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Resolución Directoral N.° 02120-2026-PRODUCE/DS-PA

Ministerio de la Producción · 2026-09-24

Sumilla

Decisión: SancionaInfracción tipificada: numeral 46, art. 134 RLGP
SANCIONAR a la empresa CORPORACION NACIONAL PERU EXPORTACIONES S.A.C., con R.U.C. N° 20525928528, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46) del artículo 134º del RLGP

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20261I. VISTO: El expediente administrativo Nº PAS-00000027-2025, que contiene: los escritos con registro N° 00020843-2026 y 00023437-2026, INFORME N° 00276-2026-PRODUCE/DSF- PA-JCGUTIERREZ, INFORME LEGAL-00090-2026-PRODUCE/DS-PA-LPRADO de fecha 24 de septiembre del 2026, y;II. CONSIDERANDOANTECEDENTES1. El 13/12/2024, encontrándose en la planta de procesamiento para la producción de enlatado1 de titularidad de la empresa CORPORACION NACIONAL PERU EXPORTACIONES S.A.C.2, se constató que la planta se encontraba recepcionando elrecurso hidrobiológico anchoveta, descargado de la cámara isotérmica de placa de rodajeC7L-794 / TLG-979, la cual ingresó a la instalación con las Guías de Remisión RemitenteN° 0004-000306 y N° 0004-000307, emitidas por CORPORACIÓN NACIONAL PERÚEXPORTACIONES S.A.C., consignándose como origen del recurso las embarcacionespesqueras LUCERITO con matrícula HO-28831-CM, EL CHOLO con matrícula PL-2129-CM, MI ELVIS DANTE con matrícula HO-28729-CM y SAN MARTÍN DE PORRES conmatrícula TA-3428-CM. Durante la fiscalización, se verificó la recepción de anchovetaproveniente de la E/P SAN MARTÍN DE PORRES con matrícula TA-3428-CM, conforme alReporte de Recepción N° 8733-2024, en una cantidad total de 4,711.5 kg. (4.7115 t.) Enese contexto, se realizó la evaluación físico-sensorial del recurso, obteniéndose comoresultado un 42.62% de ejemplares no aptos para consumo humano directo, de un total de183 ejemplares muestreados. Asimismo, el Jefe de Aseguramiento de la Calidad efectuó lamedición de temperatura del recurso, registrándose valores entre 7.8 °C y 12.9 °C. De igualmanera, se constató que la planta recepcionó anchoveta entre las 00:35 y 01:13 horas del13/12/2024, en una cantidad total de 12.0655 t., según el Reporte de Recepción N° 8730-2024, descargado de la cámara isotérmica de placa de rodaje C7L-794 / TLG-979,ingresando con Guías de Remisión Remitente N.° 0004-000306 y 0004-000307. Según loinformado por el Jefe de Planta, el recurso fue procesado en presentación de ½ libradesmenuzada en agua y sal, generándose residuos y productos no apto para el proceso porselección, talla, peso o calidad. No obstante, no se proporcionaron los reportes de pesajecorrespondientes a dichos residuos y descartes, pese a haber sido requeridos durante lafiscalización. Motivo por el cual se procedió a levantar las Actas de Fiscalización PPPP N°20-AFIP-005691 y 005692.2. Como medida correctiva, con Acta de Decomiso N° 20-ACTG-010822, se procedió adecomisar el recurso hidrobiológico anchoveta con un peso de 1.53 t, en concordancia conlo establecido en el artículo 47° y el numeral 48.3) del artículo 48° del Reglamento de1 Mediante Resolución Directoral N° 00424-2024-PRODUCE/DGPCHDI, de fecha 17 de junio de 2024, se otorgó a la administrada, la licencia de operación de la planta de procesamiento pesquero para la producción de enlatado con capacidad instalada de 1280 cajas/turno, con destino al consumo humano directo, ubicada en el establecimiento industrial pesquero Estación Naval de Paita, ubicado en la Zona Industrial I, Av. Playa Seca s/n, del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura.2 Ubicada en la Zona Industrial I, Av. Playa Seca S/N, del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20262Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE (en adelante, el RFSAPA), siendo posteriormente entregado a CORPORACIÓN NACIONAL PERÚ EXPORTACIONES S.A.C., según Acta de Retención de Pagos N° 20-ACTG-011138, de fecha 13/12/2024, la cual se encontraba obligada a depositar el valor comercial del recurso entregado a favor del Ministerio de la Producción en la Cuenta Corriente Nº 0-000-867470 en el Banco de la Nación, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes de realizada la entrega. Es así que, mediante correo de fecha 13/03/2026, el profesional de la Dirección de Supervisión y Fiscalización informó que sí se realizó el respectivo pago de lo decomisado.3. Con Cédula de Notificación de Imputación de Cargos N° 00000569-2026-PRODUCE/DSF- PA3, debidamente notificado el día 12/03/2026, la DSF-PA le imputó a CORPORACIÓNNACIONAL PERÚ EXPORTACIONES S.A.C. (en adelante, la administrada) la presuntacomisión de la siguiente infracción:Numeral 46) del Art. 134° del RLGP4: “Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.”4. Mediante