Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00156-2026-PRODUCE-CONAS-UT
Ministerio de la Producción · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNConsejo de Apelación de Sanciones Área Especializada Unipersonal Transitoria de Pesquería.Resolución Consejo de Apelación de SancionesN° 00156-2026-PRODUCE/CONAS-UT Lima, 25 de setiembre de 2026Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce1EXPEDIENTE N° : 1170-2015-PRODUCE/DGS(00003-2026-PRODUCE/CONAS)ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral n.° 3821-2025-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADOS : JUAN ANTONIO FIESTAS SANTAMARIA.JOSE ROBERTO FIESTAS SANTAMARIA.EUDOCIA FRANCISCA FIESTAS SANTAMARIA.MARIA AGUSTINA FIESTAS SANTAMARIA.SANTOS FELICIA FIESTAS SANTAMARIA.LUCY JAQUELINE FIESTAS SANTAMARIA.YSELA DEL ROCIO FIESTAS SANTAMARIA.MATERIA : RETROACTIVIDAD BENIGNASUMILLA : DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo contenido en laResolución Directoral n.° 3821-2025-PRODUCE/DS-PA, quedando agotada la vía administrativa.VISTO:El recurso de apelación interpuesto por los señores [nombre omitido], JOSE ROBERTO FIESTAS SANTAMARIA, EUDOCIA FRANCISCA FIESTAS SANTAMARIA, MARIA AGUSTINA FIESTAS SANTAMARIA, SANTOS FELICIA FIESTAS SANTAMARIA, LUCY JAQUELINE FIESTAS SANTAMARIA, e YSELA DEL ROCIO FIESTAS SANTAMARIA1, (en adelante, LOS RECURRENTES), mediante escrito con registro n.° 00102661-2025 presentado el 15.12.2025, contra la Resolución Directoral n.° 3821-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 12.11.2025.CONSIDERANDO:1 Cuyos números de documentos de identidad obran en el expediente.
Expediente 1170-2015-PRODUCE/DGS (Expediente 00003-2026-PRODUCE/CONAS)Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce2I. ANTECEDENTES1.1 Mediante Resolución Directoral n.° 5061-2016-PRODUCE/DGS de fecha 11.07.2016, se sancionó a la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DEL SANTA S.A.C., con RUC n.° 20445663621, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca2, (en adelante el RLGP), imponiéndole una sanción de multa de 0.57 Unidades Impositivas Tributarias, en adelante UIT, y el decomiso del recurso extraído en exceso, ascendente a 2.838 t. de anchoveta; así como una multa de 10 UIT por la comisión de la infracción al numeral 93 del artículo 134 del RLGP3 4.1.2 Con Resolución Directoral n.° 2167-2024-PRODUCE/DS-PA de fecha 24.07.2024, se declaró Procedente la Solicitud de Acogimiento al Beneficio de Fraccionamiento del pago de multas, establecido mediante Resolución Ministerial n.° 00334-2020-PRODUCE, respecto a la multa impuesta mediante Resolución Directoral n.° 5061-2016-PRODUCE/DGS.1.3 Posteriormente, se emitió la Resolución Directoral n.° 2972-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 25.08.2025, mediante la cual se declaró la pérdida del beneficio otorgado mediante la Resolución Directoral n.° 2167-2024-PRODUCE/DS-PA.1.4 Mediante Resolución Directoral n.° 3671-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 24.10.2025, se declaró procedente la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, a favor de LOS RECURRENTES, respecto de las sanciones impuestas mediante Resolución Directoral n.° 5061- 2016-PRODUCE/DGS por la comisión de la infracciones a los numerales 6 y 93 del artículo 134 del RLGP; en consecuencia, se modificó la sanción de multa impuesta por la comisión de la infracción al numeral 6 del artículo 134 del RLGP a 0.280 UIT, y respecto del numeral 93 del artículo 134 del RLGP se dejó sin efecto el cobro de la sanción de multa impuesta.1.5 Mediante Resolución Directoral n.° 3821-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 12.11.2025, se resolvió incorporar el párrafo treinta (30) a la parte considerativa de la Resolución Directoral n.° 3671-2025-PRODUCE/DS-PA y declaró la enmienda del artículo 5 de la parte resolutiva de la referida Resolución Directoral.1.6 A través del escrito con Registro n.° 00102661-2025 de fecha 15.12.2026, LOS RECURRENTESinterpusieron recurso de apelación contra la Resolución Directoral n.° 3821-2025- PRODUCE/DS-PA.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIADe conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 209 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante el2 Aprobado por Decreto Supremo n.° 012-2001-PE y sus modificatorias.3 Artículo 134.- InfraccionesConstituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes:(…)6. (…) exceder los porcentajes establecidos de captura de ejemplares en tallas o pesos menores (…).93. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo.4 Conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Resolución Directoral n.° 5061-2016-PRODUCE/DGS, se declaró tener por cumplida la sanción de decomiso impuesta.5 Aprobado mediante Decreto Supremo n.° 006-2026-JUS y sus modificatorias.
