Resolución N.° 05350-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-18
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 2380-2026-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
VENCIMIENTO DE CONTRATO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señoraGISELLA DEL PILAR GARCIA MONCADA contra la Resolución Directoral Nº 05181-2025- UGEL03 del 16 de setiembre de 2025, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03.
Lima, 18 de setiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante Oficio Nº 05173-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-ARH del 20 de agosto de 2025, el Área de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, en adelante Entidad, comunicó a la señora [nombre omitido], en adelante la impugnante, que su contrato administrativo de servicios culminaría el 31 de agosto de 2025.
- 2. El 22 de agosto de 2025, la impugnante interpuso reconsideración contra el Oficio Nº 05173-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-ARH.
- 3. Mediante Resolución Directoral Nº 05181-2025-UGEL03 del 16 de setiembre de 20251 1 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2025. , la Dirección de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 4. El 6 de octubre de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 05181-2025-UGEL03, bajo los siguientes argumentos:
- (i) Suscribió el Contrato Administrativo de Servicios – CAS Nº 004-2025 con la Entidad para desempeñarse como Especialista en Gestión Escolar y
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- Pedagógico del Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo –ASGESE.
- (ii) Su contrato no contempla el vencimiento del plazo como causal de extinción y prevé la continuidad automática de la prestación de servicios una vez vencido este.
- (iii) Mediante Memorando Nº 00974-2025-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL03/DIR-ASGESE, se dispuso la prórroga de los contratos CAS temporales hasta setiembre de 2025.
- (iv) No existe informe de incumplimiento ni procedimiento disciplinario que justifique la extinción de su contrato, por lo que se habría configurado un despido incausado.
- (v) La extinción de su contrato constituiría un acto de represalia por sus reclamos relacionados con el pago de sus remuneraciones y la renovación de su contrato.
- (vi) La plaza que ocupaba fue nuevamente convocada mediante el Proceso CAS Nº 131-2025-UGEL.03, lo que evidenciaría que la necesidad del servicio es permanente.
- (vii) Se vulneraron sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido procedimiento, así como el principio de legalidad, al desconocerse la prórroga de su contrato.
- (viii) Las prórrogas sucesivas en plazas permanentes configurarían contratos a plazo indeterminado, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 003213-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
- 5. Mediante el Oficio Nº 09143-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-ARH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante.
- 6. El 25 de febrero de 2026, con Oficios Nos 9240-2026-SERVIR/TSC y 9241-2026-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232 2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -
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- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133 3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
- 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5 5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada, y el artículo 95º de
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- su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6 6 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR ypublicado en el Diario Oficial “El Peruano”7 7 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
- 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo8 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación
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- de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
- 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Respecto a los contratos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057
- 13. Mediante Decreto Legislativo Nº 1057, se reguló el denominado “contrato administrativo de servicios” el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta alrégimen laboral público, al régimen laboral de la actividad privada, y a otras normas que regulen carreras administrativas especiales, con excepción de las empresas del Estado.
- 14. Asimismo, en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 10579 9 Decreto Legislativo Nº 1057 - Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
“Artículo 3º.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derechoadministrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. se estableció que el contrato administrativo se servicios era una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado, no estando sujeto a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nos 276 y 728 (régimen laboral público y régimen laboralprivado, respectivamente), ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
- 15. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 (Expediente Nº 00002-2010-PI/TC) ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”10 10Fundamento 19º de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC., interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un «régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatiblecon el marco constitucional»11 11Fundamento 47º de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC..
- 16. En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, a través del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, se establecieron modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento12 12 Reglamento Decreto Legislativo Nº 1057 - Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM
“Artículo 1º.- Naturaleza jurídica, definición del Contrato Administrativo de Servicios y normas aplicables.
El contrato administrativo de servicios es un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes al régimen especial.
Al trabajador sujeto a contrato administrativo de servicios le son aplicables, en lo que resulte pertinente, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público; la Ley Nº 27815, Ley del Código de ética de la Función Pública y las demás normas de carácter general que regulan el Servicio Civil, los topes de ingresos mensuales, la responsabilidad administrativa funcional y/o que establezcan los principios, deberes, obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones, infracciones y sanciones aplicables al servicio, función, se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen.
