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Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00308-2026-PRODUCE-CONAS-CP

Ministerio de la Producción · 2026-09-29

Sumilla

Decisión: Nulidad
DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral n.° 03079-2025 PRODUCE/DS-PA de fecha 29.08.2025. En consecuencia, RETROTRAER el estado del procedimiento administrativo hasta el momento en que el vicio se produjo, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNConsejo de Apelación de Sanciones Área Especializada Colegiada de PesqueríaRESOLUCIÓN CONAS Nº 00308-2026-PRODUCE/CONAS-CP29/09/20261Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceEXPEDIENTE : PAS-00000291-2023ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADO(s) : CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.MATERIA : Solicitud de retroactividad benigna.SUMILLA : Se DECLARA la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PA. En consecuencia, RETROTRAER el procedimientoadministrativo hasta el momento en que el vicio se produjo, por losfundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.VISTO:El recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., con RUC n.o 20512868046 (en adelante, COPEINCA), mediante escrito con Hoja de Trámite n.o00076977-2025 de fecha 19.09.2025 y sus ampliatorios1, contra la Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PA, emitida el 29.08.2025.CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES1.1 El Decreto Supremo n.o 006-2025-PRODUCE, publicado el 13.04.2025, se modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo n.o 012-2001-PE, y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo n.o 017-2017-PRODUCE.1.2 Con el escrito con Hoja de Trámite n.o 00033861-2025 de fecha 23.04.2025 y su ampliatorio n.o00033861-2025-1 de fecha 17.06.2025, COPEINCA solicita la aplicación de la retroactividad benigna, como excepción al Principio de Irretroactividad dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley n.o 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,1 Presentados con Hojas de Trámite n.° 00050715-2026 de fecha 01.07.2026 y n.° 00055101-2026 de fecha 20.07.2026.

PAS-00000291-20232Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceaprobado por el Decreto Supremo n.o 004-2019-JUS. Ello, en relación con la sanción impuesta mediante la Resolución Directoral n.o 01566-2024-PRODUCE/DS-PA de fecha 24.05.2024, confirmada mediante Resolución Consejo de Apelación de Sanciones n.o 00035-2025- PRODUCE/CONAS-2CT de fecha 14.03.20252.1.3 Con la Resolución Directoral n.o 02325-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 04.07.2025, se resolvió desestimar en parte lo solicitado de la sanción de multa impuesta según el artículo 1 de la Resolución Directoral n.o 01566-2024-PRODUCE/DS-PA, confirmada mediante Resolución Consejo de Apelación de Sanciones n.o 00035-2025-PRODUCE/CONAS-2CT y rectificada de oficio por la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones n.o 00071-2025-PRODUCE/CONAS-2CT. Asimismo, resuelve dejar sin efecto las acciones impuestas en los artículos 3 y 4 de la Resolución Directoral n.o01566-2024-PRODUCE/DS-PA, vinculado al cobro del decomiso.1.4 A través del registro n.o 00062538-2025, presentado el 30.07.2025, COPEINCA interpuso recursode reconsideración contra la Resolución Directoral n.o 02325-2025-PRODUCE/DS-PA.1.5 Mediante la Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PA de fecha 29.08.2025 3 , seresolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por COPEINCA.1.6 Por medio de la Hoja de Trámite n.o 00076977-2025 de fecha 19.09.2025 y sus ampliatorios4,COPEINCA interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada. Además, solicitóinformar oralmente, lo cual se concedió conforme a la Constancia de Audiencia de fecha17.07.2026, obrante en el expediente.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIADe conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 209 del Texto Único Ordenado de la Ley n.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo n.° 006-2026-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), así como el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo n.° 017-2017-PRODUCE y sus modificatorias, (en adelante, el REFSAPA); corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el administrado COPEINCA al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.III. CUESTIÓN PREVIAVisto el pronunciamiento adoptado por la Dirección de Sanciones – PA mediante la ResoluciónDirectoral n.° 03079-2025-PRODUCE/DS-PA, esta Área Especializada Colegiada de Pesqueríaconsidera pertinente establecer algunas precisiones de orden jurídico para el análisis y evaluaciónde los recursos de reconsideración interpuestos por los administrados, en el marco de lo previsto2 Mediante la RCONAS N° 00071-2025-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha 28.03.2025, se resolvió: “Artículo 1. - RECTIFICAR DE OFICIO elerror material contenido en la parte de vistos de la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones n.° 00035-2025-PRODUCE/CONAS-2CT de fecha 14.03.2025; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución (…).”3 Notificada el 01.09.2025, conforme a la Constancia de Confirmación de la Recepción de la Notificación Electrónica de la Cédula de Notificación Electrónica n.° 00004870-2025-PRODUCE/DS-PA que obra en el expediente.4 Presentados con Hojas de Trámite n.° 00050715-2026 de fecha 01.07.2026 y n.° 00055101-2026 de fecha 20.07.2026.

