Resolución N.° 05449-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-09-25
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 05835-2026-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 07
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
FALTA DE LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR
SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señoraLUREN TERESA DE JESUS ECHEANDIA MORAN contra la Resolución Directoral N° 07575- 2025-UGEL07, del 19 de diciembre de 2025, emitida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 07; por falta de legitimidad para impugnar.
Lima, 25 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Mediante Resolución Directoral N° 07575-2025-UGEL07, del 19 de diciembre de 2025, la Dirección de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 07, en adelante la Entidad, resolvió declarar no haber mérito para el inicio del proceso administrativo disciplinario a la señora de iniciales R.J.R.S., en su condición de subdirectora de la IE Nº 6005 “General Emilio Soyer Cabero”, por no existir indicios que hagan presumir responsabilidad de la investigada en los hechos imputados.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 2. El 25 de enero de 2026, la señora [nombre omitido], en adelante la impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 07575-2025-UGEL07, solicitando se declare su nulidad, toda vez que se ha vulnerado el deber de motivación, al no tomar en cuenta los medios probatorios aportados.
- 3. Con Oficio Nº 01446-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07/DIR-ARH, del 25 de marzo de 2026, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.
- 4. A través de los Oficios Nos 016910 y 016911-2026-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”. , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
- 6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido
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- en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4 4 Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”. ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”6 6 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167 7Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”..
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- 8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo8 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
- 9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Sobre la legitimidad e interés del impugnante
- 10. Conforme se aprecia de los antecedentes de la presente resolución, la impugnante está cuestionando la decisión emitida por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 07575-2025-UGEL07, del 19 de diciembre de 2025, con la cual se resolvió declarar no haber mérito para el inicio del proceso administrativo disciplinario a la señora de iniciales R.J.R.S., en su condición de sub directora de laIE Nº 6005 “General Emilio Soyer Cabero”, por no existir indicios que haganpresumir responsabilidad de la investigada en los hechos imputados.
- 11. En dicho contexto, esta Sala considera que, de modo previo a analizar los argumentos del recurso de apelación, se debe determinar si la impugnante se encuentra legitimada para cuestionar la Resolución Directoral N° 07575-2025- UGEL07, del 19 de diciembre de 2025.
- 12. Para González Pérez “(…) en la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene unsignificado concreto. Así como la capacidad -llamada legitimación ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimación ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentre respecto de la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión, pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce. Por tanto, esta idoneidad específica se deriva de la relación jurídica debatida en el proceso; (…)”9 9Referido por Osvaldo Alfredo Gozaíni y Alberto Biglieri, Intereses e interesados en el procedimiento administrativo, en Procedimiento y justicia administrativa en América Latina, Fundación Konrad Adenauer, México, 2009, p. 207..
- 13. Santamaría Pastor señala que “(…) Cuando un acto de la Administración interfiereen el ámbito vital de una persona, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar
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- contra el perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vitaldañado (…)”10 10SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, Tomo I, 3ª Ed., Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2000, p. 403..
- 14. Por tal razón, la legitimidad constituye la relación de titularidad que existe entre las partes y los intereses sustancialmente invocados por ellas, siendo que cuando se lesiona el derecho (titular) o interés legítimo individual (persona afectada), recién se generaría el derecho de acción. Es un presupuesto procesal referido a la relación objetiva entre la identidad de la persona que recurre a la Administración (a través del derecho de petición, derecho de contradicción, entre otros) y el derecho subjetivo material o interés legítimo del cual señala ser titular o persona afectada.
- 15. En esa línea, de conformidad con el artículo 15º del Reglamento del Tribunal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y Decreto Supremo N° 014- 2025-PCM11 11 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y Decreto Supremo N° 014-2025-PCM
“Artículo 15º.- Recurso de apelación
El recurso de Apelación tiene por objeto contradecir una actuación o silencio por parte de cualquiera de las Entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos.
Tienen legitimidad para presentar apelación, la persona natural al servicio del Estado o quien no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, referido a las materias señaladas en el artículo 3º del Reglamento. También tienen legitimidad quienes no siendo personas al servicio de la entidad apelan por la afectación a su derechode acceso al servicio civil”., en adelante el Reglamento, con relación a las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo pueden interponer recurso de apelación:
- (i) La persona natural al servicio del Estado con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa;
- (ii) Quien no estando al servicio del Estado, cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa; es decir, además de los titulares de derechos individuales se considera como legitimados a aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse por parte de la autoridad administrativa, gozando de la misma situación jurídica de aquellos
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- que hubieren iniciado el proceso, con los mismos derechos y obligaciones12 12GUZMÁN NAPURÍ, Christian, La Administración Pública y el Procedimiento Administrativo General, 1ª Ed., Lima, 2004, p. 310.; y,
- (iii) Las personas que no estando al servicio del Estado, apelan por la afectación a su derecho a acceder al servicio civil.
- 16. En tal sentido, solamente cuando la persona que interponga un recurso de apelación se encuentre dentro de alguno de los referidos supuestos, el Tribunal podrá analizar el cuestionamiento planteado, caso contrario sería aceptar como válido que cualquier persona estuviera legitimada para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y las personas que sí tienen derecho o interés legítimo.
- 17. En el presente caso, aplicando los supuestos establecidos en el Reglamento para considerar que una persona tiene legitimidad para cuestionar en vía de apelación las decisiones u omisiones de la administración pública ante el Tribunal, se aprecia lo siguiente:
(i) Con relación al primer supuesto, conforme se puede apreciar de la documentación que obra en el expediente, la impugnante no es la persona a quien se investigó y se determinó no sancionar, sino quien denunció a la señora de iniciales R.J.R.S.; por lo que el resultado que generaría dicho procedimiento no afectaría a la impugnante en sus derechos o intereses.
- (ii) Respecto al segundo supuesto, se aprecia que la impugnante no ha invocado que derecho o interés suyo puede verse afectado con la decisión de la Entidad contenida en la Resolución Directoral N° 07575-2025-UGEL07, del 19 de diciembre de 2025.
- (iii) Finalmente, la impugnante tampoco se encuentra dentro del tercer supuesto, toda vez que conforme se desprende del recurso impugnativo no está cuestionando su derecho a acceder al servicio civil sino la decisión de la Entidad dentro de un procedimiento administrativo.
- 18. Ahora bien, de conformidad con el artículo 24º del Reglamento13 13 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM, por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y Decreto Supremo N° 014-2025-PCM
“Artículo 24º.- Improcedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3º del presente Reglamento.
b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17º del presente Reglamento., el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, entre otros, cuando la impugnante no
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- acredite derecho o interés legítimo afectado (carezca de legitimidad) con la decisión u omisión de la administración pública.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”.
- 19. Por lo tanto, no encontrándose la impugnante dentro de ninguno de los criterios o supuestos de legitimidad para interponer recurso de apelación ante este Tribunal, establecidos en el Reglamento, esta Sala considera que el recurso impugnativo interpuesto deviene en improcedente.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señoraLUREN TERESA DE JESUS ECHEANDIA MORAN contra la Resolución Directoral N° 07575- 2025-UGEL07, del 19 de diciembre de 2025, emitida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 07; por falta de legitimidad para impugnar.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 07; para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL N° 07.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
PT19