el escrito de registro N° 00020843-2026, de fecha 17/03/2026, se verifica que la administrada ha formulado sus descargos en la etapa instructora.5. A través de la Cédula de Notificación Electrónica N° 00001019-2026-PRODUCE/DS-PA5,debidamente notificada el 24/03/2026, la Dirección de Sanciones-PA (en adelante, DS-PA) cumplió con correr traslado a la administrada del Informe Final de Instrucción N° 00276- 2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ (en adelante, IFI), otorgándosele el plazo de 5 días hábiles para la formulación de sus alegatos.6. Mediante el escrito de registro N° 00023437-2026 de fecha 26/03/2026, la administrada presento sus alegatos finales respecto al citado IFI precedentemente.3 Efectuada válidamente mediante notificación electrónica en la casilla de la administrada: andres.ch@conapex.pe en fecha 12/03/2026, del Ministerio de Producción, de conformidad, a lo dispuesto al numeral 20.1.2 del artículo 20º del TUO de la LPAG, el mismo que señala que: “Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.2) Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”, por lo que, mediante Constancia de Confirmación de la Recepción de la Notificación Electrónica con fecha de notificación válidamente efectuada de 12/03/2026 a horas 11:45:27, se tiene por bien notificada.4 Modificado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.5 Efectuada válidamente mediante notificación electrónica en la casilla de la administrada: andres.ch@conapex.pe en fecha 24/03/2026, del Ministerio de Producción, de conformidad, a lo dispuesto al numeral 20.1.2 del artículo 20º del TUO de la LPAG, el mismo que señala que: “Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.2) Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado”, por lo que, mediante Constancia de Confirmación de la Recepción de la Notificación Electrónica con fecha de notificación válidamente efectuada de 24/03/2026 a horas 10:32:31, se tiene por bien notificada.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202637. En ese orden de ideas, corresponde a la DS-PA efectuar el análisis de los hechos a la luz del marco normativo aplicable, a fin de verificar, si la conducta realizada por la administradase subsume en el tipo infractor que se le imputa, determinando, consecuentemente, la existencia o no de una conducta infractora.ANÁLISIS.A) Respecto a la competencia del órgano sancionador DS-PA.8. Al respecto, el Reglamento de Fiscalización y Sanciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por con Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, tiene como objeto, regula la actividad de fiscalización, incluyendo la investigación, supervisión y control por parte de la autoridad fiscalizadora competente del Ministerio de la Producción cuya función procede a la del órgano competente para decidir la aplicación de la sanción.9. En relación a la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 10.2 del artículo 10 de la RFSAPA, señala lo siguiente: “Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verifica el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas (…)”.10. Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran dentro de la competencia del Ministerio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, se encuentran regidos por el RFSAPA, cuya estructura se encuentra acorde a lo dispuesto en el numeral 234.1 del artículo 234° del TUO de la LPAG: “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”.11. Por su parte, el literal l), del artículo 87° del Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, señala que laDirección de Supervisión y Fiscalización, tiene la función de conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador y remitir a la Dirección de Sanciones-PA, el informe que contenga los medios probatorios que acrediten o sustenten la comisión de presuntas infracciones en materia pesquera y acuícola; además, el literal b), del artículo 89° del mencionado reglamento señala que la Dirección de Sanciones, tiene la función de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores.12. Asimismo, de acuerdo al artículo 27° del RFSAPA, la autoridad sancionadora, a través de la Resolución respectiva, emitirá su decisión de sancionar al administrado en caso se