PAS-00000291-20233Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceen el literal a) de los numerales 207.1 y numeral 207.2 del artículo 207 y del artículo 208 del TUOde la LPAG.En tal sentido, desarrollaremos criterios y consideraciones que deberán ser observados en laevaluación de los casos sometidos a conocimiento de la instancia competente, a fin de contribuir ala uniformidad de los criterios aplicables y a la adecuada resolución de los recursos administrativos.Todo ello, de conformidad con los fundamentos que se exponen a continuación:Al respecto, el literal a) del numeral 207.1 del artículo 207 del TUO de la LPAG, dispone que es unrecurso administrativo el recurso de reconsideración; a su vez el numeral 207.2 del mismo artículoestablece que el término para la interposición del recurso es de quince (15) días perentorios, y deberesolverse en el plazo de quince (15) días.Por su parte, el artículo 208 del TUO de la LPAG, regula que el recurso de reconsideración seinterpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación ydeberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganosque constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su nointerposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.A la luz de la normativa aplicable, corresponde señalar que, en la evaluación del recursoadministrativo de reconsideración, las cuestiones objeto de análisis deben ser examinadas demanera secuencial. En primer término, corresponde verificar el cumplimiento de los aspectos decarácter procesal y, únicamente en caso de que estos resulten satisfechos, proceder con el análisisde las cuestiones de fondo planteadas por el administrado. En ese sentido, la evaluación del recursodeberá desarrollarse siguiendo dicho orden metodológico, de conformidad con los términos que seexponen a continuación:A. SOBRE LA CUESTIÓN PROCESAL:Evaluación que será dirigida a determinar si es procedente o no el recurso de reconsideracióninterpuesto por el administrado contra la Resolución Directoral.En tal sentido, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, el órgano evaluadorprocederá a verificar, de manera individualizada y ordenada, el cumplimiento de los requisitosexigidos para la procedencia del recurso de reconsideración:(i) Del plazo de interposición del recurso de reconsideración - quince (15) días perentorios.(ii) De la interposición del recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dictó el primeracto que es materia de impugnación.(iii) Que el recurso de reconsideración debe contar además del propio escrito que fundamenta lareconsideración planteada, con la presentación material del requisito de la nueva prueba.Sobre este último aspecto, esta Área Especializada considera necesario efectuar algunas precisiones respecto de lo que debe entenderse por “nueva prueba”, atendiendo al debate suscitado en torno a dicha figura jurídica. Ello, debido a que se advierte que su desarrollo resulta limitado tanto en el ámbito doctrinal como en el derecho comparado. En ese sentido, corresponde realizar una labor de interpretación jurídica y análisis sistemático que permita identificar, delimitar

