Resolución N.° 04882-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-18
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 2867-2026-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONGO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
CAMBIO DE MODALIDAD DE CONTRATO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor [nombre omitido] contra la Resolución Directoral Nº 000440-2025- UGEL-C, del 5 de diciembre de 2025, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Corongo; en aplicación del principio de legalidad.
Lima, 18 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante Contrato Administrativo de Servicios – Transitorios Nº 003-2025-UGEL CORONGO, la Unidad de Gestión Educativa Local de Corongo, en adelante la Entidad, contrató al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, para ocupar el puesto de Personal de Vigilancia en la InstituciónEducativa “San Pedro”, por el plazo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
- 2. El 6 de octubre de 2025, el impugnante solicitó a la Dirección de la Entidad el reconocimiento de su contrato como uno de carácter indefinido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 31131.
- 3. A través de la Resolución Directoral Nº 000440-2025-UGEL-C, del 5 de diciembre de 20251 1 Notificada al impugnante el 18 de diciembre de 2025., la Dirección de la Entidad declaró improcedente la solicitud presentada por el impugnante, precisando que su contrato es transitorio de conformidad con lo establecido en las Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Lima Metropolitana en el año fiscal 2024 y del año fiscal 2025.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 4. El 23 de diciembre de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 000440-2025-UGEL-C, solicitando se declare fundado el
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- presente recurso y se disponga el reconocimiento de su contrato como uno a plazo indefinido; en base a los siguientes argumentos:
- (i) La Entidad ha dispuesto firmar contratos transitorios, cuando el vínculo laboral ya estaba amparado en la Ley Nº 31131.
- (ii) la Entidad no ha considerado que ingresó a laborar mediante concurso público y está laborando por más de siete (7) años.
- 5. Con Oficio Nº 0007-2026-ME/RA/DREA/UGEL-C/D, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como la totalidad de antecedentes que corresponden.
- 6. A través de los Oficios Nº 010536-2026-SERVIR/TSC y 010537-2026-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232 2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133 3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, el Tribunal tiene por función
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- la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
“CENTÉSIMA TERCERA. - Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”.
- 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5 5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6 6 Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el
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- Diario Oficial “El Peruano”7 7 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20168 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”..
- 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9 9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;, se hizo de público conocimiento la ampliación de
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- competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
- 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre los contratos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057
- 13. El artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29849, publicado el 6 de abril de 2012 en el diario El Peruano, establece que “El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado”, agregando que se regula bajo sus propias normas de modo que “no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera
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- Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales”.
- 14. Hasta el 9 de marzo de 2021 el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057 establecía que el contrato administrativo de servicios se celebraba a plazo determinado y era renovable, dado que dicho régimen laboral especial se consideraba transitorio. En virtud de lo anterior, para la vinculación de personal bajo dicho régimen, solo bastaba que exista la necesidad de servicio y el presupuesto para financiar la contratación10 10 Ver Informe Técnico Nº 001702-2020-SERVIR-GPGSC..
- 15. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 31131 el 10 de marzo de 2021, se modificó el mencionado artículo, disponiéndose que: “El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”. A su vez, se estableció en el segundo párrafo del artículo 4º de la indicada ley, que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley”.
- 16. De esta forma, con el reconocimiento del carácter indeterminado del contrato administrativo de servicios en virtud de la Ley Nº 31131, también se dispuso la prohibición de contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 desde su entrada en vigencia.
- 17. Posteriormente, el Tribunal Constitucional11 11Sentencia recaída en el Expediente Nº 00013-2021-PI/TC. declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley Nº 31131, excepto por el primer y tercer párrafo del artículo 4º y la Única Disposición Complementaria Modificatoria (sentencia publicada el 19 de diciembre de 2021). Por tanto, ratificó que, tras las modificaciones al Decreto Legislativo Nº 1057, el contrato administrativo de servicios podría ser de duración indeterminada cuando la contratación se realice para labores de carácter permanente, es decir, aquellas que no sean de necesidad transitoria o de suplencia, según lo dispuesto en el artículo 5º del mencionado decreto legislativo.