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20264acreditase la responsabilidad administrativa, o dispondrá el archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso no se acreditase la responsabilidad administrativa del presunto infractor.13. Por otro lado, de acuerdo al artículo 230° del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora se encuentra regida, entre otros, por el principio del debido procedimiento, a partir del cual, la Administración no puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, las cuales se encuentran conformadas, entre otros, por el derecho de los administrados a ser notificados, tal como se dispone en el numera 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.B) Respecto a la comisión de la infracción imputada.B.1. Infracción tipificada en el numeral 46) del artículo 134° del RLGP.14. Al respecto, la conducta que se le imputa a la administrada consiste en: “Recibir enplantas de procesamiento de consumo humano directo recursos hidrobiológicos noaptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de toleranciaestablecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.” Por lo que correspondedeterminar si, los hechos imputados, se encuentran subsumidos en el tipo infractor, aefectos de determinar la comisión de la infracción.15. En tal sentido, para determinar si la administrada incurrió efectivamente en dicha infracción, deben concurrir dos elementos esenciales. En primer lugar, que la administrada opere una planta, en este caso, de enlatado y que posteriormente se verifique la recepción del recurso hidrobiológico en estado no apto para consumo humano directo excediendo el porcentaje establecido en la normativa correspondiente.16. Pues bien, con Resolución Directoral N° 00424-2024-PRODUCE/DGPCHDI, de fecha 17 dejunio de 2024, se otorgó a la administrada, la licencia de operación de la planta deprocesamiento pesquero para la producción de enlatado con capacidad instalada de 1280cajas/turno, con destino al consumo humano directo, ubicada en el establecimientoindustrial pesquero Estación Naval de Paita, ubicado en la Zona Industrial I, Av. Playa Secas/n, del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura. Así, ha quedado verificada laconcurrencia del primer requisito o elemento constitutivo de la infracción.17. En ese sentido, corresponde señalar que el Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para consumo humano directo. En ese sentido el numeral 10.7 del artículo 10 establece lo siguiente: “Por excepción, tratándose de desembarque del recurso anchoveta, se permite la recepción de hasta un diez por ciento (10%) por embarcación, dicho recurso no apto para consumo humano directo. El exceso es materia de decomiso según la normativa vigente”.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 2026518. Asimismo, el numeral 8.4 del artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE dispone: “A fin de garantizar la calidad de la materia prima que se destine al mercado para su consumo fresco refrigerado, así como de materia prima para su procesamiento en los establecimientos industriales pesqueros para consumo humano directo, todo sistema de descarga debe tener un sistema de pesaje y bombas de descarga adecuadas para garantizar la calidad y sanidad de la materia prima. Asimismo, el transporte de pescado del punto de descarga hacia las plantas de producción deberá ser realizado por unidades refrigeradas o adecuadamente implementadas para garantizar el mantenimiento de la cadena de frío”19. De otro lado, el numeral 8.5 del artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2007-PRODUCE dispone: “La calificación de pescado apto o no apto para procesamiento de productos pesqueros para consumo humano directo se realizará únicamente durante la etapa de procesamiento o transformación dentro del establecimiento industrial pesquero para consumo humano directo, quedando sometidos al mismo tratamiento autorizado en los estudios ambientales aprobados mediante el certificado ambiental correspondiente, para los residuos. A excepción de lo previsto en el numeral 10.2, bajo ninguna circunstancia se podrá hacer operaciones de descarga directa de las embarcaciones a las plantas de harina de pescado.”20. El literal C) del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2013-PRODUCE, establece lo siguiente:“Artículo 8.- Actividades del Programa de Vigilancia y Control de las actividades pesqueras y acuícolas en el ámbito nacional(…)c) Plantas de Procesamiento de Productos Pesqueros para consumo humano directo oindirecto, que procesen o realicen cualquier actividad utilizando como materia prima losrecursos hidrobiológicos o sus residuos o descartes.”21. Ahora bien, el segundo requisito exigido por el tipo infractor, en base a la evaluación de losactuados como las Actas de Fiscalización N° PPPP N° 20-AFIP-005691 y 20-AFIP-005692,los Informes de Fiscalización N° 20-INFIS-002610 y N°20-INFIS-002648 y la Tabla deEvaluación Físico – Sensorial de Pescado N° 20-FSPE-000932, se verifica que la planta deenlatado de la administrada, el 13/12/2024, recibió un total de 4,711.5 kg. (4.7115 t.) delrecurso hidrobiológico anchoveta, transportado en la cámara isotérmica de placa C7L-794/TLG-979, conforme a las Guías de Remisión Remitente N° 0004-000306 y N° 0004-000307, emitidas por la administrada, siendo que de la totalidad del recurso recepcionado,

