Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00323-2026-PRODUCE-CONAS-CP
Ministerio de la Producción · 2026-10-09
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNConsejo de Apelación de SancionesÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaResolución Consejo de Apelación de SancionesRCONAS N° 00323-2026-PRODUCE/CONAS-CP LIMA, 09 de octubre de 20261EXPEDIENTE : PAS-00000413-2026ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADO(s) : EMPRESA PESQUERA DEYSI & RONALD S.A.C.MATERIA : Procedimiento Administrativo SancionadorINFRACCIÓN : Numeral 3) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca1.MULTA: 1.889 Unidades Impositivas Tributarias2.DECOMISO3: del total del recurso hidrobiológico Bonito (7.1 t.)Numeral 7) del artículo 134 del RLGP.MULTA: 1.889 UIT.DECOMISO4: del total del recurso hidrobiológico Bonito (7.1 t.)SUMILLA : Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PA.En consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestas por lacomisión de las infracciones tipificadas en los numerales 3) y 7) delartículo 134 del RLGP.VISTO:El recurso de apelación interpuesto por EMPRESA PESQUERA DEYSI & RONALD S.A.C., con RUCn.o 20523863909 (en adelante, DEYSI & RONALD), mediante la hoja de trámite n.o 00054184-2026 de fecha 15.07.2026, contra la Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PA,emitida el 03.07.2026.CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES.1.1 El 12.07.2022, durante las labores de fiscalización a cargo del Ministerio de la Producción en el Complejo Pesquero La Puntilla (Pisco, Ica), se intervino a la embarcación pesquera SM-1 Aprobado por Decreto Supremo n.o 012-2001-PE y sus modificatorias (en adelante, RLGP).2 En adelante, UIT.3 En los artículos 3 y 4 de la resolución impugnada se declaró tener por cumplida la sanción de decomiso, respecto a la cantidad de 0.5 t.; e inaplicable respecto a la cantidad de 6.6 t.4 Ídem.
Expediente N° PAS-00000413-202622, de matrícula PL-28640-CM (en adelante, E/P SM-2), de titularidad de EMPRESA PESQUERA DEYSI & RONALD S.A.C., mientras descargaba el recurso hidrobiológico Bonito.En dicha oportunidad, la Sra. [nombre omitido], en representación de la administrada, presentó el Formato de Reporte de Calas y Desembarque —donde declaró una cala con fecha de inicio el 10.07.2022 a las 12:10 horas y como fecha de fin el 10.07.2022 a las 14:40 horas, y 12 t de recurso Bonito como cala— y la Declaración Diaria de Zarpe refrendada por Capitanía. No obstante, tras consultar la información del SISESAT, se constató que la E/P SM-2 zarpó el 10.07.2022 a las 20:00 horas y que las velocidades de pesca solo se registraron el 11.07.2022 (entre las 15:21 y 21:48 horas). De igual forma, se corroboró mediante la Guía de Remisión Remitente 0001 n.o 000745 la descarga efectiva de 7,100 kg del recurso en la cámara isotérmica de placa D2N-928/ATV-989, difiriendo de lo declarado por el representante.Sobre el particular, mediante Resolución Directoral n.o 00088-2022-PRODUCE/DGSFS-PA, la autoridad dispuso la suspensión de las actividades extractivas de bonito con red de cerco a partir de las 00:00 horas del 11.07.2022. En consecuencia, al verificarse que la E/P SM-2 realizó las operaciones de extracción el 11.07.2022 y la posterior descarga el 12.07.2022, se determinó el desarrollo de faenas de pesca durante un periodo no autorizado, procediéndose a levantar las Actas de Fiscalización Desembarque n.o s 11-AFID-009219, 11-AFID-009220, 11-AFID-009221 y 11-AFID-00922.Frente a tales hechos, correspondía la adopción de la medida cautelar de decomiso preventivo sobre la totalidad de los 7,100 kg del recurso extraído; sin embargo, ante la falta de capacidad logística en el lugar, solo se concretó el decomiso de 500 kg, hecho vertido en el Acta General - Acta de Decomiso n.o 