Inicio › Jurisprudencia › Resolución N.° 05240-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Resolución · gob.pe

Resolución N.° 05240-2026-Servir/TSC-Primera Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-10-09

Sumilla

Entidad: Unidad De Gestion Educativa Local N° 02
Demandante: [omitido] / Entidad: Unidad De Gestion Educativa Local N° 02

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 14406-2025-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02

RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057

MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR CINCO (5) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 06898-2024-UGEL02, del 4 de julio de 2024, y de la Resolución del Órgano Sancionador Nº 00025-2025- MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL02/DIR-ARH del 27 de junio de 2025, emitidas por la Dirección y la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, respectivamente, en el extremo referido a la señora [nombre omitido]; por haberse vulnerado el principio del debido procedimiento.

Lima, 9 de octubre de 2026

ANTECEDENTES

- 1. Mediante Resolución Directoral Nº 06898-2024-UGEL02, del 4 de julio de 20241 1 Notificado al impugnante el 8 de julio de 2024., la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la señora [nombre omitido], en su condición de miembro Titular del Comité de Selección de Licitación Pública Nº 01-2022-UGEL 02 - Primera Convocatoria, en adelante la impugnante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 300572 2 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

(…)

q) Las demás que señale la ley”., en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30057, porque habría vulnerado lo previsto el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 - Ley de Código de Ética de la Función Pública3 3 Ley Nº 27815, Ley de Código de Ética de la Función Pública.

“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública

El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

“3. Eficiencia

Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener un capacitación sólido y permanente.

(….)”

“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública

El servidor público tiene los siguientes deberes:

(…)

6. Responsabilidad

Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.

(…)”.

así como lo contemplado en los artículos 43.3, 46.4, 65.1 y 73.2 de la Reglamento de la Ley Nº 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 194 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, así como el numeral 9.1 del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado– Ley Nº 30225.

Específicamente, se le imputó “haber admitido las ofertas de los postores CH. S.A.C. y G.P. E.I.R.L., los mismos que no sustentaron fehacientemente el cumplimiento de especificaciones técnicas de las Bases Integradas, suscribiendo el Acta Nº 001-2022- UGEL 02-CS/LP-01 Etapa de Admisión – Evaluación – Calificación de Ofertas desarrollado del 6 al 19 de mayo de 2022, para posteriormente otorgarle la buena pro a G.P. E.I.R.L., mediante la suscripción del Acta Nº 002-2022-UGEL02-CS/LP-01 de 19 de mayo de 2022 denominado “Acta de Otorgamiento de la Buena Pro”, loque permitió que se prosiga con la suscripción del Contrato Nº 06-2022-UGEL.02- ADM de 21 de junio de 2022, con un postor no idóneo, para la adquisición de 872,600 mascarillas del tipo KN95, por el importe total de S/. 427 574,00, accionar que ha quebrantado los deberes accesorios de diligencia y protección a los intereses del Estado”.

- 2. Posteriormente, mediante escrito del 15 de julio de 2024, la impugnante presentó sus descargos, contradiciendo los cargos formulados en su contra. Argumentaba, que se le pretende atribuir responsabilidad por aspectos relativos a funciones que le corresponden al área usuaria.

- 3. Mediante Resolución del Órgano Sancionador Nº 00025-2025-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL02/DIR-ARH, del 27 de junio de 20254 4 Remitido a la impugnante el 2 de julio de 2025., la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión por cinco (5) días sin goce de remuneraciones, al considerar acreditada la conducta y infracciones imputadas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 4. El 22 de julio de 2025, la impugnante interpuso recurso de apelación contra laResolución del Órgano Sancionador Nº 00025-2025-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL02/DIR-ARH, solicitando se declare su nulidad y se revoque la sanción impuesta. Asimismo, argumenta lo siguiente:

- (i) Su solicitud de informe oral no fue objeto de atención.

- (ii) Se ha vulnerada el debido procedimiento administrativo.