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20266el 42.62% fue considerado no apto para consumo humano directo6 (estado de descomposición). En ese sentido, la administrada recibió en su planta de procesamiento para CHD, el recurso hidrobiológico anchoveta no apto para consumo humano directo excediendo el porcentaje de la tolerancia permitido en una cantidad de 1.53 t., con lo que se comprueba de esa manera que la administrada desplegó la conducta establecida como infracción.22. Bajo esa premisa, es importante citar, el artículo 11° numeral 11.2 del RFSAPA, que señala que: en el Acta de Fiscalización, se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y de ser el caso, la presunta existencia de la infracción a la normatividad pesquera o acuícola (…) y al artículo 13° numeral 13.3 del RFSAPA, que señala que: “el informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustentan los hechos”.23. En el análisis efectuado en el presente apartado sustentado en la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el PAS, tenemos que se ha acreditado la comisión de la infracción antes descrita.DESCARGOS PRESENTADOS POR LA ADMINISTRADA24. Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los descargos formulados porla administrada, quien señala principalmente lo siguiente:i. La administrada argumenta que la imputación de haber recibido un 42.62% de recurso anchoveta no apto (proveniente de la E/P SAN MARTÍN DE PORRES) se sustenta únicamente en una inspección visual y físico-sensorial. Sostiene que, tratándose de un recurso altamente perecible, la Administración debió realizar análisis técnicos especializados (químicos o microbiológicos) para determinar objetivamente la aptitud.ii. La empresa alega que el muestreo de 183 ejemplares no se ejecutó en la zona de recepción de materia prima, sino en el área de fileteo, es decir, sobre recurso que ya había sido sometido a selección interna. Afirma que el volumen evaluado correspondía a materia prima previamente segregada para la planta de harina residual. Invoca el numeral 13.9 del artículo 13° del D.S. N° 005-2017- PRODUCE, el cual autoriza a las plantas de Consumo Humano Directo (CHD) a destinar hasta un 40% del total recibido para harina residual por selección de talla, peso o calidad, demostrando que el recurso no fue incorporado a la línea de procesamiento para CHD.6 De la revisión de la Tabla de Evaluación Físico Sensorial de Pescado N° 20-FSPE-000932, de fecha 13/12/2024, se desprende que el recurso hidrobiológico anchoveta destinado por CORPORACIÓN NACIONAL PERÚ EXPORTACIONES S.A.C., conforme se verifica de la Guía de Remisión Remitente N° 0004- 000306 hacia la planta de enlatado de propiedad de la administrada tenía la condición de 42.62% no apto para consumo humano directo, pese a que en la mencionada Guía de Remisión el recurso tenía calidad de fresca.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20267iii. La administrada asevera que la autoridad omitió valorar adecuadamente sus argumentos presentados con anterioridad al inicio formal del PAS, incurriendo en motivación insuficiente y vulnerando el debido procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG. Asimismo, alega la afectación de los Principios de Presunción de Licitud (numeral 9 del artículo 248° del TUO LPAG) y Buena Fe Procedimental, sosteniendo que ha actuado de manera diligente en todo momento.iv. Argumenta la inobservancia del Principio de Culpabilidad (numeral 10 del artículo 248° del TUO LPAG), afirmando que no existe dolo ni culpa en su accionar y que le corresponde a la Administración acreditar la responsabilidad subjetiva, lo cual no ha sucedido. Invoca los Principios de Predictibilidad/Confianza Legítima (numeral 1.15 del Artículo IV del TUO LPAG) y Razonabilidad, manifestando que un cambio inmotivado en el criterio de fiscalización genera inseguridad jurídica.v. Solicita declarar la inexistencia de infracción administrativa y el archivo definitivo del procedimiento sancionador. Adjunta como medios probatorios de soporte los formatos de control de recepción de materia prima (PCC-F-01) y evaluaciones de frescura de fecha 13 de diciembre de 2024.25. Al respecto, como se ha desarrollado en el apartado de análisis de infracción imputada, se aprecia que mediante Resolución Directoral N° 00424-2024-PRODUCE/DGPCHDI, defecha 17/06/2024, se otorgó a la administrada, la licencia para la operación de una plantade enlatado de productos hidrobiológicos, la cual, el 13/12/2024, recibió un total de 9,748.5kg. del recurso hidrobiológico anchoveta transportado en la cámara isotérmica de placaC7L-794/TLG-979, conforme a las Guías de Remisión Remitente N° 0004-000306 y N.