11-ACTG-000698 del 12.07.2022.1.2 Posteriormente, mediante la Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PA5 del 03.07.2026, se sancionó a DEYSI & RONALD por haber incurrido en las infraccionestipificadas en los numerales 3)6 y 7)7 del artículo 134 del RLGP, imponiéndole las sancionesseñaladas en el exordio de la presente resolución.1.3 A través de la hoja de trámite n.o 00054184-2026 de fecha 15.07.2026, DEYSI & RONALDinterpuso recurso de apelación contra la precitada resolución sancionadora. Asimismo,solicitó copia del expediente, petición que fue atendida mediante Carta n.o 00000263-2026-PRODUCE/CONAS-CP.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.De conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado porDecreto Supremo n.o 006-2026-JUS y sus modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), así5 Notificada el 06.07.2026, mediante Cédula de Notificación Electrónica n.o 00002921-2026-PRODUCE/DS-PA.6 Artículo 134.- InfraccionesConstituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…)“3. Presentar o registrar información o documentación incorrecta al momento de la fiscalización o cuando sea exigible por laautoridad administrativa de acuerdo a la normatividad sobre la materia, o no contar con documentos o información física oelectrónica, exigida por la normativa correspondiente, que acrediten el origen legal y la trazabilidad de los recursos o productoshidrobiológicos requeridos durante la fiscalización, o entregar o registrar deliberadamente información falsa u ocultar, destruir oalterar libros, registros, documentos que hayan sido requeridos por el Ministerio de la Producción, o por las empresasCertificadoras/Supervisoras, designadas por el Ministerio”.7 Artículo 134.- InfraccionesConstituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…)“7. Extraer recursos hidrobiológicos en época de veda o en periodos no autorizados, así como descargar tales recursos o productos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia”.
Expediente N° PAS-00000413-20263como el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Fiscalización y Sanción Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo n.o 017-2017-PRODUCE (en adelante, REFSAPA); corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por DEYSI& RONALD, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en lasmencionadas disposiciones.III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.A continuación, se precisarán y analizarán los argumentos de DEYSI & RONALD:3.1 EN CUANTO A LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN (MOTIVACIÓN APARENTE Y AUSENCIA DE RESPUESTA INDIVIDUALIZADA):DEYSI & RONALD alega que la resolución recurrida incurre en motivación aparente porcuanto no realiza un examen crítico e independiente de sus descargos, limitándose aratificar las conclusiones del Informe Final de Instrucción.Manifiesta que la autoridad de primera instancia empleó fórmulas generales e inconcluyentes sin exteriorizar las razones por las cuales desestima sus argumentos defensivos. Invoca el artículo 139 inciso 5 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre patologías de la motivación (STC Exp. n.o 08605-2005-AA/TC, STC N° 0896-2009-PHC/TC).En relación con la alegada motivación aparente del acto impugnado, corresponde precisar que la autoridad de primera instancia analizó de manera individual y detallada cada uno de los descargos presentados por la administrada durante las etapas instructiva8 y sancionadora9 (considerandos 41 al 67, acápite "C) DESCARGOS PRESENTADOS POR LA ADMINISTRADA"). Por tanto, se descarta una fundamentación genérica o la mera remisión al Informe Final de Instrucción (en adelante, IFI).Al respecto, si bien el IFI emitido por la Dirección de Supervisión y Fiscalización - PA concluyó que existen pruebas suficientes para