Expediente 1170-2015-PRODUCE/DGS (Expediente 00003-2026-PRODUCE/CONAS)Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce3TUO de la LPAG), así como el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo n.° 017- 2017-PRODUCE y sus modificatorias, en adelante el REFSAPA; corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.III. ANÁLISIS DEL RECURSOA continuación, se mencionarán y analizarán los argumentos de LOS RECURRENTES:3.1 Respecto a la presunta vulneración de los principios del procedimiento administrativo.LOS RECURRENTES alegan que el acto administrativo objeto de impugnación ha sido emitido contraviniendo los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y tipicidad; toda vez que lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Directoral n.° 3821-2025- PRODUCE/DS-PA que modificó la Resolución Directoral n.° 3671-2025-PRODUCE/DS-PA atenta contra los intereses de los administrados, y no se encuentra amparada de manera expresa en ningún marco normativo; por lo que corresponde que la administración proceda con la devolución de los pagos realizados con anterioridad que asciende a S/35,534.44.Al respecto, cabe señalar que de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se observa que LOS RECURRENTES fueron sancionados mediante la Resolución Directoral n.° 5061-2016-PRODUCE/DGS6, por la comisión de las infracciones previstas en los numerales 6 y 93 del artículo 134 del RLGP; y, en virtud a la solicitud efectuada por LOS RECURRENTES, mediante el escrito con Registro n.° 00080341-2025 de fecha 30.09.2025, la Dirección de Sanciones – PA emitió la Resolución Directoral n.° 3671-2025-PRODUCE/DS-PA mediante la cual declaró procedente la solicitud de aplicación del Principio de Retroactividad Benigna; en consecuencia, modificó la sanción impuesta por la comisión de la infracción al numeral 6 a0.280 UIT y dejó sin efecto el cobro por la sanción de multa impuesta por la comisión de la infracción al numeral 93 del artículo 134 del RLGP.Posteriormente, el órgano sancionador emitió la Resolución Directoral n.° 3821-2025- PRODUCE/DS-PA en la que resuelve incorporar el párrafo treinta (30) a la parte considerativa de la Resolución Directoral n.° 3671-2025-PRODUCE/DS-PA, indicando que la destipificación tiene efectos hacia el futuro, en la medida en que la conducta deja de ser considerada ilícita, no obstante, no anula automáticamente los efectos de sanciones firmes ni obliga a la devolución de pagos.Sobre el particular, cabe señalar que el autor Christian Guzmán Napuri7, sostiene que: “Laaplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible cuando se trate de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionatoria inicial y6 El referido acto administrativo no fue impugnado; por lo que quedó firme en su oportunidad.7 GUZMAN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Bustamante. Lima: 2021. Pág. 817.