- (iii) Se ha vulnerado el derecho de defensa.

- (iv) Se ha vulnerado el deber de motivación.

- (v) La adquisición se desarrollo en tiempo regulares, con eficiencia y eficacia, y con debida transparencia.

- (vi) No se ha realizado una valoración diferenciada.

- (vii) Ha transcurrido casi un año desde el inicio del procedimiento hasta la notificación del acto de sanción.

- (viii) Se ha realizado un análisis sesgado y sin respaldo técnico ni legal.

- (ix) No se ha evaluado correctamente los criterios de graduación.

- 5. Con Oficio Nº 7609-2025-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL02/DIR-ARH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante, el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

- 6. A través de los Oficios Nos 004315 y 004316-2025-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235 5 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del

-

-

- Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136 6 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

- 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7 7 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil8 8 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9 9 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para

-

-

- aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”10 10 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.

- 10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo11 11Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”., se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,

-

-

- evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

- 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

- 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057

- 13. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 enel Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para laspersonas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

- 14. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley

-

-

- del Servicio Civil12 12 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“NOVENA.- Vigencia de la Ley

a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referidoal régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(…)”., serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

- 15. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” elReglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 13 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario

El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.

Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

- 16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil14 14 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:

a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.

c) Los directivos públicos;

d) Los servidores civiles de carrera;.

e) Los servidores de actividades complementarias y

f) Los servidores de confianza.

Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a losprocedimientos establecidos en cada caso”.

- 17. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de PresidenciaEjecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.115 15 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

“4. ÁMBITO

4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidasen el artículo 90 del Reglamento. (…)”. que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

- 18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

- 19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

- (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

- (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su

-

-

-

-

-

- Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

- (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

- (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

- 20. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC16 16 Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE

“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1 Reglas procedimentales:

- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.

- Medidas cautelares.

- Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:

- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

- Las faltas.

- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”., se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

- (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases delprocedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción17 17Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva..

-

-

- (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

- 21. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos bajo los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas sustantivas y procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.

Sobre el debido procedimiento administrativo

- 22. El debido proceso es concebido como un derecho fundamental que garantiza -en un Estado de Derecho- que los ciudadanos sean respetados por las autoridades en el seno de cualquier proceso (judicial, administrativo o de otra índole), asegurando así que estos puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos o intereses frente a cualquier acción u omisión que pudiese afectarlos.

- 23. En nuestra Constitución Política el debido proceso está reconocido en el numeral 3 del artículo 139º. Si bien se encuentra comprendido como un derecho o principio del ámbito jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar en reiterada jurisprudencia que el debido proceso “(…) es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales”18 18Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 7289-2005-PA/TC. En razón a ello, “dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo queconstituye también un principio y un derecho del proceso administrativo”19 19Fundamento 2 de la sentencia emitida en el expediente Nº 4644-2012-PA/TC..

- 24. Para Morón Urbina, la dimensión más conocida del derecho al debido proceso, comprende una serie de derechos que forman parte de un estándar mínimo de garantía para los administrados, que a grandes rasgos y mutatis mutandi implican la aplicación a la sede administrativa de los derechos concebidos originalmente en la sede de los procesos jurisdiccionales. Por lo General, se suelen desprender los siguientes subprincipios esenciales: el contradictorio, el derecho de defensa, el derecho a ser notificado, el acceso al expediente, el derecho de audiencia, el derecho a probar, entre otros20 20MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p.79..

- 25. En esa medida, tenemos que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS21 21 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo ocuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo quepueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorganlas facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido yconforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimientodel procedimiento administrativo previsto para su generación”., en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten22 22Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatiblecon el régimen administrativo”..

- 26. En el caso particular de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos delos administrados son más profundamente influidos por la decisión de laAdministración”23 23RUBIO CORREA, Marcial. El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: 2006, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 220..

