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Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00152-2026-PRODUCE-CONAS-UT

Ministerio de la Producción · 2026-09-18

Sumilla

Decisión: InfundadoImpugna: Resolución Directoral n.° 00785-2026Infracción tipificada: numeral 1, art. 134 RLGP
DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NANA Y SANTHY FERRETERIA Y SERVICIOS S.A.C. contra la Resolución Directoral n.° 00785-2026 PRODUCE/DS-PA de fecha 05.05.2026; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 134 del RLGP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. RCONAS 00152-2026-PRODUCECONAS-UT

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNConsejo de Apelación de Sanciones Área Especializada Unipersonal Transitoria de PesqueríaResolución Consejo de Apelación de SancionesRCONAS N° 00152-2026-PRODUCE/CONAS-UT LIMA, 18 de septiembre de 2026Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "[@URL_VERIFICAR]" e ingresar clave: [@COD_VERIFICAR] Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce1EXPEDIENTE N° : PAS-00000118-2026ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral n.° 00785-2026-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADO : NANA Y SANTHY FERRETERIA Y SERVICIOS S.A.C.MATERIA : Procedimiento administrativo sancionadorINFRACCIÓN : Numeral 1 del artículo 134 del Reglamento de la LeyGeneral de Pesca.Multa: 1.121 Unidades Impositivas TributariasSUMILLA : Se declara INFUNDADO el recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta, quedando agotada la vía administrativa.VISTO:El recurso de apelación interpuesto por la empresa NANA Y SANTHY FERRETERIA Y SERVICIOS S.A.C., con RUC n.° 20610622161, (en adelante, NANA Y SANTHY), mediante el escrito con registro n.° 00040597-2026 de fecha 28.05.2026, contra la ResoluciónDirectoral n.° 00785-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 05.05.2026.CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1 Mediante el Acta de Fiscalización PPPP n.° 20-AFIP-005007 de fecha 10.10.2024, los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción dejaron constancia que al realizar la fiscalización en la Planta de Reaprovechamiento de descartes y residuos de

Expediente n.° PAS-00000118-20262Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "[@URL_VERIFICAR]" e ingresar clave: [@COD_VERIFICAR] Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/producerecursos hidrobiológicos1, de titularidad de NANA Y SANTHY, al apersonarse a la garita de control con la finalidad de ingresar para realizar sus labores de fiscalización, observaron que la puerta se encontraba abierta, por lo que efectuaron el llamado respectivo y reiterativo para ser atendidos. En esas circunstancias es que se acercó un sujeto sin identificarse y cerró la puerta e ignoró el requerimiento de ingreso. Asimismo, dejaron constancia de haber observado la salida de personal desde el interior por el portón de acceso vehicular, logrando visualizar al interior de la planta la cámara isotérmica de placa de rodaje TAA-988 y en el piso abundante sanguaza de pescado. Asimismo, escucharon sonidos del funcionamiento de maquinaria y visualizaron humo característico que emanaba de la maquinaria de la planta, lo cual indica que la planta se encontraba procesando. En ese sentido, de conformidad a lo establecido en el del Reglamento deFiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas2, (en adelante el REFSAPA)procedieron a esperar 15 minutos a fin de ser atendidos, lo cual no sucedió.1.2 Posteriormente, con la Resolución Directoral n.° 00785-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha05.05.20263, se sancionó a NANA Y SANTHY por la infracción tipificada en el numeral 14del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca5, en adelante RLGP.imponiéndosele la sanción descrita en el exordio de la presente resolución.1.3 Mediante escrito con Registro n.° 00040597-2026 de fecha 28.05.2026, la empresa NANA Y SANTHY interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIADe conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 209 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General6 (en adelante el TUO de la LPAG), así como el numeral 29.2 del artículo 29 REFSAPA; corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por NANA Y SANTHY al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.III. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se precisarán y analizarán los argumentos de NANA Y SANTHY:3.1 Sobre la presunta inobservancia de la normativa durante la fiscalización.1 Ubicada en Mz. Z, Lote 03, Zona Industrial II, distrito y provincia de Paita, departamento de Piura.2 Aprobado mediante Decreto Supremo n.° 017-2017-PRODUCE y sus modificatorias.3 Notificada el 08.05.2026 mediante Cédula de Notificación Electrónica n.° 00001781-2026-PRODUCE/DS-PA.4 Artículo 134. - InfraccionesConstituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:INFRACCIONES GENERALES1. Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de la Producción, la Dirección o Gerencia Regional de la Producción, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los observadores de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente; así como negarles el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, cuya presentación se exija de acuerdo a la normatividad sobre la materia.5 Aprobado por Decreto Supremo n.° 012-2001-PE.6 Aprobado mediante Decreto Supremo n.° 006-2026-JUS.

Expediente n.° PAS-00000118-20263Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "[@URL_VERIFICAR]" e ingresar clave: [@COD_VERIFICAR] Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceNANA Y SANTHY alega que el órgano sancionador se remite a lo establecido en el sub numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional, aprobado por el Decreto Supremo n.° 008- 2013-PRODUCE, que establece el deber de permitir y facilitar las labores de fiscalización por parte de los administrados; sin embargo, para ello es necesario que la autoridad cumpla con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del sub numeral 241.1 del artículo 141 del TUO y el artículo 10 del REFSAPA, en observancia del principio del Debido Procedimiento, de que los fiscalizadores se identifiquen y acrediten y además se observa que los fiscalizadores tenía la convicción de fiscalizar a la persona jurídica Aqua Export S.A.C. y no a su empresa, por lo que no se configura la infracción.Asimismo, el órgano sancionador cita el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2017- PRODUCE, resaltando que la actividad de fiscalización se desarrolla en forma inopinada y reservada, en campo y documental; no obstante, ello de ninguna manera significa que están por sobre el Principio del Debido Procedimiento, además la autoridad fiscalizadora tiene el deber de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, informándose adecuadamente del objeto de fiscalización. En ese sentido, el órgano sancionador no puede desconocer las garantías del debido procedimiento.Al respecto, hay que traer a colación lo establecido en los artículos 228-B, 228-C y 228-E del TUO de la LPAG que establece que la Administración está facultada a fiscalizar a los administrados sujetos a fiscalización, encontrándose éstos obligados a brindar a los fiscalizadores todas las facilidades, a fin de que puedan realizar sus labores de supervisión y fiscalización, lo cual también es recogido por el Reglamento de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional, aprobado por el Decreto Supremo n.° 008-2013-PRODUCE, que establece que es obligación de los titulares de la licencia de operación de plantas de procesamiento: “Permitir y facilitar el ejercicio de las acciones de supervisión prestando el apoyo necesario a los inspectores del Ministerio de la Producción y de las Empresas Supervisoras, de forma que se realice el normal desarrollo de las actividades de seguimiento, control y vigilancia”.Así, en virtud a los medios probatorios actuados durante el procedimiento administrativo sancionador, se evidencia que personal de la planta de procesamiento de titularidad deNANA Y SANTHY, cerró la puerta de ingreso con la finalidad de que los fiscalizadores, pese a que se les comunicó que tienen un lapso de tiempo de 15 minutos para permitirles el ingreso, hicieron caso omiso a ello, impidiendo de esta manera que realicen sus labores de fiscalización; razón por la cual, los fiscalizadores, funcionarios a los que la norma les reconoce la condición de autoridad, proceden a levantar el Acta de Fiscalización PPPP n.° 20-AFIP-005007, conforme a lo establecido en el REFSAPA7.En cuanto a la presunta no responsabilidad de NANA Y SANTHY respecto a la infracción imputada; dado que los fiscalizadores tenían la convicción de fiscalizar a la persona7 Artículo 10.- La fiscalización(…)10.3 En los casos de fiscalización a establecimientos o en cualquier instalación en las que se desarrollen actividades pesqueras, acuícolas u otras reguladas por la normativa pesquera y acuícola, una vez que se hayan identificado el o los fiscalizadores a cargo se les debe permitir el ingreso a las instalaciones en un plazo máximo de quince (15) minutos, incluyendo el equipo fotográfico, de audio, vídeo de medición u otros medios que sean útiles y necesarios para su función, vencido dicho plazo se levanta el Acta de Fiscalización señalando la infracción correspondiente.