- 18. En efecto, en su fundamento 116º, el Tribunal Constitucional dio pautas sobre cómo debía interpretarse las modificaciones hechas a los artículos 5º y 10º, literal f), del Decreto Legislativo Nº 1057, indicando textualmente lo siguiente:
“(i) Son aplicables a los CAS que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Ley 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.
(ii) Corresponde a la entidad estatal contratante determinar las labores de carácter permanente y las de necesidad transitoria o de suplencia. Sólo podrán ser consideradas labores permanentes las relacionadas con la actividad principal de la entidad pública contratante.
(iii) Para que un CAS sea de plazo indeterminado, es necesario que el trabajador haya superado un concurso público para una plaza con carácter permanente.
(iv) La reposición a la que se refiere el literal f) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, puede darse únicamente al régimen CAS, no a otro régimen laboral existente en el Estado.
(v) Para la reposición de un trabajador en un CAS de tiempo indeterminado, el juez previamente deberá comprobar:
a) Que el trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente.
b) Que las labores que realiza corresponden a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente.
(vi) La reposición de un trabajador del régimen CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, sólo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato”. (Énfasis agregado).
- 19. Nótese que se distingue entre las labores (que pueden ser permanentes o transitorias) y la plaza (que debe ser permanente para justificar el contrato indeterminado).
- 20. Así, según las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional, para que un contrato administrativo de servicios sea considerado como indeterminado, no solo debe verificarse que las funciones o labores del puesto ocupado por el servidor civil sean de naturaleza permanente, sino también que el acceso a la plaza se haya realizado a través de un concurso público para una plaza que también tenga carácter permanente.
- 21. En esa línea, vemos que la Corte Suprema de Justicia de la República, atendiendo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 116º antes citado, a través del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, del 18 de mayo de 2022, tomó acuerdos para el trámite de procesos en los que se busque la reposición de trabajadores contratados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 a tiempo indeterminado, considerando en su análisis: la naturaleza de las labores y el ingreso a una plaza con carácter permanente. Particularmente, debe destacarse la exigencia de haber ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.
- 22. Específicamente, se determinó:
“(…)
Acuerdo 2.1: El precedente constitucional recaído en el expediente nº 5057-2013- PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, se aplica a los trabajadores CAS, teniendo en cuenta el fundamento 116 de la Sentencia del Pleno 979/2021 del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad parcial de la Ley nº 31131, Expediente nº 000132021-PI/TC; en consecuencia:
- a. Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley nº 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.
- b. Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración determinado.
(…)
Acuerdo 2.2: El precedente constitucional nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando:
- a. El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:
- i. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente; y,
- ii. Las labores realizadas que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad.
(…)”.
- 23. Luego, la ahora Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través del Informe Técnico Nº 001479-2022-SERVIR- GPGSC (informe técnico vinculante)12 12Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000132-2022-SERVIR-PE, publicada en el diario Oficial El Peruano el 26 de agosto de 2022, se aprobó como opinión vinculante el Informe Técnico Nro. 001479- 2021-SERVIR-GPGSC., del 17 de agosto de 2022, precisó que: “desde el día siguiente de la publicación de la Sentencia del TC resulta posible la contratación de personal bajo el régimen laboral del D. Leg. Nº 1057 en la modalidad de plazo indeterminado o determinado, siendo que, en esta última corresponderá a las entidades determinar las labores de necesidad transitoria de conformidad con lo
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- señalado en los numerales el 2.18 y 2.19 del presente informe, así como, las labores de suplencia o para el desempeño de cargos de confianza”.
- 24. En aquel informe también brindó pautas para tener una noción de qué se debe entender por necesidad transitoria para efectos de las contrataciones temporales o a plazo determinado, expresando lo siguiente:
“2.18 Siendo así, se puede inferir que la contratación para labores de necesidad transitoria, prevista en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley 31131, deberá atender a una necesidad de carácter excepcional y temporal. A partir de ello, se ha podido identificar como supuestos compatibles con las labores de necesidad transitoria para dicho régimen laboral, las situaciones vinculadas a:
- a. Trabajos para obra o servicios especifico, comprende la prestación de servicios para la realización de obras o servicios específicos que la entidad requiera atender en un periodo determinado.