°0004-000307, emitidas por la administrada, siendo que de la totalidad del recursorecepcionado, el 42.62% fue considerado no apto para consumo humano directo (estado dedescomposición); en ese sentido, contrario a lo afirmado por la administrada, se haacreditado que realizó la conducta imputada, hecho constatado en las Actas deFiscalización PPPP N° 20-AFIP-005691 y 005692 e Informes de Fiscalización N° 20-INFIS-002610 y 002648.26. En ese sentido, se debe indicar que de la evaluación realizada a los documentos que obran en el presente Procedimiento Administrativo Sancionador, en especial de las Actas deFiscalización PPPP N° 20-AFIP-005691 y 005692, de fecha 13/12/2024 Informes deFiscalización N° 20-INFIS-002610 y 002648, de fecha 13/12/2024 y Tabla de EvaluaciónFísico Sensorial de Pescado N° 20-FSPE-000932, se determinó que han concurrido loselementos exigidos por el tipo infractor.27. Asimismo, de conformidad con el artículo 14° del RFSAPA, el cual señala: “Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, (…) y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración;

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20268pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”; las Actas de Fiscalización PPPP N° 20-AFIP-005691 y 005692 que fuera levantado a la administrada, constituye uno de los principalesmedios probatorios donde se han consignado los hechos objetivamente verificados por elfiscalizador durante su labor de fiscalización, al responder a una realidad de hechoapreciada directamente; sin perjuicio de las pruebas en contrario que la administrada puedapresentar y que convaliden las afirmaciones que ha realizado; sin embargo, en elprocedimiento administrativo sancionador bajo comentario no existe.28. Por consiguiente, se verifica que la administrada recepcionó la cantidad de 1.53 t. delrecurso hidrobiológico anchoveta, según Reporte de Recepción N° 8733-2024, excediendola tolerancia del 10% conforme lo establece el numeral 7 del artículo 10° del DecretoSupremo N° 005-2017- PRODUCE; lo cual ha sido corroborado con las Actas deFiscalización PPPP N° 20-AFIP-005691 y 005692 e Informes de Fiscalización N° 20-INFIS-002610 y 002648, que constituyen medios probatorios idóneos, tienen veracidad y fuerzaprobatoria, los cuales desvirtúan por sí solos la presunción de licitud de la que goza laadministrada.29. Asimismo, resulta pertinente indicar que el numeral 5.1 del artículo 5° del RFSAPA, establece que: “Los fiscalizadores son los encargados de realizar las labores de fiscalización de las actividades pesqueras y acuícolas para lo cual deben estar previamente acreditados por el Ministerio de la Producción o por los Gobiernos Regionales (…)”.30. En la línea de lo expuesto, debemos señalar que, contrariamente a la señalado en los descargos, los fiscalizadores cuentan con las facultades para realizar las mediciones que consideren pertinentes para realizar sus actividades de fiscalización establecidas en las disposiciones legales correspondientes, conforme a lo dispuesto el artículo 6° del RFSAPA, el cual dispone lo siguiente:“6.1 El fiscalizador acreditado por la autoridad competente, además de las facultades previstas en el artículo 238 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS, en adelante el T.U.O. de la Ley, tiene las siguientes facultades:1. Realizar las actividades de fiscalización en todo lugar donde se desarrolle actividad pesquera o acuícola, así como las actividades vinculadas de manera directa o indirecta a las mismas, para verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo título habilitante. 2. Acceder y desplazarse sin ningún impedimento u obstaculización por el establecimiento industrial pesquero, planta de procesamiento, centro acuícola, embarcación pesquera, muelle, desembarcaderos pesqueros, punto de desembarque, unidad de transporte o en cualquier lugar donde se desarrolle o presuma el desarrollo de actividades pesqueras o acuícolas o actividades vinculadas de manera directa o indirecta a las mismas.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202693. Levantar actas de fiscalización, partes de muestreo, actas de decomiso, actas de entrega - recepción de decomisos, actas de retención de pago, actas de donación, actas de devolución de recursos al medio natural, actas de remoción de precintos de seguridad y demás documentos y actuaciones necesarias para realizar sus actividades de fiscalización establecidas en las disposiciones legales correspondientes, así como generar los demás medios probatorios que considere pertinentes.4. Efectuar la medición, pesaje, muestreo y evaluación físico - sensorial a los recursos hidrobiológicos, así como otras evaluaciones que considere pertinentes conforme a las disposiciones dictadas por el Ministerio de la Producción.5. Dictar y ejecutar las medidas correctivas y cautelares correspondientes.