PAS-00000291-20234Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/producey precisar las características y particularidades propias de la referida figura, a efectos de establecer los criterios que permitan determinar su adecuada aplicación en el procedimiento administrativo.A.1 EN CUANTO A LA APTITUD PROBATORIA DE LA NUEVA PRUEBA COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓNEn primer lugar, cabe señalar que Méndez Vásquez (2024)5, refiere que existen dos (2) posicionesrespecto de la nueva prueba. Una restrictiva y otra extensa o extensiva, correspondiendo a laprimera aquellas posiciones que entienden que la nueva prueba es la que demuestra la existenciade un hecho anterior al acto que se impugna, pero desconocido para el procedimiento. De otrolado, existen las posiciones amplias que, por el contrario, entienden incluso que la nueva prueba esaquella que contiene un hecho posterior al acto impugnado y también desconocido para elprocedimiento.Como una referencia, debe señalarse que, de acuerdo con lo señalado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)6, la nueva prueba “debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, para cumplir con la finalidad del recurso de reconsideración, es decir, controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. Asimismo, dicha entidad ha precisado que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se refieren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho”.En esa línea, la Autoridad Nacional del Agua (ANA)7, ha señalado que: “el recurso de reconsideración debe sustentarse en una nueva prueba, la misma que deberá evidenciar su pertinencia para que justifique la revisión del análisis ya efectuado en el acto administrativo cuestionado mediante dicho recurso. No resulta idónea como nueva prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente”.Por su parte, el INDECOPI8 en la Resolución N°28642-2017/DSD-INDECOPI, sobre la nueva prueba sostiene que dicho medio probatorio “debe reunir ciertos requisitos, el primero de ellos, es que debe ser “nueva”, esto es, que no haya sido tomada en cuenta o merituada al momento de expedirse la resolución recurrida, y además, debe ser “pertinente”, lo que significa que debe versar directamente sobre la materia controvertida y debe tener capacidad per se, de desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada”.5 Méndez Vásquez, D. (2024). La nueva prueba en el recurso de reconsideración: Reflexiones desde la autotutela administrativa. Giuristi, Revista de Derecho Corporativo. Vol. 5 (10). P. 93-116.6 OEFA. Resoluciones N°1226-2018-OEFA/DFAI y 02383-2024-OEFA/DFAI. https://www.gob.pe/institucion/oefa/informes- publicaciones/2254931-resolucion-n-1226-2018-oefa-dfai y https://www.gob.pe/institucion/oefa/informes-publicaciones/7071239- resolucion-n-2383-2024-oefa-dfai.7 ANA. Resolución Directoral N° 0472-2021-ANA-AAA.H - https://www.ana.gob.pe/sites/default/files/normatividad/files/RD%20472- 2021.pdf8 https://repositorio.indecopi.gob.pe/backend/api/core/bitstreams/07f2e716-5bce-4e57-b3ac-6f06cf4eee5d/content

PAS-00000291-20235Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceEl Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente n.° 006712-2005-HC/TC9, señala que sin perjuicio de las características de licitud y oportunidad que señala el Tribunal Constitucional debe ostentar un medio probatorio, sostiene una definición de lo que debe ser entendido como pertinencia y utilidad:“26. (…)Así, entre otros10, el medio probatorio debe contar con: Pertinencia: Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del procedimiento. Utilidad: El medio probatorio contribuye a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza.Solo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador. Ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes”.Al respecto, OSIPTEL en la Resolución del Tribunal de Apelaciones n.° 000072-2025-TA/OSIPTEL11,considera que: “a fin de admitir un medio probatorio como nueva prueba, corresponde que la primera instancia proceda con una revisión y análisis sobre la calidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios que presente el administrado en su recurso de reconsideración, verificando que, materialmente, ostenten la cualidad de aportar una “novedad” al debate procedimental, con capacidad de desvirtuar lo resuelto por la primera instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada”. (el resaltado en negrita y subrayado es nuestro).Seguidamente, en el mismo texto resolutivo entiende que:“72. (…) deberá calificarse jurídicamente como nueva prueba, aquella información o documentación que acompañe el recurso de reconsideración y que presente, concomitantemente, las siguientes características: Que la reconsideración esté aparejada de un medio probatorio distinto o diferente a lo que ya había en el expediente, cualquiera fuera su tipo o soporte (físico o virtual). Que lo que se pretende acreditar o probar con el medio probatorio nuevo, no hubiera podido efectuarse, extraerse o colegirse de otros medios probatorios presentados con anterioridad. Con lo cual queda claro que la reiteración de medios probatorios que pretendan acreditar lo ya evaluado con anterioridad (con los medios probatorios existentes en el procedimiento) no puede considerarse como prueba nueva en sí misma. Que, siendo una prueba nueva, ésta y su contenido tenga relación directa con el procedimiento administrativo sancionador al cual se presenta; es decir, que posea pertinencia en referencia al caso concreto.9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.pdf10 Hace referencia a conducencia o idoneidad, licitud y preclusión o eventualidad.11 https://www.osiptel.gob.pe/media/zlymn515/resol072-2025-ta.pdf?utm_source=chatgpt.com