- b. Labores ocasionales o eventuales de duración determinada, son aquellas actividades excepcionales distintas a las labores habituales o regulares de la entidad.
- c. Labores por incremento extraordinario y temporal de actividades, son aquellas actividades nuevas o ya existentes en la entidad y que se ven incrementadas a consecuencia de una situación estacional o coyuntural.
- d. Labores para cubrir emergencias, son las que se generan por un caso fortuito o fuerza mayor.
- e. Labores en Programas y Proyectos Especiales, son aquellas labores que mantienen su vigencia hasta la extinción de la entidad.
- f. Cuando una norma con rango de ley autorice la contratación temporal para un fin específico.
2.19. Asimismo, las contrataciones a plazo determinado para labores de necesidad transitoria, siempre que corresponda, pueden contener funciones o actividades de carácter permanente, precisándose que su carácter temporal se debe a la causa objetiva excepcional de duración determinada en mérito a la necesidad de servicio que presente la entidad, a las exigencias operativas transitorias o accidentales que se agotan y/o culminan en un determinado momento.
(…)
2.27 Finalmente, señalar que en el caso de las contrataciones a plazo determinado bajo el régimen del D. Leg. Nº 1057, las entidades públicas previamente deberán sustentar la causa objetiva que justifica la necesidad de personal; dicho sustento deberá incorporarse en el expediente que aprueba el proceso de selección, así como en el respectivo contrato”.
- 25. Después, la referida dirección, al absolver una consulta respecto a las nuevas contrataciones, señalo que:
“3.2 Corresponde a las entidades determinar en base a su necesidad la modalidad de la contratación bajo el Decreto Legislativo Nº 1057: i) a plazo determinado [sic] o ii) plazo determinado (por necesidad transitoria, confianza y suplencia); independientemente que la vacante a convocar haya devenido de una contratación a plazo indeterminado o determinado.
3.3. Para la contratación bajo el régimen del D. Leg. Nº 1057, las entidades deben cumplir con las etapas mínimas que establece el Reglamento del D. Leg. 1057”13 13Ver Informe Técnico Nº 002678-2022-SERVIR-GPGSC..
- 26. Igualmente, ha aclarado que: “(…) el hecho que exista un puesto vacante bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, cuyo titular tenía un contrato a plazo indeterminado, no exige a la entidad que deba contratar al reemplazo también a plazo indeterminado, por cuanto al tratarse de una nueva contratación, la entidad deberá evaluar y determinar la modalidad que corresponda (a plazo indeterminado o determinado) en base a la necesidad del servicio”14 14Ver Informe Técnico Nº 001191-2024-SERVIR-GPGSC.. Esto implica que, aunque puedan existir plazas vacantes de carácter permanente o indeterminado, la nueva contratación realizada para cubrir dichas posiciones, no será necesariamente permanente o indeterminada.
- 27. De esta manera, conforme a las directrices establecidas por la Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil, a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, las Entidades podían contratar servidores civiles bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, ya sea a plazo indeterminado o determinado. Para tal efecto, es relevante la distinción entre la modalidad de la contratación (a plazo indeterminado o determinado), de acuerdo a las necesidades de cada institución, y el plazo de la vacante (indeterminado o determinado).
- 28. En resumen, a partir de las directrices proporcionadas por el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y la Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se puede concluir que, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para determinar si una nueva contratación bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 es a plazo indeterminado, es necesario evaluar lo siguiente:
- (i) Si la naturaleza de las funciones del puesto requerido es permanente (a plazo indeterminado) o transitoria (a plazo determinado).
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- (ii) Si la plaza es de carácter permanente, entiéndase, si se trata de una plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada.
- (iii) Si el servidor ha superado un concurso público para una plaza con carácter permanente.
- 29. Es relevante entonces señalar que, respecto a la última exigencia (concurso público de méritos), el Tribunal Constitucional15 15Sentencia recaída en el Expediente Nº 00013-2021-PI/TC. ha subrayado la importante de que los procesos de selección de personal bajo el régimen CAS para acceder a una plaza a tiempo indeterminado cumplan con un estándar que garantice la meritocracia. En este sentido, los postulantes deben superar las siguientes etapas de evaluación:evaluación curricular, examen de conocimientos o habilidades técnicas, y entrevista personal.