- 27. Entonces, podemos colegir que las entidades públicas, al hacer ejercicio de su potestad sancionadora disciplinaria, están obligadas a respetar el debido procedimiento administrativo y las garantías que de él se desprenden, de lo contrario el acto administrativo emitido soslayando tal derecho carecería de validez.

- 28. Bajo esta premisa, tenemos que una garantía del debido procedimiento es elderecho defensa, reconocido como tal en el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política. Este, proscribe que un ciudadano quede en estado o situación de indefensión frente al Estado en cualquier clase de proceso en el que se esté ejerciendo la potestad sancionadora; garantizando así, entre otras cosas, “que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”24 24Fundamento 4 de la sentencia emitida en el expediente Nº 5514-2005-PA/TC..

- 29. En esa línea, el Tribunal Constitucional precisa que, en el ámbito administrativo sancionador, el derecho en mención obliga a que al momento de iniciarse un procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, para cuyo efecto la información debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”25 25Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC..

Cabe agregar que, para el Tribunal Constitucional, el estado de indefensión no solo será evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión de un acto u omisión antijurídico, se sanciona a un justiciable o a un particular sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las etapas del proceso o procedimiento y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover26 26Fundamento 32 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0156-2012-PHC/TC..

- 30. Otras garantías del debido procedimiento, y en especial cuando se está frente al ejercicio de la potestad sancionadora, son la sujeción a los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 230º del TUO de la Ley Nº 27444. El primero prescribe que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. El segundo, que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

- 31. Así, con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)27 27Fundamento 3 de la sentencia emitida en el expediente Nº 0197-2010-PA/TC.

En esa medida, el principio de legalidad no sólo exige que la falta esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación.

- 32. Sobre esto último, el Tribunal Constitucional ha señalado que: «El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con

-

-

- relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso»28 28Fundamento 46 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 010-2002- AA/TC..

- 33. Por su parte, el principio de tipicidad -que constituye una manifestación del principio de legalidad- exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable29 29Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05487-2013- AA/TC..

- 34. Aunque el artículo en mención establece que solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas en normas con rango de ley, admite que la tipificación pueda hacerse también por medio de reglamentos, pero claro, siempre que la ley habilite tal posibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que la precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos30 30Fundamento 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 02050-2002- AA/TC..

- 35. Ahora, Morón Urbina31 31MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la ley peruana. En: Advocatus, número 13, Lima, 2005, p. 8. afirma que “la determinación de si una norma sancionadora describe con suficiente grado de certeza la conducta sancionable, es un asunto que debe ser resuelto de manera casuística, pero es importante tener en cuenta que la tipificación es suficiente «cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra». Peroademás, dicho autor resalta que “el mandato de tipificación, que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridadcuando realiza la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.

- 36. De esta manera, el principio de tipicidad exige, cuando menos:

- (i) Que, por regla general las faltas estén previstas en normas con rango de ley, salvo que se habilite la tipificación vía reglamentaria.

-

-

-

- (ii) Que, las normas que prevean faltas, si bien no tengan una precisión absoluta, describan con suficiente grado de certeza la conducta sancionable.

- (iii) Que, las autoridades del procedimiento realicen una correcta operación de subsunción, expresando así los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta; que configure cada uno de los elementos que contiene la falta. Como es lógico, la descripción legal deberá concordar con el hecho que se atribuye al servidor.

- 37. En cuanto a la debida motivación de los actos administrativos, conviene mencionar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744432 32Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido yconforme al ordenamiento jurídico”., esta constituye un requisito de validez del acto que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad enla actuación pública”33 33MORÓN Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima, Gaceta Jurídica. p. 157..