PAS-00000291-20236Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produce Que se trate de un medio probatorio que traiga al procedimiento nuevos hechos o circunstancias o prueben algo que antes no se pretendió probar, o se trate de algo distinto o diferente a lo ya existente en el proceso, a fin de que merezca un reexamen por parte de la misma autoridad. Que no se trate de la presentación de alegaciones nuevas o distintas a las ya efectuadas o por formas nuevas de argumentar. Así como tampoco será considerada como prueba nueva la presentación de normas vigentes o texto de resoluciones judiciales o administrativas o informes que no aporten una novedad al debate probatorio en el caso en mención, en tanto, solo confirman el contenido jurídico de un principio o institución jurídica de forma aislada, sin que se justifique objetiva y tangiblemente, la relación de ello con la controversia analizada o que materialicen una discrepancia en la aplicación del derecho.De este modo, habiéndose desarrollado ampliamente las consideraciones precedentes, esta Área Especializada establece que, para efectos de la evaluación del recurso de reconsideración, la nueva prueba deberá cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:(i) Se considerará como nueva prueba aquella información o elemento probatorio que, por su contenido y aptitud probatoria, resulte idóneo para sustentar la revisión del acto administrativo impugnado por parte del mismo órgano que lo emitió y, de corresponder, determinar la modificación del sentido de su decisión.(ii) En tal sentido, tendrá dicha condición aquella información que incorpore al procedimiento un hecho nuevo que no hubiera sido conocido o valorado oportunamente por la autoridad de primera instancia, así como aquella contenida en un instrumento probatorio que no haya sido objeto de evaluación al momento de emitirse el acto recurrido.(iii) En ambos supuestos, no será suficiente la sola presentación de información o documentación, distinta de la previamente actuada, sino que esta deberá incidir directamente en el análisis efectuado por la autoridad administrativa y encontrarse vinculada con los hechos, argumentos o fundamentos que constituyen materia de controversia en el procedimiento. De este modo, la nueva prueba debe cumplir una función sustancial dentro del recurso de reconsideración, en tanto constituye el elemento que justifica que el mismo órgano emisor revise nuevamente los fundamentos y alcances de su decisión, mutando el sentido de su decisión anteriormente emitida.Con todo lo dicho, de no superarse el análisis en la cuestión procesal, corresponderá que la instancia declare improcedente el recurso de reconsideración planteado, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo.B. SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO:En el análisis jurídico de la cuestión de fondo se estimará si corresponde o no amparar lo solicitado. En dicho escenario, de haber sido admitida satisfactoriamente la nueva prueba aportada, se evaluará su mérito en contraposición a los elementos que sustentaron la decisión de la cuestión de fondo cuestionada. En consecuencia, deberá declararse fundado o infundado el recurso de reconsideración planteado, según corresponda.C. EN CUANTO AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA EN MATERIA DE PESCA Y ACUICULTURA

PAS-00000291-20237Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceSin perjuicio de lo señalado, es necesario precisar que, en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de pesca y acuicultura, se presenta la particularidad de que sólo procedeel recurso de apelación contra una resolución de sancionadora, conforme a lo establecido en elnumeral 27.3 del artículo 27 del REFSAPA.Por su parte, el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.De este modo, a efecto de salvaguardar el derecho de contradicción de los administrados, corresponde que, en los casos en que un administrado interponga un recurso de reconsideración contra una resolución sancionadora, dicho recurso debe ser encauzado como una apelación y conocido por el Consejo de Apelación de Sanciones, órgano administrativo superior competente como segunda y última instancia administrativa del Ministerio de la Producción en materia de pesca y acuicultura; a efectos de que se emita el pronunciamiento respectivo agotándose la vía administrativa.En consecuencia, la Dirección de Sanciones – PA se encuentra en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo sobre los recursos de reconsideración que sean planteados ante su instancia en todos los demás casos, conforme a lo establecido en los literales b), d) y e) 12 del artículo 89 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobadopor el Decreto Supremo n.° 002-2017-PRODUCE y sus modificatorias.IV. CUESTIONES EN DISCUSIÓN4.1 Evaluar si corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PA.4.2 De corresponder declarar la nulidad de oficio del citado acto administrativo, se deberá evaluar si esfactible emitir pronunciamiento sobre los argumentos de apelación esgrimidos por la empresarecurrente mediante el recurso de apelación interpuesto.V. ANÁLISIS5.1 En cuanto a si existe causal de nulidad de oficio de la Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PA.El Consejo de Apelación de Sanciones (en adelante CONAS), en su calidad de órgano de última instancia administrativa en materia sancionadora, tiene el deber de revisar el desarrollo de todo el12 Artículo 89.- Funciones de la Dirección de SancionesSon funciones de la Dirección de Sanciones, las siguientes:(…)b) Resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador;(…)d) Resolver las solicitudes relacionadas al régimen de incentivos, fraccionamiento de pago de multas, y otros beneficios, de acuerdo a la normatividad vigente;e) Gestionar los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos, para su remisión a la instancia competente;

PAS-00000291-20238Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceprocedimiento administrativo sancionador y verificar que este haya cumplido con respetar las garantías del debido procedimiento. De lo expuesto, se desprende que, si se detecta la existencia de un vicio, corresponde aplicar las medidas correctivas del caso.Conforme al numeral 202.1 del artículo 202 del TUO de la LPAG, se podrá declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos cuando se presente cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 10 de dicha norma, aun cuando tales actos hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.En cuanto al Interés Público, cabe mencionar que, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente n.° 0090-2004-AA/TC “(…) el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo”.Sobre el particular, se debe indicar que los procedimientos administrativos y sancionadores se sustentan indubitablemente sobre la base del TUO de la LPAG, el cual establece en el artículo III del Título Preliminar que la finalidad del marco normativo de la referida Ley consiste en que la administración pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.A saber, los incisos 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, disponen que son causales de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravención de la Constitución, las leyes y las normas especiales, así como el defecto u omisión de uno de los requisitos de validez.En virtud de los numerales 1.1, 1.2 y 1.15 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar, del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho; los administrados tienen derecho a obtener una decisión motivada; y las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.Asimismo, el artículo 6 del TUO de la LPAG, sobre la motivación del acto administrativo, establece que el acto administrativo debe contar con una motivación expresa. Por tanto, se prohíbe el uso de argumentos generales, vacíos, ambiguos o insuficientes, los cuales no aclaran las razones específicas que respaldan la determinación de la autoridad.En esa línea, el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento del Consejo de Apelación de Sanciones establece que este Consejo vela por el cumplimiento de los principios de legalidad y del debido procedimiento, así como por la correcta aplicación de los demás principios que rigen el ejercicio de la potestad atribuida al Ministerio de la Producción, en el marco de la normativa de la materia.

PAS-00000291-20239Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceAl respecto, en el presente caso, corresponde evaluar la decisión adoptada por el órgano de primera instancia, en la atención del recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la administrada.El artículo 208 del TUO de la LPAG, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Es decir, si el administrado vuelve a argumentar lo mismo sin aportar un documento o elemento probatorio nuevo, la entidad se ve obligada a declarar la improcedencia.Al respecto, es necesario mencionar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente n.° 0091-2005-PA/TC13, en el punto: -9. DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DENEGATORIAS- menciona que el derecho a la motivación de las resoluciones si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos, siendo ésta una exigencia ineludible, comportándose como una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa; concluyéndose que la falta de fundamento racional suficiente de una actuaciónadministrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo;conforme se lee del texto siguiente:(…) el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, que tal como lo ha recordado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos, que tiene su formulación legislativa en el artículo IV, numeral 1.2., del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.Entre estas garantías, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativases de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de13 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00091-2005-AA.html

PAS-00000291-202310Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/producelas personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.”Ahora bien, en el presente caso tenemos que con la Resolución Directoral n.o 03079-2025-PRODUCE/DS-PA, se resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto porCOPEINCA; dicha declaración de improcedencia supone un acto administrativo que constituye unadecisión de rechazo de plano (liminar) por razones estrictamente de índole procedimental – al serla nueva prueba un requisito sine qua non del recurso de reconsideración –, sin que la autoridademita un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.No obstante, sobre esto último, se advierte que en el considerando 24 de la recurrida, Dirección de Sanciones – PA, señala lo siguiente:“En ese contexto, se advierte, que la petición de la administrada no está fundada en la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis acerca de la cuestión de fondo materia de controversia, por cuanto la Resolución Directoral N° 02224-2025-PRODUCE/DS-PA y el escrito de Registro N° 00036950- 2025, presentados como prueba nueva, no se advierte que estos logren demostrar que hasta la emisión de la Resolución Directoral N° 2325-2025-PRODUCE/DS-PA, la administrada tenía vigente una relación jurídico procedimental con la Administración por una sanción de multa en etapa de ejecución, a fin de aplicar el Principio de Retroactividad Benigna, como excepción al Principio de Irretroactividad dispuesto en el numeral 5 del artículo 248° del TUO de la LPAG, por tanto, no se trata de un nuevo elemento de prueba, ya que no aporta nuevos elementos que permitan reconsiderar la decisión adoptada.” (El resaltado en negrita es nuestro)De esta manera, se observa que el argumento transcrito (ratio decidendi) de la apelada es incongruente al haberse pronunciado por cuestiones procesales y de fondo a la vez. De una parte, afirma que la petición de la administrada no está fundada en la presentación de un nuevo medio probatorio, motivo por el cual no existe mérito para evaluar el fondo del asunto; y de otra, evalúa y concluye que la administrada no tiene vigente una relación jurídico procedimental con la Administración (por una sanción de multa en etapa de ejecución), a fin de aplicar el principio de retroactividad benigna.En ese sentido, este Colegiado advierte que el razonamiento desarrollado en los considerandos de la resolución impugnada resulta incongruente con la decisión contenida en su parte resolutiva. En efecto, se manifiesta una falta de correspondencia entre la fundamentación desarrollada y el sentido de la decisión finalmente adoptada. Esta contradicción no constituye una mera deficiencia formal, sino que incide directamente en la validez de la motivación del acto administrativo, pues impide establecer de manera coherente cuál es el razonamiento que sustenta la decisión administrativa.

PAS-00000291-202311Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: H8E69PS5Calle Uno Oeste N° 060 - Urbanización Córpac - San Isidro - Lima T. (511) 616 2222www.gob.pe/produceCon todo lo señalado, concluimos que (conforme a lo señalado ut supra) que la Dirección de Sanciones – PA realizó un análisis de forma (procesal, adjetiva) y se pronunció sobre el fondo (material, sustantivo). No obstante, en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado. Por tanto, se configura a todas luces un defecto de motivación que afecta la congruencia interna de la resolución. Consecuentemente, constituye un vicio que compromete su validez.Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral n.° 03079-2025- PRODUCE/DS-PA de fecha 29.08.2025, al contener un vicio de nulidad, específicamente por la causal dispuesta en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse emitido vulnerando los principios de legalidad, de debido procedimiento y de predictibilidad o confianza legítima; establecidos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.15 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar, y el artículo 6 del TUO de la LPAG; agraviando así el interés público. En tal sentido, corresponde declarar su nulidad de oficio.5.2 En cuanto a la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.El numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, dispone que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha en que se emitió el acto.Por otro parte, a fin de declarar la nulidad de oficio, la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 202 del TUO de la LPAG; deberá observar que no haya prescrito su facultad, la cual se configura a los dos (2) años computados a partir de la fecha en que quedó consentido el acto administrativo.Sobre lo antes indicado, es preciso señalar que no ha transcurrido el plazo que prescribe la facultad de este Consejo para declarar la nulidad, más aún si consideramos la interposición del recurso administrativo interpuesto por el administrado.De otro lado, el numeral 202.2 del artículo 202 del TUO de la LPAG, dispone, que cuando la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. Asimismo, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.En el presente caso, este Consejo, al declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral n.° 03079-2025-PRODUCE/DS-PA; carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. En ese sentido, corresponde retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que el vicio se produjo.Por lo tanto, concierne a la Dirección de Sanciones – PA emitir el pronunciamiento respectivo, para lo cual deberá emitir un nuevo acto administrativo, en concordancia con el TUO de la LPAG.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el TUO de la LPAG; y,De acuerdo a la facultad establecida en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo n.° 002-2017-PRODUCE; el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG; el artículo 2 de la Resolución Ministerial n.° 065-2025-

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Ficha jurídica

preparando…
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Datos de la resolución

Tribunal: Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 00308-2026-PRODUCE-CONAS-CP
Tipo: Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones
Fecha de publicación: 2026-09-29

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00308-2026-PRODUCE-CONAS-CP. Ministerio de la Producción · Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE), 2026-09-29. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8671825-00308-2026-produce-conas-cp.

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