Código Civil
Artículo 635 · Instalación del Consejo
LIBRO III · DERECHO DE FAMILIA · SECCIÓN CUARTA · AMPARO FAMILIAR · TÍTULO II · Instituciones Supletorias de Amparo · CAPÍTULO TERCERO · Consejo de Familia
Texto vigente
Transcurrido el plazo señalado en el Artículo 634º sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.
Línea de tiempo normativa
Aún no hay historial cargado para este artículo. Se armará con las normas modificatorias publicadas en El Peruano.
Concordancias: normas y sentencias relacionadas 0
Todavía no hay documentos cargados que citen este artículo.
Fuente del texto
Décimo cuarta edición oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, actualizada al 01/08/2014. Modificatorias posteriores NO aplicadas..
Puede estar desactualizado. Es el texto de la edición oficial indicada arriba; las leyes posteriores todavía no se aplicaron. Consulta la norma vigente antes de usarlo.
El texto es copia fiel del diario oficial El Peruano según la propia edición. El epígrafe lo incorpora el Ministerio de Justicia y tiene carácter referencial (Ley N.° 25362), salvo que la ley que modificó el artículo lo haya fijado.
Trazabilidad
Huella SHA-256 del contenido guardado:
5508fa3eddee4085796cb8cfa42ba8216bb0e60e961300ca2e6bd96211cf12de
Calculada por el portal el 2026-10-28 05:47:23 (UTC). Es un sello interno, no un sello de tiempo cualificado de un tercero.