- 38. En este sentido, el artículo 6º del TUO de la Ley Nº 27444 precisa que la motivacióndel acto administrativo debe ser expresa, “mediante la relación concreta y directade los hechos probados relevantes del caso específico” y la exposición de las razonesjurídicas y normativas que justifican el acto emitido; no siendo admisibles como motivación, las fórmulas generales, vacías de fundamento, oscuras o que por su vaguedad no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

- 39. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo; de lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

Sobre el análisis del caso

- 40. En el presente caso, la Entidad inició procedimiento disciplinario y sancionó a la impugnante, en su condición de la miembro Titular del Comité de Selección de la Licitación Pública Nº 01-2022-UGEL 02 - Primera Convocatoria, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30057,

-

-

- porque habría vulnerado lo previsto el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815.

Específicamente, se le imputó “haber admitido las ofertas de los postores CH. S.A.C. y G.P. E.I.R.L., los mismos que no sustentaron fehacientemente el cumplimiento de especificaciones técnicas de las Bases Integradas, suscribiendo el Acta Nº 001-2022- UGEL 02-CS/LP-01 Etapa de Admisión – Evaluación – Calificación de Ofertas desarrollado del 6 al 19 de mayo de 2022, para posteriormente otorgarle la buena pro a G.P. E.I.R.L., mediante la suscripción del Acta Nº 002-2022-UG EL02-CS/LP-01 de 19 de mayo de 2022 denominado “Acta de Otorgamiento de la Buena Pro”, loque permitió que se prosiga con la suscripción del Contrato Nº 06-2022-UGEL.02- ADM de 21 de junio de 2022, con un postor no idóneo para la adquisición de 872,600 mascarillas del tipo KN95, por el importe total de S/. 427 574,00, accionar que ha quebrantado los deberes accesorios de diligencia y protección a los intereses del Estado”.

- 41. Sobre el particular, cabe precisar que una adecuada operación de subsunción del hecho en la norma vulnerada, implica señalar no sólo de manera expresa la falta o faltas administrativas en que habría incurrido la impugnante, así como los hechos imputados de manera clara y precisa, sino también considerando que estos hechos guarden relación y se adecuen con la falta imputadas, lo cual debe ser debidamente argumentado y expresado bajo sustentos suficientes que evidencien la subsunción del hecho con la falta imputada que se pretende atribuir.

- 42. Ahora bien, de la revisión del acto de inicio y de sanción, se observa que se imputó a la impugnante la presunta vulneración del principio de eficiencia previsto en el numeral 3 del artículo 6º, así como del deber de responsabilidad establecido el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, limitándose a citar dicho marco normativo aplicable, sin precisar como se habrían configurado las infracciones éticas atribuidas.

- 43. Ahora bien, con relación a la imputación de la infracción a la Ley del Código de Ética atribuida a la impugnante, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución deSala Plena Nº 006-2020-SERVIR/TSC34 34 Publicado el 4 de julio de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”. se emitió el precedente administrativo deobservancia obligatoria sobre la adecuada imputación de las infracciones a la Ley Nº 27815, en el marco del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley Nº 30057, en su numeral 34, precisa lo siguiente:

“34. (…)

(i) La Ley Nº 27815 se aplica en los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057. Si bien a través del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil se reconoce como faltas a las infracciones administrativas de la Ley Nº 27815, esta aplicación es de carácter residual, es decir, en tanto la Ley Nº 30057 no contenga expresamente el supuesto de la falta que se pretenda imputar.

(ii) El legislador ha prohibido la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y las previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora”.

35. Por ello, frente a la comisión de una conducta infractora es necesario identificar si ésta se subsume en algunos de los supuestos de falta establecidos en la Ley Nº 30057, y de no ser posible dicha subsunción, se podrá recurrir a las faltas de la Ley Nº 27815, por la infracción a un principio, deber o prohibición establecida en dicha norma.

36. A su vez, en el marco de un mismo procedimiento administrativo disciplinario, no corresponderá subsumir de manera simultánea una misma conducta infractora en una falta contenida en la Ley Nº 27815 y en otra prevista en la Ley Nº 30057 osu Reglamento”.