Expediente 1170-2015-PRODUCE/DGS (Expediente 00003-2026-PRODUCE/CONAS)Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce4posteriormente otra norma establece una pena menor, esta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado”.8Asimismo, el referido autor señala en cuanto a los alcances de la retroactividad benigna que si la multa ya ha sido cobrada, no puede ser recuperada por el administrado aun cuando la infracción haya dejado de serlo.9En esa misma línea, Morón Urbina10 sostiene que la Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador otorga al administrado el beneficio de no pagar lo que falta más no el derecho de recuperar lo que ya pagó.Sin perjuicio de lo señalado, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 1267 del Código Civil que establece: “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien ocantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió”. En ese sentido, se observa que para que exista un “pago indebido" éste debió carecer de causa al momento de efectuarse;no obstante, en el caso que nos ocupa, se observa que si LOS RECURRENTES efectuaron pagos fue en virtud a una obligación de pago, conforme a lo dispuesto en la Resolución Directoral n.° 5061-2016-PRODUCE/DGS; es decir, éste sí tuvo causa legal válida cuando se realizó.En ese sentido, y conforme a las normas y doctrina antes mencionadas, se observa que LOS RECURRENTES confunden la extinción de la sanción pendiente con la inexistencia originaria del acto; dado que el Decreto Supremo n.° 006-2025-PRODUCE si bien destipificó la conducta infractora que se les atribuye, esto es el numeral 93 del artículo 134 del RLGP, no obstante hay que precisar que ésta surte efectos a partir de su vigencia, y además es importante señalar que el mencionado decreto no ha declarado la nulidad de la norma anterior; por lo que carece de sustento lo alegado por LOS RECURRENTES en su recurso de apelación.Adicionalmente, es pertinente señalar que, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente n.° 09130-2025-0-1853-JR- CA-06), ha establecido en el considerando Décimo Séptimo de la Sentencia de fecha 25.08.2026 que: “ (…) Permitir la devolución de un pago legalmente exigible al momento de la infracción vulneraría los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, toda vez que la benignidad posterior protege al infractor con procedimiento o sanción pendiente de ejecución, pero no a quien ya cerró su situación jurídica frente al Estado mediante el cumplimientovoluntario o forzoso (…)”.En ese sentido, de lo señalado en párrafos precedentes y de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se observa que la Resolución Directoral n.° 3821-2025-PRODUCE/DS- PA ha sido emitida en irrestricto respecto del principio de legalidad, del debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad y demás principios establecidos en el artículo 230 del TUO de la LPAG; por lo que no resulta amparable lo alegado por LOS RECURRENTES en su recurso de apelación.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el RLGP; el REFSAPA, el TUO de la LPAG y el Código Civil; y,8 El subrayado es nuestro.9 GUZMAN NAPURI, Christian. El Procedimiento Administrativo Sancionador. Instituto Pacífico. Lima: 2021. Pág. 74.10 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Expediente 1170-2015-PRODUCE/DGS (Expediente 00003-2026-PRODUCE/CONAS)Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Corpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce5De acuerdo a la facultades establecidas en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 002-2017- PRODUCE, así como el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG, la Resolución Ministerial n.° 00216-2025-PRODUCE; y, estando al pronunciamiento efectuado mediante Acta de Sesión n.° 032-2026-PRODUCE/CONAS-UT de fecha 18.09.2026, del Área Especializada Unipersonal Transitoria de Pesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;SE RESUELVE:Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores [nombre omitido], JOSE ROBERTO FIESTAS SANTAMARIA, EUDOCIA FRANCISCA FIESTAS SANTAMARIA, MARIA AGUSTINA FIESTAS SANTAMARIA, SANTOS FELICIA FIESTAS SANTAMARIA, LUCY JAQUELINE FIESTAS SANTAMARIA, e YSELA DEL ROCIO FIESTAS SANTAMARIA contra la Resolución Directoral n.° 3821-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 12.11.2025, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Artículo 2.- DECLARAR que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.Artículo 3.- DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones – PA para los fines correspondientes, previa notificación a los señores [nombre omitido], JOSE ROBERTO FIESTAS SANTAMARIA, EUDOCIA FRANCISCA FIESTAS SANTAMARIA, MARIA AGUSTINA FIESTAS SANTAMARIA, SANTOS FELICIA FIESTAS SANTAMARIA, LUCY JAQUELINE FIESTAS SANTAMARIA, e YSELA DEL ROCIO FIESTAS SANTAMARIA, conforme a Ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,JOSÉ LUIS MUÑOZ ARROSPIDEPresidenteÁrea Especializada Unipersonal Transitoria de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones