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- Asimismo, cabe señalar que se mantuvo las disposiciones respecto de la cual este contrato no se encontraba sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni de las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.
o cargo para el que fue contratado; quedando sujeto a las estipulaciones del contrato y a las normas internas de la entidad empleadora.
No le son aplicables las disposiciones específicas del Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales”.
- 17. En cuanto a su duración, el texto original del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057 precisó que el contrato administrativo de servicios se celebraba a plazo determinado y era renovable. No obstante, el 9 de marzo de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, en cuya única disposición complementaria modificatoria se modificó el citado artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057, estableciendo que: “El contrato administrativo deservicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores denecesidad transitoria o de suplencia”. (Subrayado agregado)
- 18. Ahora bien, el numeral 5.1. del artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, estableció que el contrato administrativo de servicios “es de plazo determinado”, y precisó que:“Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarsepor escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga orenovación anterior”. Por su lado, en el numeral 5.2 del referido artículo, se señaló que: “En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismoplazo del contrato o prórroga que esté por vencer (…)”.
- 19. Sin embargo, cabe mencionar que, corresponde que estas disposiciones sean interpretadas con especial énfasis a partir de la vigencia de la Ley Nº 31131, pues si bien la citada ley no ha derogado las disposiciones reglamentarias mencionadas (cuya derogación o modificación también debería realizarse vía reglamentaria), se debe tener en cuenta que, a partir del 10 de marzo de 2021, el contrato administrativo de servicios es indeterminado, de modo que las disposiciones relativas a la temporalidad del contrato, el límite de su prórroga o renovación, e incluso la regulación referida a su renovación automática, contenidas en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, no podrían ser aplicadas ante los
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- contratos que han adquirido vigencia indeterminada, salvo que se traten de contratos celebrados para cubrir necesidades transitorias o de suplencia.
- 20. Por lo tanto, se concluye que antes de la vigencia de la Ley Nº 31131, el contrato administrativo de servicios era un contrato de naturaleza temporal creado para ser empleado en actividades que importaban la existencia de un vínculo laboral, vale decir, para la atención de labores remuneradas y subordinadas de naturaleza permanente, y podía ser prorrogado cuantas veces sea necesario. A partir de la vigencia de la citada norma, por el contrario, la duración del contrato es indeterminada, salvo que la contratación se justifique en la cobertura de necesidades transitorias o de suplencia.
- 21. Ahora bien, la vigencia de Ley Nº 31131 también genera implicancias importantes en la aplicación de la causa de extinción del contrato, prevista en el literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, esto es, el vencimiento del contrato. Así, esta causa de extinción, a partir de la vigencia de la Ley Nº 31131, solo será aplicable a los casos de aquellos contratos que mantengan una vocación de temporalidad, es decir, a los contratos administrativos de servicios que sean celebrados para cubrir necesidades temporales o suplencia.
- 22. En esa línea, resulta pertinente indicar que la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR emitió el Informe Técnico Nº 001470-2021-SERVIR-GPGSC del 27 de julio de 2021, el cual tiene carácter de opinión vinculante, de conformidad con la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000113-2021-SERVIR-PE, en el que se estableció, en su numeral 3.1, que los contratos administrativos de servicios de los servidores que desarrollan labores permanentes (es decir aquellos que no sean de necesidad transitoria o suplencia) adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el solo mandato imperativo del artículo 4º de la Ley Nº 31131, en vigencia a partir del 10 de marzo de 2021, no siendo necesario suscribir una adenda para que adquieran dicho carácter de indeterminado.
- 23. En ese sentido, las cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo solo surtirán efectos en los siguientes casos:
- (i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021.
- (ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.
- 24. Adicionalmente, esta Sala considera pertinente precisar algunos alcances en torno a la Ley Nº 31131, la misma que fue objeto de una demanda de
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- inconstitucionalidad recaída en el expediente Nº 00013-2021-PI/TC, y sobre la cual el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando fundada en parte la referida demanda.
- 25. Sobre el particular, resulta pertinente invocar lo prescrito en el artículo 80º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el cual se precisa lo siguiente:
“Artículo 80.- Efectos de la sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidasmientras estuvo en vigencia”.