(Énfasis agregado)

- 44. Como se puede apreciar de la norma citada, a partir de la vigencia del régimen disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, el legislador ha prohibido la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 y de las normas previstas en la Ley Nº 27815 para una misma conducta infractora. Asimismo, ha precisado que la aplicación de la Ley Nº 27815 está restringida a los supuestos no regulados por la Ley Nº 30057.

- 45. En ese sentido, si bien es posible que a través del procedimiento administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil se conozcan las faltas al Ley del Código de Ética (entiéndase a la vulneración de los principios, deberes y/o prohibiciones contenidas en la misma), lo cierto es que dicha aplicación es de carácter residual, es decir, en tanto la Ley del Servicio Civil no regule expresamente el supuesto de falta.

- 46. Ahora bien, de la revisión del acto de inicio y del acto de sanción, se advierte que la imputación atribuida a la impugnante se encuentra vinculada al ejercicio de sus funciones como miembro Titular del Comité de Selección de la Licitación Pública Nº 01-2022-UGEL 02 -Primera Convocatoria, habiéndose señalado que con su conducta se habría quebrantado el deber de diligencia. En ese sentido, si la imputación atribuida se relaciona con el incumplimiento diligente de las funciones

-

-

- a su cargo, correspondía evaluar su subsunción en la falta disciplinaria de negligencia en el desempeño las funciones, por ser una falta tipificada específicamente en el artículo 85 de la Ley 30057, para aquellas conductas en las que no medie intencionalidad.

- 47. Es decir, la Entidad debió identificar la conducta infractora y a partir de ello evaluar si la misma se subsume en alguna de las faltas previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento, y solo si no ello no era posible, podía recurrir a las infracciones del Código de Ética de la Función Pública; sin embargo, no se aprecia que la Entidad haya realizado dicho ejercicio de subsunción, a fin de tipificar correctamente el hecho imputado, conforme a las directrices contempladas en la Resolución de Sala Plena Nº 006-2020-SERVIR/TSC.

- 48. En este punto, cabe precisar que la Ley Nº 30057 contempla la falta de negligencia en el desempeño de las funciones, respecto de la cual se han emitido dos (2) precedentes de observancia obligatoria aprobados por Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC y la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SERVIR/TSC, habiéndose precisado en este último que, “(…) que la mencionada falta disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones no se configura exclusivamente por el incumplimiento o cumplimiento deficiente de funciones vinculadas al cargo, sino también por el incumplimiento o cumplimiento deficiente de funciones adicionales al cargo, roles u otros que hayan sido asignados por la Entidad o que se deriven de alguna norma de aplicación general; lo cual debe obedecer a un descuido o culpa. En ese sentido, tales funciones pueden encontrarse, sin limitarse a estos, en documentos de gestión, contratos, documentos emitidos por la entidad que dispongan desplazamientos o que asignen funciones, bases de un proceso, y normas que contengan funciones (tareas, actividades o labores) y que son de obligatorio cumplimiento”.

- 49. Por tanto, estando lo expuesto a criterio de esta Sala, se ha constituido una vulneración del principio de tipicidad, puesto que la Entidad al momento de iniciar procedimiento administrativo disciplinario y sancionar al impugnante no ha cumplido con realizar un adecuado ejercicio de subsunción de la conducta atribuida, lo que deviene en una trasgresión del debido procedimiento.

- 50. Asimismo, corresponde precisar que, conforme al artículo 6 del TUO de la Ley 27444, la motivación de todo acto sancionador debe contener una relación concreta y directa de los hechos probados y las razones jurídicas que justifican la decisión; y bajo el principio de verdad material, la Entidad debe adoptar las medidas probatorias necesaria autorizadas por ley para verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a la sanción. En tal sentido, las autoridades administrativas deben exteriorizar de manera debidamente motivada las razones

-

-

- que justifican sus decisiones, lo que implica la valoración de los medios probatorios actuados, a fin de determinar si la conducta imputada se encuentra debidamente acreditada.