atribuir responsabilidad por las infracciones previstas en los numerales 3) y 7) del artículo 134 del RLGP, dicho documento no tiene carácter vinculante. Por ello, la autoridad sancionadora, en uso de sus atribuciones, evaluó de forma independiente el caso y resolvió confirmar la responsabilidad de la administrada.En ese sentido, la resolución impugnada expone claramente el razonamiento lógico mediante el cual la valoración conjunta de las pruebas aportadas10 al procedimiento generó la certeza suficiente para resolver en tal sentido. Por lo tanto, no se advierte vicio de motivación.Por consiguiente, lo alegado en este extremo resulta infundado.8 Por medio de la hoja de trámite n.o 000043213-2026 de fecha 08.06.2026.9 Por medio de la hoja de trámite n.o 0000447563-2026 de fecha 22.06.2026.10 Entre otras: 1. Informe de Fiscalización n.o 11-INFIS-000189; 2. Actas de Fiscalización Desembarque n.o 11-AFID-009219, n.o 11- AFID-009220 y n.o 11-AFID-009221 y 009222; 3. Parte de Muestreo n.o 11-PMO-004543; 4. Tabla de Evaluación Físico Sensorial de Pescado n.o 11-FSPE-001516; 5. Formato de Reporte de Calas y Desembarque del Recurso Bonito; 6. Guía de Remisión Remitente 0001 n.o 000745; 7. Track de la E/P SM-2 (PL-28640-CM); y, 8. Cinco (05) vistas fotográficas
Expediente N° PAS-00000413-202643.2 EN CUANTO A LA ALEGADA INSUFICIENCIA PROBATORIA Y NATURALEZA INDICIARIA DE LOS REPORTES SISESAT.Sostiene que la divergencia entre el Reporte de Calas y Desembarque y los datos del SISESAT constituye una discrepancia entre registros que no prueba automáticamente la falsedad o inexactitud de lo declarado ni acredita dolo o culpa.Afirma que el SISESAT solo monitorea posición, velocidad y rumbo, constituyendo sus datos meras inferencias técnicas o indicios que requieren material probatorio complementario para acreditar la fecha y momento efectivo de la captura.Al respecto, se debe indicar que las Actas de Fiscalización Desembarque y los Informes del SISESAT constituyen medios probatorios idóneos dotados de valor de presunción de certeza (veracidad y fuerza probatoria), al amparo de los artículos 6 (numeral 6.3) y 14 del REFSAPA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 228-F del TUO de la LPAG. Por consiguiente, la falta de coincidencia entre las velocidades/posiciones satelitales del SISESAT y la información del Reporte de Calas no fue considerada una simple inferencia, sino la constatación de la entrega de información incorrecta y de la extracción en periodo no autorizado (suspensión).Efectivamente, la normativa pesquera establece que la documentación emitida por los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción (PRODUCE) o instituciones delegadas goza de presunción de veracidad11. Esto significa que los hechos constatados en ellos se consideran ciertos, salvo que el administrado presente pruebas en contrario.De igual manera, establece que constituyen medios probatorios la documentación generada en las acciones de fiscalización, los reportes del SISESAT y demás documentos que obren en poder de la Administración, los cuales podrán ser complementados con otros medios idóneos en atención al principio de verdad material (Art. 14 del REFSAPA).En el presente caso, el track y el diagrama de desplazamiento proporcionados por el centro de control del SISESAT acreditan que la E/P SM-2 (PL-28640-CM) solo registró velocidades de pesca menores a dos (2) nudos y rumbo no constante el 11.07.2022 (no el 10.07.2022), durante los siguientes intervalos: de 15:21 a 16:24 horas, de 16:51 a 18:39 horas y de 18:57 a 21:48 horas (superando en cada tramo el periodo de una hora). En consecuencia, se verifica que la citada embarcación realizó actividades extractivas cuando ya se encontraba vigente la suspensión de la extracción del recurso Bonito, conforme a la Resolución Directoral n.o 00088-2022-PRODUCE/DGSFS-PA12.11 Artículo 6.