- 26. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Constitucional es el órgano en el cual recae el deber de emitir sentencias sobre las demandas de inconstitucionalidad que se interpongan. No obstante, es preciso señalar que, las sentencias constitucionales tienen una definición singular distintas a las sentencias que emana la jurisdicción ordinaria; en este sentido, se ha referido lo siguiente:
“Adelantando una definición se podría sostener que sentencia constitucionales toda aquella resolución que pone punto final a un proceso constitucional,sea en sede judicial, sea en sede constitucional. Pero con carácter de firme”.
- 27. Por su parte, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de SERVIR emitió el Informe Técnico Nº 001479-2022-SERVIR/GPGSC del 17 de agosto de 2022, aprobado como opinión vinculante mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000132-2022-SERVIR-PE del 25 de agosto de 2022, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de agosto de 2022, en el que se señaló lo siguiente:
“2.9 Es entonces que, ante la aclaración solicitada por el Poder Ejecutivorespecto a la determinación del momento a partir del cual los contratos CAS tienen carácter indeterminado, el Tribunal Constitucional señaló que los extremos de la Ley Nº 31131 que no han sido declarados inconstitucionales se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada vigencia de dicha ley; en ese sentido, los contratos CAS de los servidores civiles que desarrollan labores permanentes a la entrada en vigencia de la citada ley (10 de marzo de 2021) tienen carácter indeterminado.
(…)
2.11 Por consiguiente, el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria, suplencia o desempeño de cargos de confianza. En tal sentido, corresponde determinar cuáles serían las labores de necesidad transitoria, de suplencia y de confianza, respectivamente.
(…)
2.25 Habiéndose dejado sin efecto el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 31131 del ordenamiento jurídico y en virtud de lo señalado expresamente por el artículo 5º del D. Leg. Nº 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 31131, se concluye que, a partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia del TC, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2021 resulta posible la contratación de personal bajo el régimen laboral del D. Leg. Nº 1057.
2.26 En ese sentido, desde el día siguiente de la publicación de la Sentencia del TC resulta posible la contratación de personal bajo el régimen laboral del D. Leg. Nº 1057 en la modalidad de plazo indeterminado o determinado, siendo que, en esta última corresponderá a las entidades determinar las labores de necesidad transitoria de conformidad con lo señalado en los numerales el 2.18 y 2.19 del presente informe, así como, las labores de suplencia o para el desempeño de cargos de confianza. (…)”.
- 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, aquel personal contratado con anterioridad al 10 de marzo de 2021 tiene su contrato administrativo de servicios bajo plazo indeterminado, siempre que no hubiera sido contratado por necesidades transitorias, suplencia o desempeño de cargos de confianza. Asimismo, desde el 20 de diciembre de 2021, las entidades pueden contratar bajo la modalidad de plazo determinado o indeterminado, salvo restricciones legalmente previstas.
Del caso materia de análisis
- 29. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la impugnante cuestiona la decisión de la Entidad de extinguir su vínculo laboral por vencimiento del plazo del contrato. Asevera que su contrato no contempla el vencimiento del plazo como causal de extinción, que mediante Memorando Nº 00974-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-ASGESE, se dispuso la
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- prórroga de los contratos CAS temporales hasta setiembre de 2025, que no existe informe de incumplimiento ni procedimiento disciplinario que justifique la extinción de su contrato, el cual representaría un acto de represalia por sus reclamos relacionados con el pago de sus remuneraciones y la renovación de su contrato. Además, afirma que la plaza que ocupaba fue nuevamente convocada mediante el Proceso CAS Nº 131-2025-UGEL.03, lo que evidenciaría que la necesidad del servicio es permanente.
- 30. Atendiendo a los argumentos expuestos, en principio, se aprecia que la impugnante fue contratada mediante el Contrato Administrativo de Servicios Nº 004-2025 para desempeñarse como Especialista en Gestión Escolar y Pedagógico en el Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo, a partir del 25 de febrero de 2025, habiendo prestado servicios por seis (6) meses hasta el 31de agosto de 2025. En la cláusula cuarta de dicho contrato se fijó su duración determinada:
Como puede observarse, dicho contrato no fue suscrito bajo la modalidad indeterminada, sino con duración determinada, al haberse previsto una fecha de término. Tal precisión no fue informada recién al momento de la suscripción del contrato, sino que desde la convocatoria del Proceso CAS Nº 004-2025-UGEL.03 se le identificó como de duración determinada con posibilidad de renovación en función a la necesidad institucional:
- 31. Así, se advierte que desde su postulación la impugnante tenía pleno conocimiento que su vínculo laboral no tenía carácter indeterminado; de ahí que no pueda admitirse alguna expectativa, presunción, o inferencia posterior que desconozca el carácter temporal que ya se había determinado desde la convocatoria del proceso de selección que posteriormente dio lugar a la suscripción del contrato.
