Resolución N.° 04914-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-18
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficial“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 1 de 7 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml EXPEDIENTE : 11405-2026-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : [nombre omitido] ENTIDAD : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA : PAGO DE RETRIBUCIONES REINTEGRO SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido] contra la denegatoria ficta de su solicitud de sobre pago de Bonificación Personal dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, presentada el 26 de mayo de 2025; ante la Oficina de Administración de Recursos Humanos del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, debido a que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo. Lima, 18 de septiembre de 2026 ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud de fecha 26 de mayo de 2025, la señora [nombre omitido], en adelante, la impugnante, solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante, la Entidad, el reajuste de Bonificación Personal dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. 2. Luego, mediante Resolución Directoral Nº 0342-2025-MTC/11.01, de fecha 9 de junio de 2025, la Dirección de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad declaró infundada la solicitud formulada por la impugnante sobre pago de bonificación personal dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. 3. Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2026, la impugnante solicitó a la Entidad la rectificación de error aritmético material manifiesto, pago de devengados por bonificación diferencial (cargo unipersonal), personal y vacacional según Decreto de Urgencia Nº 105-2001, e impugno por incongruencia omisiva la Resolución Directoral Nº 0342-2025-MTC/11.01. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. El 3 de abril de 2026, la impugnante, presentó recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo, respecto a la solicitud de rectificación de error aritmético y tutela previsional de pago de devengados e intereses legales, RESOLUCIÓN Nº 004914-2026-SERVIR/TSC-Primera Sala 861702570012026
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 2 de 7 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml argumentando principalmente tener derecho a la Bonificación Diferencial, toda vez que, se desempeñó por más de 20 años en el cargo de Jefa de la Oficina Unipersonal de Correos y Telégrafos de Pucusana, por lo que de conformidad con el literal b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276 genera un beneficio diferencial el cual debe ser recalculado. 5. Con Carta Nº 0805-2026-MTC/11.01, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que corresponden. 6. A través de los Oficios Nos 030656-2026 y 030657-2026-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 3 de 7 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016. 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo 3 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010. 4Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 5Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”. 6El 1 de julio de 2016.
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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 6 de 7 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml establecida en el literal b) del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276; pretensión que no está contemplada dentro de las materias que son de competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 y el artículo 3º del Reglamento del Tribunal9; por lo que no resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre el citado recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24º del Reglamento del Tribunal10. 15. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido] contra la denegatoria ficta de su solicitud de sobre pago de Bonificación Personal dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, presentada el 26 de mayo de 2025; ante la Oficina de Administración de Recursos Humanos del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, debido a que el Tribunal del Servicio Civil no es competente para conocer el mismo. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para su cumplimiento y fines pertinentes. 9 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y por el Decreto Supremo Nº 014-2025-PCM “Artículo 3.- Competencia del Tribunal El tribunal es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación de las siguientes materias comprendidas en el ámbito del Sistema: a) Acceso al servicio civil; b) Evaluación y progresión en la carrera; c) Régimen disciplinario; d) Terminación de la relación de trabajo. Las controversias que versen sobre materias distintas a las señaladas en el presente artículo se tramitan conforme a los procedimientos previstos por la normativa sobre la materia”. 10 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y por el Decreto Supremo Nº 014-2025-PCM “Artículo 24.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación es declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3 del presente reglamento”.
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