- 30. Esto responde a la necesidad de garantizar a la ciudadanía una administración pública profesional, eficiente y comprometida con el bienestar común. Por esa razón, el Tribunal Constitucional16 16Sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC. ha precisado que el derecho a acceder a la función pública no significa ingresar sin más, sino que exige ser idóneo para el cargo.
- 31. De este modo, se observa que, a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad parcial dela Ley Nº 31131, las nuevas contrataciones de personal bajo el régimen CAS para plazas a tiempo indeterminado deberán adherirse a los criterios establecidos por dicha sentencia, especialmente a lo señalado en el fundamento 116.
Sobre la Resolución Ministerial Nº 009-2024-MINEDU y Resolución Ministerial 003-2025-MINEDU
- 32. A través de la Resolución Ministerial Nº 009-2024-MINEDU, el Ministerio de Educación aprobó la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Lima Metropolitana en el Año Fiscal 2024”.
- 33. La referida norma técnica precisó sobre los contratos del personal correspondiente a las intervenciones y acciones pedagógicas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, lo siguiente:
“a) Los contratos CAS de los perfiles correspondientes a las intervenciones y acciones pedagógicas, que se encuentren en las Unidades Ejecutoras de Educación
de los Gobiernos Regionales y Lima Metropolitana, deberán enmarcarse en la normativa vigente de contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, para lo cual se debe tener en cuenta el Anexo 2 de la presente Norma Técnica. Cabe señalar, que los contratos, en el marco de las intervenciones y acciones pedagógicas, son para labores de necesidad transitoria.
b) La presente Norma Técnica no tiene efectos retroactivos ni regula temas enmateria laboral, por lo que el proceso de contrataciones de las intervenciones yacciones pedagógicas estarán sujetos al marco legal vigente y aplicable a lamateria, y a la disponibilidad presupuestal con el que cuente cada unidadejecutora, de acuerdo con los recursos asignados por el numeral 94.1 del artículo 94 de la Ley Nº 31953, conforme lo establecido en el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1440.
c) El financiamiento para el pago del personal CAS contratado se deberá realizar afectando los recursos de la estructura funcional programática correspondiente a cada intervención y perfil, según lo señalado en el Anexo 1 de la presente Norma.El déficit originado por afectaciones distintas a la estructura funcionalprogramática correspondiente deberá ser cubierto por la(s) Unidad(es)Ejecutora(s) de los Gobiernos Regionales y Lima Metropolitana”.
- 34. Adicional a ello, las Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Lima Metropolitana en el Año Fiscal 2024 establecen cuales son los puestos que se encuentran dentro de su alcance, encontrándose en el Anexo 2 el puesto de “Personal de vigilancia” dentro del Programa Presupuestal Nº 009017 17 Logros de aprendizaje de estudiantes de la educación básica regular..
- 35. En ese sentido, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 009-2024-MINEDU, los contratos administrativos de servicios suscritos en el marco de la implementación de intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación, son para cubrir labores de naturaleza transitoria.
- 36. Aunado a ello, mediante Resolución Ministerial 003-2025-MINEDU, se aprobó la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Lima Metropolitana en el Año Fiscal 2025”, en la que confirmó que la contratación de personal de vigilancia corresponde a un contrato administrativo de servicios transitorio.
- 37. A la luz del marco normativo antes expuesto, esta Sala procederá a evaluar el recurso de apelación del impugnante.
Sobre el caso materia de análisis
- 38. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el impugnante, se aprecia que su pretensión está referida a que reconozca el carácter indeterminado de su vínculo laboral, en aplicación de la Ley Nº 31131. Dicha pretensión fue tramitada mediante solicitud del 6 de octubre de 2025.
- 39. En atención a ello, mediante Resolución Directoral Nº 000440-2025-UGEL-C, la Dirección de la Entidad declaró improcedente la solicitud presentada por el impugnante, precisando que su contrato es transitorio de conformidad con lo establecido en las Disposiciones para la implementación de las intervenciones y acciones pedagógicas del Ministerio de Educación en los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Lima Metropolitana en el año fiscal 2024 y del año fiscal 2025.
- 40. Ahora bien, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se advierte que el impugnante venía desempeñándose en el cargo de Personal de Vigilancia en la Institución Educativa “San Pedro”, bajo un contrato administrativo de servicios, desde el 1 de marzo de 2017. Luego, suscribió el Contrato Administrativo de Servicios Nº 002-2021, el cual fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2023.
- 41. Posterior a ello, se puede verificar que el impugnante suscribió los siguientes contratos administrativos de servicios:
- (i) Contrato Administrativo de Servicios – Transitorios Nº 003-2024-UGEL CORONGO, para ocupar el cargo de Vigilante en la I.E. San Pedro, por el plazo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, en el que se varió la remuneración percibida en el Contrato Administrativo de Servicios Nº 002-2021.
- (ii) Contrato Administrativo de Servicios – Transitorios Nº 003-2025-UGEL CORONGO, para ocupar el cargo de Vigilante en la I.E. San Pedro, por el plazo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, en el que se varió la remuneración percibida en al Contrato Administrativo de Servicios – Transitorios Nº 003- 2024-UGEL CORONGO.
- 42. Cabe precisar que no resultaría correcto interpretar que los contratos suscritos a partir del año 2024 constituyen una continuidad del vínculo contractual iniciado en el año 2021. Tal interpretación desconocería que, entre ambos periodos, se produjeron modificaciones sustanciales respecto de elementos esenciales de la contratación administrativa, específicamente en la remuneración. En ese sentido,
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- los contratos celebrados a partir del año 2024 no pueden ser considerados como una prórroga, renovación o continuación automática de la contratación originada en el año 2021, sino como nuevos vínculos contractuales, sujetos a sus propias condiciones y al marco jurídico vigente al momento de su celebración.
- 43. Dicha postura concuerda con la Dirección de Políticas de Gestión del Servicio Civil, la cual a través del Informe Técnico Nº 000032-2022-SERVIR-GPGSC, concluyó que:
“La habilitación prevista por el Reglamento CAS para la modificación del modo de prestación del servicio excluye expresamente la variación de la función y/o cargo,asimismo, el monto de la retribución originalmente pactada, (…)”. (Énfasis ysubrayado agregado)
- 44. Ahora, de la revisión del Contrato Administrativo de Servicios – Transitorios Nº 003- 2024-UGEL CORONGO y del Contrato Administrativo de Servicios – Transitorios Nº 003-2025-UGEL CORONGO, se puede verificar que fueron suscritos bajo el marco normativo de la Resolución Ministerial Nº 009-2024-MINEDU, dispositivo legal que establece que el puesto de “vigilante” realiza labores de naturaleza transitoria, conforme a lo desarrollado en los numerales 32 al 36 de la presente resolución.
- 45. Entonces, se puede concluir que el impugnante no ocupaba una plaza vacante de duración indeterminada.
- 46. Por tanto, la solicitud del impugnante de que se considere su contrato como uno a plazo indeterminado no es amparable, pues, para que su contrato fuera a plazo indeterminado, era necesario que hubiera superado un concurso público para una plaza de carácter permanente, que estuviera debidamente presupuestada, vacante y de duración indeterminada.
- 47. Por lo que, no es posible amparar su solicitud de emisión y/o suscripción de adenda a plazo indeterminado, conforme al principio de legalidad.
- 48. Cabe recordar que, el principio de legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Por lo que la actuación de la Administración Pública está subordinada a lo que establecen las disposiciones legales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, en virtud del citado principio.
- 49. Es así que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad18 18Constitución Política del Perú de 1993
TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; (…)”, en aplicación del principio de legalidad, la administración pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.
- 50. De modo que, a partir de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación sometido a análisis.
En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor [nombre omitido] contra la Resolución Directoral Nº 000440-2025- UGEL-C, del 5 de diciembre de 2025, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONGO; por lo que, se CONFIRMA la citada resolución.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONGO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONGO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-tribunal-del-servicio-civil-sala-1](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-tribunal-del-servicio-civil-sala-1)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por V°B°
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por V°B°
CESAR EFRAIN ABANTO REVILLA
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
PT28/P5
