Resolución N.° 05405-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 12528-2025-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : MINISTERIO DE SALUD
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CIEN (100) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº D000995-2025- OGGRH-MINSA del 30 de setiembre de 2025, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos MINISTERIO DE SALUD; al haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos, por ende, el debido procedimiento administrativo.
Lima, 25 de setiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante Carta Nº 001-2024-EXP 273-03-2023-DIGERD-MINSA, del 27 de setiembre de 20241 1 Notificado al impugnante el 30 de septiembre de 2024., la Dirección General de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Nacional en Salud del Ministerio de Salud, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, en su condición de Especialista en equipamiento de la citada dirección, por presuntamente haber incumplido lo siguiente:
“(…)
1.
Elaboró las especificaciones técnicas del proceso de adquisición de cuarenta y seis (46) carpas de poliéster recubierta de PVC 6m x 9m, contraviniendo las normas decontrataciones, puesto que no determinó el plazo de entrega de los bienes en ‘díascalendario’ y estableció un beneficio de las empresas MYPE en los requisitos de laexperiencia del postor en la especialidad que no correspondía aplicar en los procesos de contratación directa.
En tal sentido, se le imputó haber vulnerado el artículo 2º, artículo 9º, artículo 29º, artículo 49º, artículo 51º, artículo 100º, articulo 102º Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado del Prevista en el numeral 4 de las funciones establecidas en el Proceso CAS N° 225-2019 para la contratación de un especialista en equipamiento; incurriendo en la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil2 2 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensióntemporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones. (…)”.
2.
Elaboró el 17.07.2023 el cuadro de validación técnica de las propuestas presentadas por los proveedores, validando la oferta técnica de la empresa Huk Import Export Corp S.A.C., a pesar que: i) el plazo ofertado superaba la vigencia del Estado de Emergencia por peligro inminente ante intensas precipitaciones pluviales y posible Fenómeno El Niño, establecido en el Decreto Supremo N° 072-2023-PCM, así como lo señalado en el Informe N° 34 2023/SENAMHI-DMA-SPC, sobre que este fenómeno tendría mayor intensidad en noviembre y diciembre de 2023; y ii) no cumplía con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ya que contenía documentación con información incongruente.
En tal sentido, habría transgredido del deber de responsabilidad el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública3 3 Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo conpleno respeto su función pública. (…)”con la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil4 4 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensióntemporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
q) Las demás que señale la ley. (…)”.
- 2. El impugnante presentó sus descargos respecto a las imputaciones efectuadas en la Carta Nº 001-2024-EXP 273-03-2023-DIGERD-MINSA, del 27 de setiembre de 2024.
- 3. Con Resolución Directoral Nº D000995-2025-OGGRH-MINSA del 30 de setiembre de 2025, la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos
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- de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por cien (100) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 4. El impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº D000995-2025-OGGRH-MINSA4, solicitando se revoque la citada resolución, bajo los siguientes argumentos:
- (i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.
- (ii) Se ha vulnerado el deber de motivación.
- (iii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad.
- (iv) Se ha vulnerado el principio de legalidad.
- 5. Con Oficio Nº D004153-2025-OGGRH-MINSA, la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
- 6. Con Oficios Nos 000372 y 000373-2026-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235 5 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del
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- Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136 6 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
- 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil8 8 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9 9 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,; para
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- aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”10 10 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201611 11 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”..
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.
- 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo12 12 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;, se hizo de público conocimiento la ampliación
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- de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
- 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
- 13. Mediante la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 enel Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para laspersonas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
- 14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil13 13 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referidoal régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(…)”., serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
- 15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” elReglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria14 14 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
- 16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos
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- 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil15 15 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a losprocedimientos establecidos en cada caso”..
- 17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionadorde la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de PresidenciaEjecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE16 16 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidasen el artículo 90 del Reglamento. (…)”., se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.
- 18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
- 19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-
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- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
- (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 deseptiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
- (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 deseptiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
- (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 deseptiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
- (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidaden parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC17 17 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
- Medidas cautelares.
- Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores., se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y
sustantivas, conforme a continuación se detalla:
- Las faltas.
- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”.
- (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases delprocedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.
- (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.
- 20. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014 las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.
De la observancia del debido procedimiento
- 21. Al respecto, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(...) no sólo se limitan a las formalidades propias de unprocedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos(…)”18 18Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC..
- 22. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(...) en reiteradajurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido enla referida disposición “(...) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial",sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materia/mente jurisdiccional (el que) tiene
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- la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (... )19 19Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC..
- 23. Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento20 20Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS TÍTULO PRELIMINAR “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientesprincipios, sin perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2.Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto seacompatible con el régimen administrativo. (…)”., por el cual los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
- 24. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú21 21Constitución Política del Perú:
“Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”., dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) el debido proceso y los derechos que conformansu contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial,sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (...)”22 22Fundamento 13 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA/TC.; siendo elderecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(...) se proyectacomo principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
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- jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés23 23Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.”.
- 25. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional24 24Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 03051-2010-HC/TC. ha señalado que: “El derecho dedefensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, labora), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces paradefender sus derechos e intereses legítimos”.
- 26. Por otro lado, una de las garantías del debido procedimiento es la debida motivación de las resoluciones. Esta, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo25 25Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Sonrequisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico".que se sustenta en la necesidad de permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública26 26Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo
(…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías defundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.. Por ello no son admisibles como tales, la exposición de formular generales o vacías de fundamentación para el caso concreto.
- 27. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado, que:
el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…) Lamotivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto deactos emanados de una potestad reglada como discrecional”27 27Fundamento 9 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0091-2005-PA/TC.