Expediente n.° PAS-00000118-20264Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "[@URL_VERIFICAR]" e ingresar clave: [@COD_VERIFICAR] Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/producejurídica Aqua Export S.A.C. y no a su empresa; cabe precisar que, se advierte que a la fecha de la comisión de la infracción, esto es el 10.10.2024, quien ostentaba la titularidad de la planta de reaprovechamiento, cuya dirección se encuentra consignada en el Acta de Fiscalización PPPP n.° 20-AFIP-005007: “Mz. Z-Lt. 3, Zona Industrial II-Paita-Piura”, era NANA Y SANTHY. En ese sentido, en virtud al Principio de Causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.Al respecto, hay que precisar que el numeral 1 del artículo 134 del RLGP prescribe taxativamente como conducta infractora: “Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de la Producción, (…) “.De otra parte, hay que señalar que la doctrina señala que: “(…) actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (...)”, por lo que “(…) la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”8. (subrayado nuestro).En cuanto a la presunta afectación al Principio del Debido Procedimiento dado que la autoridad fiscalizadora no actuó con la debida diligencia al no informar adecuadamente del objeto de fiscalización, se debe tener en cuenta que una fiscalización se puede desarrollar de manera inopinada, es decir, que se puede llevar a cabo de manera sorpresiva, sin previo aviso ni notificación anticipada por parte de la autoridad, como en efecto lo señala el inciso 3 del numeral 228-B.29 del TUO de la LPAG; de otro lado, debemos tener en cuenta que en tanto las personas jurídicas se encuentren conformadas por una organización que ejecuta las actividades para las que fue constituida, su culpabilidad está relacionada con el actuar de dicha organización, produciéndose así un «déficit de organización», de modo que, de acuerdo a lo señalado por el autor Víctor Baca10 , la conducta de la persona jurídica será reprochable «cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción».Sobre el particular, se precisa que era responsabilidad de NANA Y SANTHY instruir a sus agentes de seguridad y personal en general respecto al protocolo a seguir ante una eventual fiscalización por parte del Ministerio de la Producción, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la normativa pesquera; toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo79 de la LGP, toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de lasacciones civiles o penales a que hubiera lugar; por lo que la actuación del vigilante de cerrarla puerta de la planta para evitar el ingreso de los fiscalizadores resulta plenamente imputablea la empresa recurrente.Asimismo, cabe señalar que de la revisión de los documentos que obran en el expediente y de la descripción de los hechos suscitados, detallados en el Acta de Fiscalización PPPP n.° 20- AFIP-005007, no se advierte que el órgano sancionador haya vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, sino que ha emitido un pronunciamiento luego del análisis y valoración de los medios probatorios que obran en el expediente, los cuales han creado convicción de la8 NIETO, Alejandro. El Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2012. p. 392.9 Artículo 228-B.- Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización.228-B.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente: 3. Realizar inspecciones con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.10 BACA ONETO, Víctor Sebastián. El Principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial referencia al derecho peruano. Revista Digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, n° 21, 2019, pp. 313-344. Disponible en: https://doi.org/10.18601/21452946.n21.13

Expediente n.° PAS-00000118-20265Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "[@URL_VERIFICAR]" e ingresar clave: [@COD_VERIFICAR] Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/producecomisión de la infracción que se le imputa a NANA Y SANTHY, al no permitir las labores de los fiscalizadores el día 10.10.2024; por lo que no resulta amparable lo alegado en su recurso de apelación.3.2 Sobre la capacidad probatoria del Informe de Fiscalización.NANA Y SANTHY indica que el órgano sancionador también se remite a los establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del REFSAPA, referido al valor probatorio de los documentos generados durante la fiscalización, pero dicha norma no debe ser entendida por sí sola respecto al Acta de Fiscalización porque ésta debe contener de manera objetiva los hechos constatados. En esa línea, refiere que de igual manera el Informe de Fiscalización no puede formar parte de un medio probatorio idóneo ni puede aportar mayor capacidad probatoria a lo señalado en el Acta de Fiscalización; dado que éste es elaborado luego de concluidas las acciones de fiscalización.Al respecto, cabe mencionar que en el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola. La omisión o los errores materiales contenidos en el Acta de Fiscalización o demás documentos generados no enervan la presunción de veracidad respecto a los hechos identificados y a los medios probatorios que los sustenten”. (el resaltado y subrayado es nuestro).Asimismo, resulta pertinente citar el artículo 14 del REFSAPA, el cual señala que: “Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”11.En esa línea, las actuaciones de medios probatorios en los procedimientos administrativos resultan necesarias, en tanto “las actuaciones deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario (…). La presunción solo cederá si la entidad puede acopiar evidencias suficientes sobre los hechos y su autoría, tener seguridad que se han producido todos los elementos integrantes del tipo previsto (…)”12. En ese sentido al contar con medios probatorios idóneos la Administración puede romper con la presunción de licitud a favor del administrado, de tal forma que puede atribuir la responsabilidad de la infracción.De lo señalado en párrafos anteriores y de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se observa que el Informe de Fiscalización resulta ser un medio probatorio idóneo dentro del presente procedimiento administrativo sancionador; dado que éste se ha generado como consecuencia de las acciones de fiscalización realizadas el día 10.10.2024, y contrariamente a lo alegado por NANA Y SANTHY, no se advierten inferencias a partir de lo señalado en el Acta de Fiscalización PPPP n.° 20-AFIP-005007; por lo que lo alegado en su recurso de apelación carece de sustento, habiendo quedado acreditada la comisión de la infracción imputada por el numeral 1 del artículo 134 del RLGP.11 El resaltado y subrayado es nuestro.12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica S.A. Décimo segunda edición. Lima, octubre, 2017, 2do. Tomo, p. 440 y 441.

Expediente n.° PAS-00000118-20266Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "[@URL_VERIFICAR]" e ingresar clave: [@COD_VERIFICAR] Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceEn consecuencia, tal como lo determinó la Dirección de Sanciones – PA, la empresa NANA Y SANTHY ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 134 del RLGP.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en la LGP; el RLGP; el REFSAPA y el TUO de la LPAG; y,De acuerdo a la facultades establecidas en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 002-2017- PRODUCE, así como el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG, la Resolución Ministerial n.° 00216-2025-PRODUCE; y, estando al pronunciamiento efectuado mediante Acta de Sesión n.° 031-2026-PRODUCE/CONAS-UT de fecha 11.09.2026, del Área Especializada Unipersonal Transitoria dePesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;SE RESUELVE:Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NANA Y SANTHY FERRETERIA Y SERVICIOS S.A.C. contra la Resolución Directoral n.° 00785-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 05.05.2026; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuestacorrespondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 134 del RLGP, por losfundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Artículo 2.- DECLARAR que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.Artículo 3.- DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones - PA para los fines correspondientes, previa notificación a la empresa NANA Y SANTHY FERRETERIA Y SERVICIOS S.A.C.,conforme a Ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,JOSÉ LUIS MUÑOZ ARROSPIDEPresidenteÁrea Especializada Unipersonal Transitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 00152-2026-PRODUCE-CONAS-UT
Tipo: Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones
Fecha de publicación: 2026-09-18

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00152-2026-PRODUCE-CONAS-UT. Ministerio de la Producción · Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-18. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8630512-00152-2026-produce-conas-ut.

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