(…)”. (El resaltado es nuestro)31. A mayor abundamiento, el numeral 11.2 del artículo 11° del RFSAPA, dispuso que: “En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción normativa pesquera o acuícola. La omisión o lo errores materiales en el Acta de Fiscalización o demás documentos generados no enervan la presunción de veracidad respecto a los hechos identificados y a los medios probatorios que los sustenten”.32. Se debe precisar que los fiscalizadores constataron que, en la PPPP de la administrada, recepciono el recurso hidrobiológico anchoveta, advirtiendo piel con poco brillo, sanguinolento, olor ligero acido y/o rancio, color marron/amarillento, mucus opaco lechoso, así como otras características que se concluye en la Tabla de Evaluación Físico Sensorial de Pescado N° 20-FSPE-000932, de fecha 13/12/2024, que el 42.62% del recurso anchoveta se encontraba en condiciones no apto para el consumo humano directo-CHD.33. Aunado a ello, conforme lo establecido en la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, sobre los requerimientos en el almacenamiento, señala en su artículo 33° lo siguiente: “El almacenamiento temporal del pescado, debe efectuarse con hielo en cámaras frigoríficas o isotérmicas, o en pozas con agua refrigerada a temperaturas cercanas a los 0 °C o recipientes con hielo, a fin de asegurar su conservación”. (el resaltado es nuestro).34. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el administrada, sí existe medios probatorios que acreditan que el recuso hidrobiológico recepcionado por la administrada se encontraba no apta para consumo humano directo, siendo que los fiscalizadores son profesionales debidamente capacitados, los mismos que son evaluados, seleccionados y acreditados por el Ministerio de la Producción, y como tales son personas capacitadas y comisionadas para realizar labores de vigilancia e inspección de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas. Además, según lo establecido en el artículo 6° del RFSAPA, los fiscalizadores están debidamente instruidos para realizar correctamente una fiscalización y están facultados para verificar y dejar constancia de los hechos que comprueban en ejercicio de sus funciones, y conforme al artículo 228-F.1 del TUO de la LPAG, la información

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202610contenida en dichos documentos, se presume verdadera porque corresponde a la realidad objetiva constatada por el inspector durante el ejercicio de sus funciones.35. De lo mencionado se desprende que, en el presente PAS, de acuerdo a lo establecido por el inciso 4 del artículo 230° del TUO de LPAG, y en aplicación del Principio de Legalidad estipulado en el sub numeral 1.1.) del numeral 1) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. Por tanto, el Órgano instructor se encontraba facultado a realizar todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. En consecuencia, en el presente PAS, se ha respetado los derechos y garantías al debido procedimiento, de conformidad con el sub numeral 1.2) del numeral 1) del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.36. Ahora bien, como se ha explicado previamente, el RLGP contiene en su artículo 134° la lista de conductas que constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, siendo que el numeral 46) tipifica la siguiente conducta como infracción: “Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta”; en ese sentido, como ya se explicó al momento de analizar la conducta, en el presente caso han concurrido los elementos exigidos por el tipo infractor, consistentes en que la administrada operó su planta de enlatado y posteriormente se verificó la recepción del recurso hidrobiológico anchoveta en estado no apto para consumo humano directo excediendo el porcentaje establecido en la normativa correspondiente el día 13/12/2024; de esta manera, también se advierte que sí se aplicó de manera rigurosa el principio de tipicidad.37. En consecuencia, del análisis efectuado en el presente apartado, sustentado en la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el presente PAS, tenemos que se ha acreditado la comisión de la infracción antes descrita, sin que los argumentos expuestos por la administrada hayan podido desvirtuar la misma.38. Aunado a ello, es preciso señalar que todos los pronunciamientos emitidos por esta Dirección son resultado únicamente del análisis de los argumentos y medios probatorios obrantes en los expedientes administrativos y en observancia de los principios rectores establecidos en la normativa vigente.39. Por lo expuesto, la Administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 162°7 del TUO de la LPAG, toda vez que, se ha demostrado que7 Artículo 162.- Carga de la prueba

