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Resolución N.° 05445-2026-Servir/TSC-Segunda Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25

Sumilla

Entidad: Rodriguez Saldaña, Roel
Demandante: [omitido] / Entidad: Rodriguez Saldaña, Roel

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 4948-2026-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : UNIDAD EJECUTORA 302 EDUCACIÓN LEONCIO PRADO

RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA

INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000118, del 22 de enero de 2026, emitida por la Dirección de la Unidad Ejecutora 302 Educación Leoncio Prado; debido a que no constituye un acto administrativo impugnable.

Lima, 25 de septiembre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. Mediante Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000008, del 8 de enero de 2026, la Dirección de la Unidad Ejecutora 302 Educación Leoncio Prado, en adelante la Entidad, dispuso la contratación del señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por reemplazo, para desempeñarse en el cargo de Trabajador de Servicios, a partir del 2 de enero al 31 de diciembre de 2026.

- 2. Al no encontrarse conforme con los términos de su contratación, el impugnante, el 13 de enero de 2026, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000008, del 8 de enero de 2026, solicitando que se modifique la fecha de vigencia de su contrato siendo lo correcto a partir del 1 de enero y no 2 de enero de 2026 en aplicación de la Resolución Viceministerial Nº 287-2019-MINEDU que aprueba la Norma Técnica denominada “Norma queregula el proceso de contratación de personal administrativo, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, en las sedes administrativas de las Direcciones regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local, Instituciones Educativas, Institutos y escuela de Educación Superior Públicos.”

- 3. Mediante Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 0001181 1 Notificada al impugnante el 12 de febrero de 2026., del 22 de enero de 2026, la Dirección de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el impugnante contra Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000008, del 8 de enero de 2026.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 4. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 18 de febrero de 2026, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000118, del 22 de enero de 2026, bajo los siguientes fundamentos:

- i) Se le debe reconocer su derecho a la protección contra el cese encubierto y al amparo de la Ley Nº 24041.

- ii) Se le adjudica en la plaza que ingresó por concurso en una fecha posterior al 1 de enero, esto es el 2 de enero.

- iii) Al emitirse el acto impugnando con fecha 2 de enero lo perjudica toda vez que viene laborando desde el año 2025 y al efectuar estos cortes no le permite ampararse en la Ley N 24041 y por lo tanto le imposibilita el derecho a su contrato automático y a un posterior nombramiento.

- iv) Se le contrató en aplicación de la Resolución Viceministerial Nº 287-2019- MINEDU que establece los lineamientos del proceso de contratación disponiendo que la vigencia debe iniciarse desde el 1 de enero del año respectivo, sin embargo, re consignó como vigencia del contrato a partir del 2 de enero de 2026.

- v) El incumplimiento de la Resolución Viceministerial Nº 287-2019-MINEDU en la emisión del acto impugnando ha generado que se exponga cada año a un nuevo concurso público y solo por un día y no alcanzar la protección de la Ley Nº 24041, por tener este corte en la continuidad de sus contratos.

- vi) En los hechos su prestación ha sido continua e ininterrumpida cumpliendo con sus labores de carácter permanente.

- vii) Resulta inconsistente que se señale que su adjudicación fue el 2 de enero de 2026, faltando a la verdad de los hechos.

- viii) Se debe modificar la vigencia del acto resolutivo contenido en su contrato

- 5. Con Carta Nº 00041-2026-GRH-GRDS-DRE-UGEL LP/UGRH-ADP, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

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- 6. Mediante Oficios Nº 015073-2026-SERVIR/TSC y Nº 015074-2026-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación fue admitido por el Tribunal del Servicio Civil.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232 2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133 3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

- 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

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- 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5 5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6 6 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”7 7 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

- 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo8 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;, se hizo de público conocimiento la ampliación de

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- competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

- 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Del recurso de apelación interpuesto por el impugnante

- 12. Conforme a los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000118, del 22 de enero de 2026, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral U.G.E.L.– Leoncio Prado Nº 000008, del 8 de enero de 2026, la misma que dispuso la contratación del impugnante, por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por reemplazo, para desempeñarse en el cargo de Trabajador de Servicios, a partir del 2 de enero al 31 de diciembre de 2026, alegando que se debe modificar la fecha de vigencia de su contrato siendo lo correcto a partir del 1 de enero y no 2 de enero de 2026 en aplicación de la Resolución Viceministerial Nº 287-2019-MINEDU.

- 13. Al respecto, sobre el acto administrativo el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274449 9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 1º.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)”., aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta.

- 14. Sobre la contradicción de los actos administrativos, el numeral 109.1 del artículo 109º del TUO de la Ley Nº 2744410 10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 109°.- Facultad de contradicción administrativa

109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimientodel acto respectivo”. señala que la facultad de contradicción administrativa se ejerce frente a un acto que se supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, y procede en la forma prevista en la Ley, para revocar, modificar, anular o suspender sus efectos.

- 15. En esa línea, el numeral 206.1 del artículo 206º del TUO de la Ley Nº 27444 indica que procede la contradicción de un acto administrativo que se supone viola,

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- desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo mediante los recursos administrativos de reconsideración y apelación, mencionados en el artículo 218º de la citada Ley.

- 16. Sin embargo, en el numeral 206.2 del artículo antes referido se establece de manera expresa que sólo son impugnables: i) los actos definitivos que ponen fin a la instancia; y, ii) los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento o producen indefensión. Indicando que la norma establece que los demás actos de trámite, o actos restantes, pueden ser cuestionados (alegados) con el recurso administrativo con el que se impugne el acto definitivo que pone fin al procedimiento11 11 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 206º.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. (…)”..

- 17. A la luz de lo expuesto, se advierte que el recurso de apelación presentado por el impugnante contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000118, del 22 de enero de 2026, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000008, del 8 de enero de 2026, deviene en improcedente, por las siguientes consideraciones.

- (i) No es un acto definitivo que pone fin a la instancia, ya que no constituye una declaración de la Entidad que produzca efectos jurídicos sobre la situación concreta del impugnante, toda vez que mediante Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000008, la Entidad únicamente dispuso su contratación por servicios personales bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, por reemplazo, para desempeñarse en el cargo de Trabajador de Servicios, a partir del 2 de enero al 31 de diciembre de 2026.

- (ii) No impide, ni limita la continuación de la prestación de servicios del impugnante en la Entidad.

- (iii) No genera de por sí, indefensión para el impugnante, dado que, no le afecta el derecho a solicitar la aplicación de la Ley Nº 24041, a su caso en concreto

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- y ante un eventual pronunciamiento sobre la aplicación de dicho marco legal, podrá cuestionarla en su oportunidad.

- 18. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, debido a que la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000118, del 22 de enero de 2026; no contiene un acto administrativo del cual se pueda ejercer facultad de contradicción a través de algún recurso impugnatorio. Asimismo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

- 19. Por consiguiente, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra la Resolución Directoral U.G.E.L. – Leoncio Prado Nº 000118, del 22 de enero de 2026, emitida por la Dirección de la UNIDAD EJECUTORA 302 EDUCACIÓN LEONCIO PRADO; debido a que no constituye un acto administrativo impugnable.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la UNIDAD EJECUTORA 302 EDUCACIÓN LEONCIO PRADO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD EJECUTORA 302 EDUCACIÓN LEONCIOPRADO

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

PT14

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Segunda Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05445-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-09-25

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05445-2026-Servir/TSC-Segunda Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-09-25. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8669490-05445-2026-servir-tsc-segunda-sala.

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