- 28. Igualmente, dicho Tribunal ha precisado en torno a la motivación, que:
“La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por loque su contenido esencial se respeta siempre que no exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponderesolver”28 28Fundamento 11 de la sentencia emitida en el expediente Nº 1230-2002-HC/TC. .
- 29. El máximo intérprete de la constitución estableció que “no todo ni cualquier erroren el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”29 29Ibidem. De tal manera, precisó que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de resoluciones, se encuentra delimitado por los siguientes supuestos30 30Ibidem:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) Falta de motivación interna del razonamiento;
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas;
d) La motivación insuficiente;
e) La motivación sustancialmente incongruente; y,
f) Motivaciones cualificadas.
- 30. En virtud de la calificación antes descrita, el Tribunal Constitucional, sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente, estableció lo siguiente:
“a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustenta la decisión o de que no responde a lasalegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento
formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico ojurídico”31 31Literal a) del fundamento 7 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00728- 2008-PHC/TC..
Sobre el análisis del caso concreto
- 31. En el presente caso, se advierte que a través de la Resolución Directoral Nº D000995-2025-OGGRH-MINSA, la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por cien (100) días.
- 32. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú32 32Constitución Política del Perú de 1993
“Artículo 200º.- Son garantías constitucionales: (…) Cuando se interponen acciones de esta naturalezaen relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaracióndel estado de emergencia ni de sitio”, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoraciónrespecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, denecesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”33 33Fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 02192-2004-PA/TC..
- 33. De modo que los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora del empleador que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos, lo que implica que la entidad luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta imputada, los antecedentes del trabajador, el cargo desempeñado, entre otros, de modo que la sanción resulte menos gravosa para el impugnante.
- 34. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando precisó que “Alreconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente
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- y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir,como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”34 34Fundamento 12 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 03167-2010-PA/TC..
- 35. De esta manera, la norma en mención exige que la sanción a imponer necesariamente guarde proporcionalidad con la falta imputada. Para tal efecto, en el artículo 87º de la misma norma se precisan las condiciones que deben evaluarse para determinar la sanción a imponer, siendo las siguientes:
“a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.
b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
d) Las circunstancias en que se comete la infracción.
e) La concurrencia de varias faltas.
f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
g) La reincidencia en la comisión de la falta.
h) La continuidad en la comisión de la falta.
i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. (…)”.
- 36. La razón de establecer parámetros claros para la determinación de una falta y/o sanción, como los indicados en el referido artículo 87º se vincula con el reconocimiento del principio de interdicción de arbitrariedad, el cual constituye una máxima de derecho dentro de un Estado Constitucional que, en una de sus diversas aristas, impide a los poderes públicos cometer actos carentes de razonabilidad, que afecten el derecho de los particulares.
- 37. Así pues, respecto a los criterios de graduación de la sanción, la Entidad ha señalado lo siguiente:
“Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado: En el presente caso se acredita una grave afectación al bien jurídicamente protegido por el Estado, consistente en el adecuado funcionamiento de la administración pública, en la medida en que la conducta del señor LÓPEZ no fue diligente al elaborar las especificaciones técnicas para la contratación directa de 46 carpas de poliéster recubiertas de PVC 6m x 9m para los establecimientos de
salud, puesto que no determinó el plazo de entrega de los bienes en ‘días calendario’ y estableció un beneficio de las empresas MYPE en los requisitos de laexperiencia del postor en la especialidad que no correspondía aplicar en los procesos de contratación directa; todo lo cual impidió la atención oportuna de la emergencia al no estar a disposición los bienes en su momento; afectando lafinalidad pública de aquella contratación.”
- 38. De lo expuesto, esta Sala puede colegir que la Entidad no desarrolla cómo es que la comisión de la falta imputada afecta gravemente los intereses del Estado o bienes jurídicos afectados, que conlleven a imponer la sanción al impugnante, limitándose a describir los hechos imputados.
- 39. Por consiguiente, a partir de lo expuesto se concluye que la Entidad no ha cumplido con lo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SERVIR/TSC; toda vez que, su decisión no está debidamente motivada, lo que vicia de nulidad el acto impugnado.
- 40. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado. En tal sentido, la Resolución Directoral Nº D000995-2025-OGGRH- MINSA del 30 de setiembre de 2025, se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444.
- 41. Por consiguiente, esta Sala considera que en el presente caso se ha vulnerado el deber de motivación, y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo.
- 42. Estando a lo señalado, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración expuesta, deviene en innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos, del impugnante, esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
- 43. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe precisar que la nulidad declarada en la presente resolución no significa un pronunciamiento que genere impunidad en los hechos materia de imputación contra el impugnante, toda vez que, no se ha dilucidado si le asiste o no responsabilidad al impugnante en los hechos imputados. En otras palabras, no está siendo absuelto. Su responsabilidad será determinada en el procedimiento administrativo disciplinario que tramite la Entidad, pero se deberá respetar el debido procedimiento administrativo, siguiéndose los criterios señalados en los párrafos precedentes a fin de evitar posteriores nulidades que, eventualmente, generen impunidad y responsabilidad en los funcionarios que transgreden el ordenamiento jurídico.
- 44. Corresponde, entonces, que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos por este Tribunal; no debiendo olvidar que sus autoridades serán responsables si la potestad sancionadora prescribe por el incumplimiento de los plazos previstos en la ley.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº D000995-2025-OGGRH- MINSA del 30 de setiembre de 2025, emitidas por la Dirección General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD; al haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos, por ende, el debido procedimiento administrativo.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de emisión de la Resolución Directoral Nº D000995-2025-OGGRH-MINSA del 30 de setiembre de 2025 debiendo el MINISTERIO DE SALUD subsanar en el más breve plazo los vicios advertidos, teniendo en consideración para tal efecto los criterios señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y al MINISTERIO DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE SALUD, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
PT13