- Facultades de los Fiscalizadores6.3 Los hechos constatados por los fiscalizadores acreditados que se formalicen en los documentos generados durante sus actividades de fiscalización se presumen ciertos, sin perjuicio de los medios probatorios que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los administrados.12 “Artículo 1°.- SUSPENDER las actividades extractivas del recurso bonito (Sarda chiliensis chiliensis) efectuadas con embarcaciones pesqueras que utilicen redes de cerco, a partir de las 00:00 horas del 11 de julio de 2022”
Expediente N° PAS-00000413-20265Asimismo, al momento de la fiscalización (12.07.2022), se verifica que la administrada proporcionó información incorrecta. Específicamente, en el Formato de Reporte de Calas y Desembarque consignó como fecha de zarpe el 10.07.2022 a las 05:00 horas, la cala a las 12:10 horas de ese mismo día – declarando 12 t del recurso Bonito; del mismo modo, en la Declaración Diaria de Zarpe para Naves Pesqueras de Arqueo Bruto Mayor a 10 también registró el zarpe el 10.07.2022 a las 05:00 horas, incurriendo en inconsistencias respecto a la actividad pesquera desarrollada. Cuando según la información obtenida del track y el diagrama de desplazamiento proporcionados por el centro de control del SISESAT, la E/P SM-2 zarpó el 10.07.2022 a las 20:00 horas y que las velocidades de pesca solo se registraron el 11.07.2022 (entre las 15:21 y 21:48 horas). De igual forma, se corroboró mediante la Guía de Remisión Remitente 0001 n.o 000745, la descarga efectiva de 7,100 kg del recurso Bonito.Por consiguiente, las alegaciones de la administrada dirigidas a cuestionar el track y el diagrama de desplazamiento de la E/P SM-2 (PL-28640-CM), emitidos por el centro de control del SISESAT, no restan ni desvirtúan su valor probatorio.Por lo tanto, los alegatos presentados en este extremo carecen de sustento.3.3 EN CUANTO A ALEGADA INEXISTENCIA DE PARÁMETROS NORMATIVOS VIGENTES PARA EL CÁLCULO DE LA MULTA Y VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD.Argumenta que, de conformidad con el numeral 35.2 del artículo 35° del REFSAPA, el Ministerio de la Producción debía actualizar anualmente los factores de la variable "B" y cada dos (2) años la variable "P".Sostiene que, al no haberse expedido resoluciones ministeriales actualizadoras para los años 2021 a 2025 respecto de la Resolución Ministerial n.o 591-2017-PRODUCE y la Resolución Ministerial n.o 009-2020-PRODUCE, la Administración utilizó factores y valores "vencidos" o extemporáneos para la determinación del quantum de la multa, viciando de nulidad el acto administrativo por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad.Al respecto, corresponde señalar que la obligación de actualización periódica del artículo 35.2 del REFSAPA constituye una norma directiva de gestión que no dispone en modo alguno la caducidad ni la derogación tácita de los valores vigentes aprobados. En concordancia con los principios de continuidad de la función administrativa, conservación del ordenamiento y eficacia de la potestad sancionadora, la Dirección de Sanciones - PA determinó válidamente la vigencia de los factores empleados en la liquidación de la multa.Cabe precisar que, en el marco de su potestad sancionadora, la autoridad sancionadora calcula el monto de la sanción garantizando el principio de razonabilidad, para lo cual aplica los criterios previstos en el numeral 35.1 del artículo 35 del REFSAPA.En esa línea, mediante la Resolución Ministerial n.o 591-2017-PRODUCE, modificada por la Resolución Ministerial n.o 009-2020-PRODUCE, se aprobaron los componentes y valores correspondientes de la variable “B”, así como los valores de la variable “P” de la fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el REFSAPA.