- 32. En tal sentido, si la Entidad publica la convocatoria del proceso de selección y señala que la duración del contrato será temporal, lo cual es informado de manera clara, precisa y expresa a los postulantes; entonces estos previamente conocen la
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- condición temporal de la contratación y, en virtud de su derecho de acceso a la función pública, pueden optar libremente por decidir postular al proceso de selección bajo las condiciones preestablecidas.
- 33. De esta manera, considerando las condiciones establecidas desde las bases del proceso de selección y las previstas en el contrato primigenio, así como lo señalado en la comunicación de culminación del vínculo laboral, se concluye que la contratación de la impugnante se efectuó a plazo determinado. En ese sentido, no corresponde amparar sus argumentos referidos a que su vínculo laboral habría adquirido carácter indeterminado y que, por tanto, no podía extinguirse por vencimiento del plazo contractual.
- 34. En ese marco, dado que el vínculo laboral de la impugnante desde su inicio surgió con carácter determinado, no existe habilitación legal que permita variar la naturaleza de dicho contrato a indeterminado. Sobre lo señalado, debe tenerse en consideración que, en virtud del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, “las autoridadesadministrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para losque les fueron conferidas”.
- 35. Así, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad13 13Constitución Política del Perú de 1993
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; (…)”. , en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.
- 36. En esa medida, no resulta posible otorgar carácter indeterminado al contrato de la impugnante en tanto no existe habilitación legal para ello, a diferencia de años anteriores en los que mediante las normas de presupuesto se habilitó
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- extraordinariamente la posibilidad de que los contratos transitorios o temporales pudiesen adquirir carácter indeterminado.
- 37. En efecto, a través de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31638 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2023, se previó que las contrataciones vigentes al 6 de diciembre de 2022, aunque fuerantransitorias o temporales, podían adquirir carácter indeterminado si: (i) contaban con financiamiento y (ii) comprendían el desarrollo de labores permanentes. En este caso, la contratación de la impugnante, sin embargo, surgió el 25 de febrerode 2025, por lo que no le alcanzan los efectos de este beneficio.
- 38. Por otro lado, si bien mediante el Memorando Nº 00974-2025-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL03/DIR-ASGESE se solicitó la renovación del contrato de la impugnante para el periodo de julio a setiembre de 2025; debe considerarse que mediante el Informe Nº 00224-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-ARH- ERS, el Área de Recursos Humanos autorizó la prórroga únicamente por un (1) mes, atendiendo a criterios de necesidad institucional, disponibilidad presupuestal y continuidad operativa.
- 39. De otro lado, en cuanto a la posterior convocatoria del Proceso CAS Nº 131-2025- UGEL.03, se advierte que las bases de dicho proceso establecieron nuevamente una contratación a plazo determinado, lo que no hace más que corroborar el carácter temporal de la contratación. Sobre los actos de represalia que alega la impugnante por los reclamos que hizo respecto al pago de sus remuneraciones; como ya se indicó, la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legalmente prevista como lo es el vencimiento del plazo de una contratación de duración determinada. Por lo demás, tal como se ha concluido precedentemente, la impugnante ingresó a prestar servicios con conocimiento del carácter temporal de su contratación, condición prevista desde las bases del proceso de selección y posteriormente recogida en el contrato que suscribió.
- 40. Bajo tal orden de consideraciones, la Resolución Directoral Nº 05181-2025- UGEL03, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº 05173-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL03/DIR-ARH, mediante el cual se comunicó a la impugnante la culminación de su vínculo laboral, se encuentra conforme al principio de legalidad14 14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para losque les fueron conferidas. (…)”.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señoraGISELLA DEL PILAR GARCIA MONCADA contra la Resolución Directoral Nº 05181-2025- UGEL03 del 16 de setiembre de 2025, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
PT17/P7