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202611la administrada recibió en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.ANÁLISIS DE CULPABILIDAD:40. El numeral 8, Principio de Causalidad, del artículo 230° del TUO de la LPAG, expresa lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad administrativa debe ser consecuencia directa de una acción u omisión imputables a su autor, ya sea por dolo o culpa.41. Por su parte, el numeral 10) de dicho artículo se recoge el Principio de Culpabilidad, el cual se establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, verificándose que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa.42. En el mismo sentido, Alejandro Nieto señala que “actúa con culpa o imprudencia (negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (…) por lo que la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”8.43. Asimismo, se entiende por dolo, a la conciencia y voluntad de quien actúa, sabiendo lo que hace y quiere hacerlo. En atención a ello, la infracción debe imputarse a la administrada a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.44. Es preciso acotar que las personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de extracción, transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.8 NIETO, Alejandro. “El derecho Administrativo Sancionador” Editorial Madrid Tecnos, 2012; p. 392.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 20261245. Respecto a la conducta de “Recibir en plantas de procesamiento de consumo humanodirecto recursos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo oexcediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recursohidrobiológico anchoveta”. Se verifica que la administrada actuó sin la diligencia debida,toda vez que, al desarrollar sus actividades pesqueras dentro del citado marco normativo,conoce perfectamente de las obligaciones que en él se establecen, dentro de los cuales seencuentra la obligación de respetar el porcentaje máximo establecido para la recepción delrecurso hidrobiológico anchoveta en estado no acto para consumo humano directo, paraplantas de procesamiento de consumo humano directo; por tanto la imputación de laresponsabilidad de la administrada, se sustenta en la culpa inexcusable.46. Por las consideraciones señaladas, se concluye que la administrada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, hecho que determina la imputación de responsabilidad; correspondiendo aplicar las sanciones establecidas en la legislación sobre la materia.DETERMINACIÓN DE LA MULTA:Respecto a la imputación de la infracción tipificada en el numeral 46) del artículo 134° del RLGP:47. El Código 46 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE contempla para la presente infracción, la sanción deMULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE9 modificada por la Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE, y DECOMISO del porcentaje en exceso de la tolerancia establecida del recurso hidrobiológico, según el cuadro que se detalla a continuación:CÁLCULO DE LA MULTADS N° 017-2017-PRODUCE RM N° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio Ilícito S: Coeficiente de Sostenibilidad Marginal del SectorP: Probabilidad de detección Factor: Factor del recurso y productoF: Factores agravantes y atenuantesQ: Cantidad del recurso comprometidoREEMPLAZANDO LAS FORMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x (1 + F)S:10 0.30Factor del 2.259 Por medio de esta norma se aprobó los componentes de las Variables “B” y “P” de fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017- PRODUCE y sus valores correspondientes.10 El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por la planta de enlatado de la administrada, es de 0.30, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202613producto: 11Q: 12 1.53 t. *0.37 = 0.5661 t.P:13 0.60F: 14 80% - 30%M = (0.30*2.25*0.5661 t./0.60) (1+0.5) MULTA = 0.955 UITDECOMISO 1.53 t.48. Con relación a la sanción de DECOMISO del recurso hidrobiológico anchoveta, se verificaque la misma se realizó in situ, el día 13/12/2024; por lo cual, corresponde TENER PORCUMPLIDA.En mérito a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, demás normas conexas, corresponde a la DS-PA resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.III. SE RESUELVE:ARTÍCULO 1°.- SANCIONAR a la empresa CORPORACION NACIONAL PERU EXPORTACIONES S.A.C., con R.U.C. N° 20525928528, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 46) del artículo 134º del RLGP, al haber recibido en su planta de enlatadorecurso hidrobiológico anchoveta no apto para consumo humano directo, excediendo la toleranciaestablecida, el día 13/12/2024, con:MULTADECOMISO::0.955 UIT (NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA)DEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO ANCHOVETA (1.53 t.)ARTÍCULO 2º.- TENER POR CUMPLIDA la sanción de decomiso impuesta en el artículo 1° de la presente Resolución Directoral, conforme a los fundamentos expuestos en la misma.11 El factor de la Planta de enlatado de la administrada, es 2.25 y se encuentra señalado en el quinto párrafo del literal b) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591- 2017-PRODUCE.12 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la cantidad del recurso comprometido (Q) para el caso de Plantas equivale a las toneladas del producto comprometido, siendo en el presente caso la cantidad de 1.3 t.; dicha cantidad constituiría el volumen del recurso comprometido el cual deberá ser ajustado multiplicándolo por el factor de conversión correspondiente a enlatado, en este caso 0.37, a fin de obtener el producto comprometido. Por tanto, en el presente procedimiento el producto comprometido resultaría: 1.53 t.*0.37 = 0.5661 t.13 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591 -2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) parael caso de recursos para el consumo humano directo, es de 0.60.14 De conformidad con los artículos 43° y 44° del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en el presente caso corresponde aplicar el factoragravante de incremento del 80%, ya que se trata de recursos hidrobiológicos plenamente explotados. Asimismo, de la consulta realizadaal área de base de datos de la Dirección de Sanciones-PA, se verifica que la administrada no cuenta con antecedentes de haber sidosancionada en los últimos 12 meses contados desde la fecha en que se detectó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 46) delartículo 134° del RLGP. En consecuencia, corresponde aplicar el factor reductor de 30%, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo43° del DS N° 017-2017-PRODUCE.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202614ARTÍCULO 3º.- CONSIDERAR para los fines de determinar el monto de la multa, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.ARTÍCULO 4º.- PRECISAR que se deberá ABONAR el importe de la multa impuesta a favordel MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en la Cuenta Corriente Nº 00-068-371929 del Banco de laNación, debiendo acreditar el correspondiente depósito de manera obligatoria mediante lapresentación de una comunicación escrita dirigida a la Oficina General de Administración, a efectosde determinar el cumplimiento del pago, adjuntando para tal efecto el voucher de depósito bancarioque le entregue el Banco de la Nación, documento que debe ser presentado en la Oficina Generalde Atención al Ciudadano del Ministerio de la Producción. Si dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, no se recibiera laconfirmación del depósito realizado y de no existir impugnación a la presente, se procederá a iniciarel correspondiente procedimiento de cobranza coactiva.ARTÍCULO 5°.- COMUNICAR la presente Resolución Directoral a las dependencias correspondientes, PUBLICAR la misma en el portal del MINISTERIO DE LA PRODUCCION(www.produce.gob.pe); y, NOTIFICAR conforme a Ley.Regístrese, comuníquese y cúmplase,PATRICIA LACEY MORALES FRANCODirectora de Sanciones – PAPLMF/glq/lpo

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02120-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 24 de septiembre de 202615TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES IMPUESTASNumeral Infracción Administrado Tipo Sanción Unidad SanciónCantidad SanciónMulta Sanción Estado46Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.CORPORACION NACIONAL PERU EXPORTACIONES SAC Multa UIT - 0.955000 Activo46Recibir en plantas de procesamiento de consumo humano directo recursos o productos hidrobiológicos no aptos para consumo humano directo o excediendo el porcentaje de tolerancia establecido, cuando se trate del recurso hidrobiológico anchoveta.CORPORACION NACIONAL PERU EXPORTACIONES SACDecomiso Recursos Tn 1.5300 - Activo

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Dirección de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 02120-2026-PRODUCE/DS-PA
Tipo: Resolución Directoral
Fecha de publicación: 2026-09-24

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución Directoral N.° 02120-2026-PRODUCE/DS-PA. Ministerio de la Producción · Dirección de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-24. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8666743-02120-2026-produce-ds-pa.

Trazabilidad

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