Expediente N° PAS-00000413-20266En consecuencia, la revisión del cálculo para la determinación de la sanción evidencia que este se efectuó conforme al artículo 35 del REFSAPA y la citada resolución ministerial, en estricto respeto del principio de razonabilidad.Por estas razones, corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado por el apelante en este extremo.3.4 EN CUANTO A LA ALEGADA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y PRESUNCIÓN DE LICITUD.Alega que la autoridad sancionadora omitió evaluar la concurrencia del elemento subjetivo (dolo o culpa) necesario para atribuir responsabilidad administrativa, afectando el principio de culpabilidad y la presunción de licitud amparados en el TUO de la LPAG.Sobre el particular, en observancia del mandato de la carga de la prueba previsto en el artículo 162 del TUO de la LPAG, se advierte que obran en el expediente elementos de convicción suficientes que demuestran que el 12.07.2022 la administrada presentó información incorrecta sobre el zarpe y las calas, y que el 11.07.2022 la embarcación SM-2 con matrícula PL-28640, cuyo armador y titular de permiso de pesca es DEYSI & RONALD,realizó la extracción del recurso Bonito mientras la actividad se encontraba suspendidaconforme a la Resolución Directoral n.o 00088-2022-PRODUCE/DGSFS-PA. En consecuencia,al no haberse presentado prueba en contrario por parte de la administrada, se desvirtúa lapresunción de licitud que le asistía.En ese sentido, queda acreditado que la administrada actuó con culpa inexcusable al quebrantar el deber de diligencia y cuidado exigible a todo operador pesquero, el cual comprende la obligación de brindar información veraz y acatar las normas de ordenamiento y suspensión de actividades.Por consiguiente, la resolución recurrida ha sido emitida en estricto cumplimiento de los principios de culpabilidad y presunción de licitud.Asimismo, cabe precisar que la obligación de presentar información exacta y de cumplir las medidas de ordenamiento pesquero es permanente para todos los agentes de la cadena de valor del recurso. En su condición de empresa dedicada a la extracción de recursos pesqueros, la administrada tiene pleno conocimiento de estas exigencias, de su impacto y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.Por lo tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por la apelante en este extremo.Finalmente, este Consejo verifica que la Administración, en aplicación del principio de verdad material, cuenta con elementos de prueba que generan certeza respecto a la comisión de las infracciones imputadas. Por ende, los alegatos de la administrada devienen en infundados y no enervan su responsabilidad administrativa.
Expediente N° PAS-00000413-20267En consecuencia, tal como lo determinó la Dirección de Sanciones – PA en la recurrida,DEYSI & RONALD incurrió en la comisión de las infracciones establecidas en los numerales3) y 7) del artículo 134 del RLGP.IV. DE LA APLICACIÓN DE OFICIO DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA RESPECTO DEL ARTÍCULO 137 DEL RLGP.El inciso 5 del artículo 230 del TUO de la LPAG, establece al principio de irretroactividad, señalado que:“Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.“Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es nuestro)En concordancia con dicha norma, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo n.° 017-2017-PRODUCE, los procedimientos administrativos sancionadores en trámite se rigen por la normatividad vigente al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma posterior sea más beneficiosa para el administrado.En este último caso, la retroactividad benigna es aplicada en primera o segunda instancia administrativa sancionadora, cuando corresponda.De conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción13 y su Reglamento Interno14, el Consejo de Apelación de Sanciones (en adelante, CONAS) es el órgano resolutivo que evalúa y resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos sobre los procedimientos sancionadores del Ministerio.Por su parte, es importante señalar que con fecha 10.07.2025, el CONAS celebró el plenario denominado “23° ANIVERSARIO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN”, donde en suAcuerdo n.° 001-2025, estableció que:“En los recursos de apelación en trámite, en los que se advierta que una norma posterior resulte más beneficiosa para el administrado, las áreas especializadas del CONAS procederán de oficio al análisis de la aplicación del principio de retroactividad benigna como excepción al principio de irretroactividad”.Al respecto, en la Sentencia 01955-2008-PHC/TC, fundamentos 5 y 6, el Tribunal Constitucional dejó sentado respecto a la retroactividad benigna que:“5. (…) el artículo 103, segundo párrafo de la Norma Fundamental señala, además, que: (...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las13 Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE. (en adelante ROF de PRODUCE)14 Reglamento Interno del Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Resolución Ministerial N.° 00378-2021-PRODUCE. (en adelante RI del CONAS).