- 51. En consecuencia, al momento de la evaluación el presente caso, corresponderá a la Entidad pronunciarse sobre este extremo, efectuando una valoración integral de los medios de prueba vinculados con los hechos imputados.

- 52. De otro lado, cabe precisar que en el artículo 91 de la Ley Nº 30057, se contempla lo siguiente:

“Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley.

La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sinotambién los antecedentes del servidor” (El subrayado es nuestro).

- 53. Como se aprecia la Ley Nº 30057 prescribe que la sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Esto significa que debe existir una adecuada proporción entre la sanción impuesta con la gravedad o la magnitud de la falta. Para tal efecto, la ley en mención delimita (artículo 87º de la Ley Nº 30057) qué condiciones deben evaluarse para elegir la sanción a imponer, exigiendo, además, que el acto que imponga la sanción esté debidamente motivado, identificando la relación entre los hechos y las faltas y los criterios para la determinación de la sanción. Asimismo, en el artículo 91º de la Ley Nº 30057 se establece que también debe evaluarse la naturaleza de la infracción y los antecedentes del servidor.

- 54. En esa línea, en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SERVIR/TSC - Precedente administrativo sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, este Tribunal ha explicado que los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de motivación, constituyen el marco para desarrollar el proceso de concreción de la sanción en función de las circunstancias particulares que se presenten en cada caso y, de esa manera, arribar a una sanción determinada que sea proporcional a la gravedad del hecho cometido y, en esa medida, se estime como razonable.

- 55. Al respecto, se aprecia que la Entidad al momento de imponer al impugnante la sanción de suspensión, no ha motivado debidamente algunos de los criterios degraduación tales como la “grave afectación a los intereses generales o a los bienesjurídicamente protegidos por el estado” y “Circunstancias en que se comete la infracción”.

- 56. Acerca de los criterios de graduación contemplados en el artículo 87º de la Ley Nº 30057, esta Sala considera pertinente remitirse a lo expuesto en el Precedente administrativo sobre los criterios de graduación de las sanciones en el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley Nº 30057, aprobado por Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SERVIR/TSC35 35 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 19 de diciembre de 2021., en donde se indicó, lo siguiente:

“a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado.

34. Este criterio tiene que ver con la afectación que ha ocasionado la conducta constitutiva de falta disciplinaria en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos. El interés general puede entenderse como aquello que atañe a todos los miembros de una sociedad como la salud, educación, seguridad, entre otros. Son intereses que van más allá del ámbito individual de las personas y que incumben a la colectividad en general. (…)

36. El bien jurídico protegido, en cambio, se refiere a aquello que la falta disciplinaria está destinada a proteger, vale decir, se tipifica la falta disciplinaria como tal precisamente para proteger jurídicamente un bien cuya vulneración se pretende evitar mediante la amenaza de la imposición de una sanción. En esa línea, mediante la tipificación de faltas disciplinarias se ha buscado proteger el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, lo que involucra la prestación de los servicios públicos, el uso de los recursos del Estado, la actuación proba de los servidores, entre otros aspectos. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos”.

- 57. Del acto de sanción, se advierte que se señaló, de manera que general, que se afectó la imagen de la entidad y que hubo retraso en el correcto funcionamiento de la administración pública, sin justificar adecuadamente la configuración del referido criterio.

- 58. Asimismo, de la evaluación efectuada al criterio “Las circunstancias en que secomete la infracción”, el citado precedente administrativa, contempla lo siguiente:

“48. Este criterio tiene que ver con circunstancias externas que no forman parte de los elementos constitutivos de la configuración de la falta, es decir, son circunstancias que rodean al hecho infractor y, de cierto modo, hacen que su producción sea más o menos tolerable. Por consiguiente, los elementos que forman parte de la configuración de la falta no pueden ser considerados, al mismo tiempo, como una circunstancia en la que se comete la infracción, ya que esta última si bien puede influir en la comisión de la falta es externa a sus elementos constitutivos.

49. En efecto, una circunstancia en que se comete la falta no es un elemento constitutivo del supuesto de hecho de esta última, sino que es periférica o circundante a esta. Por ejemplo, en aquellos casos en que se atribuye la falta de negligencia en el desempeño de las funciones por no haber atendido oportunamente una solicitud o requerimiento dando lugar al vencimiento del plazo; algunas circunstancias periféricas que rodean a tal hecho y que pueden haber influido en la comisión del mismo son la carga laboral que maneja el área u oficina y el número de trabajadores con que cuenta.

(…)”.

- 59. Sobre el particular, la Entidad indicó que la falta administrativa atribuida se había realizado en el procedimiento de licitación pública, no justificando la configuración de dicho criterio conforme a lo expuesto en el citado precedente administrativo.

- 60. Finalmente estando todo lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala considera que la Entidad ha vulnerado el derecho el principio de tipicidad, y el deber de motivación de los actos administrativos; por lo que, la resolución que inicia el procedimiento y la que impone la sanción se encuentran inmersas en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744436 36Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS

“Artículo 10º.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez.

(…)”..

- 61. Por tanto, corresponde entonces que se retrotraiga el procedimiento administrativo, a fin de que la Entidad, de ser el caso, precise cada una de los hechos imputados, el incumplimiento normativo y la falta administrativa aplicable, realizando una correcta operación de subsunción, expresando los fundamentos por los que razonablemente el hecho imputado se adecua al supuesto previsto como falta, así como realizar un análisis pormenorizado que permita identificar de forma adecuada la responsabilidad de la impugnante.

Adicionalmente, resulta necesario que, en caso considere que existiesen elementos de convicción que sustenten la comisión de falta pertinente que se impute, sustente adecuadamente su postura, haciendo un correlato – de forma ordenada– entre la conducta de la impugnante, la normativa incumplida y la falta atribuida, así como los medios probatorios que la sustentan, justificando la sanción que, de ser el caso, se imponga. Además, deberá tenerse en cuenta lo contemplado en las disposiciones sobre el informe oral, en caso sea solicitado.

- 62. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe precisar que lanulidad declarada en la presente resolución no significa un pronunciamiento quegenere impunidad, toda vez que su responsabilidad será determinada en elprocedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Entidad, para lo cual se deberá respetar el debido procedimiento administrativo de la impugnante, como garantía de todo administrado, siguiendo los criterios señalados en los párrafos precedentes.

- 63. Finalmente, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 06898-2024-UGEL02, del 4 de julio de 2024, y de la Resolución del Órgano Sancionador Nº 00025-2025- MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL02/DIR-ARH del 27 de junio de 2025, emitidas por la Dirección y la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, respectivamente, en el extremo referido a la señora [nombre omitido]; por haberse vulnerado el principio del debido procedimiento.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la precalificación de la falta, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, tener en consideración los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1680-resoluciones-del-tribunal-del-servicio-civil-sala-1)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ORLANDO DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por V°B°

ROLANDO SALVATIERRA COMBINA

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por V°B°

CESAR EFRAIN ABANTO REVILLA

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

P9

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial (PDF ↗).

Ficha jurídica

preparando…
Preparando la ficha jurídica: se lee el PDF oficial y se elabora una sola vez (unos 20 segundos)…

Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Primera Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05240-2026-Servir/TSC-Primera Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-10-09

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05240-2026-Servir/TSC-Primera Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-10-09. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8718290-05240-2026-servir-tsc-primera-sala.

Trazabilidad

Huella SHA-256 del contenido guardado:
1c4030e1ba8d5a6ec3667a14e81bb13ff3089df8b6417918984ccb1ee2301d0c
Calculada por el portal el 2026-10-28 05:35:43 (UTC). Es un sello interno, no un sello de tiempo cualificado de un tercero.