Expediente N° PAS-00000413-20268relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.6. Del tenor de las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.”De esta manera, el cumplimiento de las funciones de los órganos resolutivos y en especial para aquellos que cumplen labor sancionadora en la administración, se ha previsto al principio de legalidad, el cual obliga a que deba considerarse y revisarse la aplicación del marco legal vigente a los procedimientos bajo análisis.Al respecto, el artículo 7 de la Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PA defecha 03.07.2026, establece expresamente lo siguiente:“ARTÍCULO 7º.- CONSIDERAR para los fines de determinar el monto de la multa, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137º del RLGP.” (El subrayado y resaltado es nuestro)Sobre el particular, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo n.° 013-2026-PRODUCE, publicado el 29.09.2026, ha modificado el numeral 137.1 del artículo 137 del RLGP, en los siguientes términos:"137.1 Las multas se expresan en Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cuyo valor se determina considerando la UIT vigente a la fecha de la comisión de infracción. Una vez determinado el monto de la multa se expresa hasta en centésimas y constituye una obligación que no se actualiza por variaciones posteriores del valor de la UIT."(El resaltado es nuestro)Este nuevo régimen en la imposición de multas, vincula el valor económico de la sanción con el momento en que se configuró la conducta infractora, impidiendo que el monto de la multa varíe con posterioridad a la comisión de la infracción como consecuencia de losincrementos anuales de la UIT, especialmente cuando existe un periodo prolongado entre la comisión de la infracción y el pago de la multa. Por lo tanto, la disposición objeto de comentario resulta más beneficio para el administrado.Tal como se ha manifestado anteriormente, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción.
Expediente N° PAS-00000413-20269En ese contexto, de la revisión del marco normativo materia de análisis, observamos que el numeral 137.1 del artículo 137 forma parte del Capítulo III (De las medidas cautelares o provisionales y las sanciones), del Título XI (De las infracciones y sanciones), del RLGP, constituyendo así una disposición de carácter sancionadora, y en consecuencia, susceptible de aplicación retroactiva, en atención del precitado principio.De esta manera, en virtud a lo expuesto en los párrafos precedentes, este colegiado concluye que es oportuno aplicar el numeral 137.1 del artículo 137 del RLGP, modificado por el Decreto Supremo n.° 013-2026-PRODUCE, en atención del principio de retroactividad benigna como excepción del principio de irretroactividad.En consecuencia, en la aplicación del artículo 7 de la Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 03.07.2026, deberá tenerse en cuenta el nuevo régimen para laimposición de multas, por lo cual, para determinar el monto de la multa, se considerará launidad impositiva tributaria vigente a la fecha de la comisión de la infracción, conforme loestipulado en la disposición legal citada en el párrafo precedente.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el RLGP; el REFSAPA y el TUO de la LPAG; y,De acuerdo a la facultad establecida en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo n.o 002-2017- PRODUCE; el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG; el artículo 2 de la Resolución Ministerial n.o 065-2025-PRODUCE, el artículo 4 de la Resolución Ministerial n.o 216-2025- PRODUCE, y el artículo 2 de la Resolución Ministerial n.o 223-2025-PRODUCE; y, estando al pronunciamiento acordado por unanimidad conforme al Acta de Sesión n.o 051-2026- PRODUCE/CONAS-CP de fecha 02.10.2026, del Área Especializada Colegiada de Pesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;SE RESUELVE:Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por EMPRESAPESQUERA DEYSI & RONALD S.A.C., contra de la Resolución Directoral n.o 01433-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 03.07.2026. En consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestascorrespondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 3) y 7) del artículo 134 del RLGP,por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Artículo 2.- DECLARAR que, en aplicación del principio de retroactividad benigna como excepción del principio de irretroactividad, para determinar el monto de la multa, se deberá considerar la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la comisión de infracción, conforme a lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137 del RLGP, modificado por el Decreto Supremo n.o 013-2026-PRODUCE y lo expuesto en el ítem IV de la presente resolución.Artículo 3.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
Expediente N° PAS-00000413-202610Artículo 4.- DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones de Pesca y Acuicultura para los fines correspondientes, previa notificación a la EMPRESA PESQUERA DEYSI & RONALDS.A.C. de la presente resolución, conforme a ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUEPresidenteÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesJESUS ORLANDO MORALES TAPIAMiembro TitularÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesMAYRA NOEMI HORNA MONTALVOMiembro TitularÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones
