Resolución N.° 05680-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-10-09
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficialEXPEDIENTE : 11146-2025-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : [nombre omitido]
ENTIDAD : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SESENTA (60) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señorEDUARDO HUAMANI HUACHO contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001- 2025-OGRH-OGA-GM-MDCH/C/A, del 24 de septiembre de 2025, emitida por la Jefatura de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO; y, en consecuencia, se CONFIRMA la referida resolución, al haberse acreditado su responsabilidad administrativa por la falta imputada.
Lima, 9 de octubre de 2026
ANTECEDENTES
- 1. Con fecha 21 de marzo de 2024, mediante Oficio Nº 052-2024-CGR-OCI/MDCH-AP, del 18 de marzo de 2024, la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO, en adelante la Entidad, remitió al Alcalde de la citada municipalidad el Informe de Control Específico Nº 001-2024- 2-3861-SCE, derivado del Servicio de Control Específico a Hechos con PresuntaIrregularidad, denominado “Designación y aceptación en cargos de confianza delibre designación y remoción en la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho”,correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. En dicho informe se recomendó disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los funcionarios y servidores públicos involucrados en los hechos con evidencia de irregularidad (responsabilidad administrativa de la Entidad), entre los que se encontraba comprendido el señor [nombre omitido], en adelante el impugnante.
En el citado informe de control, se concluyó que se habría identificado presunta responsabilidad administrativa derivada de la designación y permanencia en cargos de confianza sin cumplir los requisitos establecidos en el Manual de Perfiles de Puestos (MPP). En el caso del impugnante, se señaló que fue designado como Jefe de la Oficina de Secretaría General mediante Resolución de Alcaldía Nº 003-2022-
MDCH/A, del 3 de enero de 2022, sin acreditar las capacitaciones requeridas en el MPP (cursos, programas o diplomados en Sistemas de Administración Pública o Gestión Pública).
- 2. Mediante Resolución Nº 002-2024-OIPAD-A-MDCH, del 28 de octubre de 2024, notificada al impugnante el 15 de noviembre de 2024, la Alcaldía de la Entidad dispuso iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en concordancia con el artículo 100º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, y con la vulneración de los principios de probidad, idoneidad y veracidad previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, contraviniendo el Manual de Perfiles de Puestos (MPP) de la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 197-2021-MDCH/A, del 3 de junio de 2021, vigente desde el 1 de julio de 2021, correspondiente al CAPP Nº 018: SECRETARIO/A GENERAL.
- 3. Con fecha 15 de noviembre de 2024, el impugnante presentó sus descargos señalando, entre otros argumentos, que: (i) la imputación carece de claridad y precisión, existiendo ambigüedad; (ii) asumió el cargo el 2 de enero de 2019 y, en ese entonces, no existía el MPP, el cual fue aprobado recién en junio de 2021, no pudiendo aplicarse retroactivamente; (iii) cumplía ampliamente con los requisitos del MPP, contando con más de 5 años de experiencia general y 4 años de experiencia específica, así como con 670 horas de capacitación en diferentes sistemas administrativos del Estado, superando las 90 horas exigidas; (iv) la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de evaluar el cumplimiento del perfil, no siendo el impugnante responsable de autoevaluarse; y (v) solicitó se le absuelva y se archive el procedimiento.
- 4. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2025-OGRH-OGA-GM- MDCH/C/A, del 24 de septiembre de 2025, la Jefatura de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos le impuso la sanción de sesenta (60) días de suspensión sin goce de remuneraciones al impugnante, al haberse acreditado la comisión de los hechos y la falta imputadas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
- 5. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2025-OGRH-OGA-GM- MDCH/C/A, alegando, en concreto, lo siguiente: - - (i) Señala que cumple con los requisitos establecidos para el cargo de Jefe de la - - -
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- - - - - - Oficina de Secretaría General, precisando que cuenta con la experiencia general y específica requerida, así como con las capacitaciones exigidas en el perfil del puesto. En ese sentido, detalla los cursos y programas de especialización que habría realizado y sostiene que, considerando la documentación presentada, cuenta con las horas de capacitación necesarias para cumplir con el perfil correspondiente.
- - - (ii) Sostiene que la verificación del cumplimiento de los requisitos del puesto correspondía a las áreas competentes de la Entidad, por lo que cuestiona que se le atribuya responsabilidad disciplinaria por una eventual deficiencia en la evaluación de su perfil.
- - - (iii) Alega que habría operado la prescripción de la potestad disciplinaria, señalando que los hechos materia de imputación se remontan al año 2019 y que la Entidad habría tomado conocimiento de estos con anterioridad a la fecha considerada para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
- - - (iv) Asimismo, sostiene que se habría producido la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario, al considerar que habría transcurrido el plazo máximo previsto en el artículo 259º del TUO de la Ley Nº 27444, desde el inicio del procedimiento hasta la emisión de la resolución sancionadora. En consecuencia, solicita que se tenga por caducada la potestad sancionadora de la Entidad y se disponga el archivo del procedimiento.
- - - (v) Alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, sosteniendo que no se habría acreditado de manera suficiente una conducta individual, concreta y jurídicamente reprochable que permita atribuirle responsabilidad administrativa disciplinaria. Asimismo, cuestiona que se haya determinado su responsabilidad sobre la base de una supuesta deficiencia relacionada con el cumplimiento del perfil del puesto, sin considerar que en el proceso de designación intervinieron otros funcionarios y órganos de la Entidad.
- - - (vi) Cuestiona la valoración de los medios probatorios efectuada por la Entidad, particularmente respecto de los certificados y constancias que acreditan su experiencia y capacitación.
- - - (vii) Cuestiona la debida motivación de la resolución impugnada, señalando que la Entidad no habría establecido adecuadamente la relación entre los hechos atribuidos, los medios probatorios actuados y la falta disciplinaria imputada.
- 6. Mediante Oficio Nº 862-2025-MDCH-A, la Entidad elevó al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
- 7. Mediante Oficios Nº 031242-2025-SERVIR/TSC y Nº 031243-2025-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
- 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”. , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
- 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
- 10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido
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- en el artículo 90º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil4 4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”. ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”6 6 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
- 11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo7 7 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;, se hizo de público conocimiento la ampliación de
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- competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
- 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
- 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
- 14. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 enel Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para laspersonas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
- 15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil8 8 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referidoal régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.(…)”. , serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
- 16. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” elReglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria9 9 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
- 17. En ese sentido, a partir del 14 de setiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el
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- artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil10 10Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a losprocedimientos establecidos en cada caso”..
- 18. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionadorde la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de PresidenciaEjecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE, se efectuaron diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.111 11Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE.
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidasen el artículo 90 del Reglamento. (…)”. que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº30057.
- 19. Por tanto, a partir del 14 de setiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.
- 20. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-
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- SERVIR-PE, se estableció cuáles debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
- (i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
- (ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
- (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
- (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el criterio dispuesto en el numeral 6.2 de la Directiva.
- 21. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016- SERVIR-PE12 12Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC - “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015- SERVIR-PE
“7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:
7.1 Reglas procedimentales:
- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
- Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
- Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
- Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
- Medidas cautelares.
- Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
- Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
- Las faltas.
- Las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes”. , se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y
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- sustantivas, conforme a continuación se detalla:
- (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes del PAD, etapas o fases delPAD, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción13 13 Cabe destacar que a través de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC, vigente desde el 28 de noviembre de 2016, se estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria, entre otros aspectos que, la prescripción tiene naturaleza sustantiva; por lo que, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado por la Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción debe ser considerada como regla sustantiva..
- (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones,incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como las faltas y sanciones.
- 22. En ese sentido, se debe concluir que, a partir del 14 de setiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo Nº 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.
Sobre la prescripción alegada por el impugnante
- 23. Al respecto, esta Sala estima conveniente evaluar el argumento del impugnante relativo a la prescripción de la potestad disciplinaria de la Entidad, toda vez que sostiene que dicha potestad habría prescrito al momento de iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario.
- 24. Sobre el particular, el artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece que: “Lacompetencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. (…)”.
- 25. Del mismo modo, en el numeral 97.1 del artículo 97º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 señala que: “La facultad para determinar la existencia de faltasdisciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga sus veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento
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- por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior”.
- 26. Asimismo, el numeral 10.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, por su parte, precisa que:
“La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendariode haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años.
Cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que laentidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibidopor el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demáscasos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.
(…)”.
(Énfasis nuestro)
- 27. De conformidad con las normas citadas, el plazo de prescripción de tres (3) años se computa desde la fecha en que se cometió la presunta falta, siempre que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces en la entidad no haya tomado conocimiento antes de que transcurra dicho período. En tal supuesto, si la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces toma conocimiento dentro de los tres (3) años calendario desde la comisión de la falta, comienza a contarse un plazo de un (1) año calendario desde la toma de conocimiento. Por el contrario, si la toma de conocimiento se produce después de haber transcurrido los tres (3) años calendario desde la comisión de la presunta falta, la prescripción ya habrá operado.
- 28. No obstante lo anterior, debe tenerse especial consideración al supuesto regulado por la propia Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, que establece que cuando ladenuncia proviene de una autoridad de control, la toma de conocimiento no seproduce en el momento en que la Oficina de Recursos Humanos recibe el reporte o denuncia, sino desde que el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad (en este caso, el Alcalde) recibe el informe de control emitido por los órganos que integran el Sistema Nacional de Control. Es decir, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, la toma de conocimiento se anticipa al momento en que el citado funcionario público toma conocimiento del informe de control, lo cual resulta de suma relevancia para determinar si la Entidad ejerció su potestad disciplinaria dentro del plazo legal.
- 29. De este modo, para determinar si en el presente caso operó la prescripción, corresponde establecer, en primer término, cuándo debe considerarse cometida la conducta imputada y, en segundo término, cuándo se produjo la toma de conocimiento de los hechos por parte de la Entidad, de acuerdo con la regla específica aplicable a los informes de control.
- 30. Respecto del primer aspecto, debe advertirse que la imputación formulada al impugnante no se limita a cuestionar la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 003- 2022-MDCH/A, del 3 de enero de 2022, mediante la cual fue designado como Secretario General de la Entidad. Conforme se desprende de los actuados, el cuestionamiento comprende su permanencia y ejercicio del cargo durante el período en que, según la Entidad, no habría acreditado los requisitos establecidos en el Manual de Perfiles de Puestos (MPP).
- 31. En ese marco, resulta tener en cuenta el criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena Nº 007-2020-SERVIR/TSC, respecto del cómputo de la prescripción en aquellos supuestos en los que la conducta infractora se prolonga en el tiempo. Conforme a dicho criterio, cuando la conducta no se agota en un acto inicial, sino que se mantiene durante un período determinado, el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse desde el momento en que cesa la conducta infractora, y no desde el primer acto que originó la situación irregular.
- 32. En ese sentido, el criterio antes señalado resulta relevante en el presente caso, pues la imputación no se encuentra circunscrita únicamente al acto formal de designación de fecha 3 de enero de 2022, sino que comprende el período posterior durante el cual el impugnante habría continuado ejerciendo el cargo de Secretario General sin acreditar el requisito de capacitación cuestionado. Por ello, el 3 de enero de 2022 no constituye, por sí solo, el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción.
- 33. Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante ejerció el cargo de Secretario General hasta el 31 de diciembre de 2022. En consecuencia, atendiendo a los términos de la imputación y al criterio antes expuesto, dicha fecha constituye el momento a partir del cual corresponde computar el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, en tanto coincide con el cese de la situación atribuida como infractora.
- 34. A partir de dicha fecha, corresponde verificar cuándo se produjo la toma de conocimiento de los hechos por parte de la Entidad. Al respecto, obra en el expediente el Informe de Control Específico Nº 001-2024-2-3861-SCE, remitido mediante Oficio Nº 052-2024-CGR-OCI/MDCH-AP, documento que fue puesto en
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- conocimiento del Alcalde de la Entidad el 21 de marzo de 2024 y que comprendió, entre otros aspectos, la presunta irregularidad relacionada con la designación y permanencia del impugnante en el cargo de Secretario General sin acreditar los requisitos previstos en el MPP.
- 35. En consecuencia, entre el 31 de diciembre de 2022, fecha en que cesó la conducta atribuida al impugnante, y el 21 de marzo de 2024, fecha en que el Alcalde, en su condición de funcionario público a cargo de la conducción de la Entidad, tomó conocimiento de los hechos mediante el referido informe de control, transcurrieron aproximadamente un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, período considerablemente inferior al plazo de tres (3) años previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057. Por tanto, a dicha fecha no había operado la prescripción por el transcurso del plazo de tres años.
- 36. Asimismo, al haberse producido la toma de conocimiento de los hechos el 21 de marzo de 2024, corresponde verificar si el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado dentro del plazo de un (1) año previsto por el artículo 94º de la Ley Nº 30057 y las disposiciones reglamentarias y directivas aplicables.
- 37. Sobre el particular, mediante Resolución Nº 002-2024-OIPAD-A-MDCH, del 28 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante. Dicho acto de inicio fue notificado el 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, aun tomando como referencia esta última fecha para efectos de verificar que el servidor tomó conocimiento formal del inicio del procedimiento, habían transcurrido aproximadamente siete (7) meses y veinticinco (25) días desde el 21 de marzo de 2024, plazo inferior al año establecido legalmente.
- 38. Cabe precisar que, en el presente caso, no corresponde considerar como fecha de toma de conocimiento aquella en la que la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad intervino en la gestión de la designación del impugnante, toda vez que, en ese momento, no se contaba con elementos objetivos que permitieran advertir la existencia de la presunta infracción disciplinaria materia de imputación. En efecto, la sola intervención de dicha oficina en el procedimiento de designación no permite establecer, por sí misma, que hubiera tomado conocimiento de una conducta infractora, máxime si la irregularidad atribuida al impugnante fue posteriormente determinada a partir de las actuaciones de control.
- 39. En consecuencia, considerando, de un lado, que entre el 31 de diciembre de 2022 y el 21 de marzo de 2024 no transcurrió el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057 y, de otro, que entre el 21 de marzo de 2024 y el 15 de noviembre de 2024 tampoco transcurrió el plazo de un (1) año contado desde la
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- toma de conocimiento de los hechos, no se advierte que haya operado la prescripción de la potestad disciplinaria de la Entidad.
- 40. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el argumento de prescripción formulado por el impugnante en dicho extremo.
Sobre la caducidad alegada por el impugnante
- 41. En otro extremo de su recurso, el impugnante sostiene que el procedimiento administrativo disciplinario habría incurrido en caducidad, invocando para tal efecto el plazo previsto en Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444.
- 42. Al respecto, corresponde precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se encuentra sujeto al régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, y las disposiciones complementarias emitidas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Por tanto, para determinar las consecuencias jurídicas derivadas del transcurso del tiempo durante la tramitación del procedimiento, corresponde observar las reglas específicas establecidas por dicho régimen.
- 43. En ese sentido, el artículo 94º de la Ley Nº 30057 establece, entre otros aspectos, que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución que impone la sanción o determina el archivo del procedimiento no puede transcurrir un plazo mayor de un (1) año. De este modo, la citada disposición establece una regla temporal específica para la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios sometidos al régimen de la Ley del Servicio Civil.
- 44. Sobre el particular, resulta pertinente considerar lo señalado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil en el Informe Técnico Nº 001011-2026-SERVIR/GPGSC14 14 Disponible en:[https://www.gob.pe/institucion/servir/informes-publicaciones/8245065-informe-tecnico-n-001011-2026-servir-gpgsc?utm_source=chatgpt.com](https://www.gob.pe/institucion/servir/informes-publicaciones/8245065-informe-tecnico-n-001011-2026-servir-gpgsc?utm_source=chatgpt.com), referido precisamente a la aplicación del plazo de caducidad previsto en el TUO de la Ley Nº 27444 en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057. En dicho informe se ha precisado textualmente que:
“2.10 De tal manera, resulta claro que, el régimen disciplinario de la LSC, no ha considerado la figura de caducidad del procedimiento administrativo disciplinario sino, por el contrario, el plazo de prescripción de un (1) año entre el inicio del procedimiento disciplinario y la emisión de la resolución que pone
fin a la primera instancia, de acuerdo al artículo 94 de la citada ley.
2.11 Por lo tanto, la caducidad prevista por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, no resulta aplicable en el régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la LSC debido a que esta reguló puntualmentela figura de prescripción.”
- 45. En consecuencia, no corresponde aplicar al presente procedimiento el plazo general de caducidad previsto en el artículo 237-Aº del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, toda vez que el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 contiene una regulación “especial” respecto del plazo máximo para latramitación del procedimiento administrativo disciplinario, así como respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de su transcurso. Una interpretación distinta supondría desplazar la regulación especial establecida por la normativa del Servicio Civil mediante la aplicación de una regla general prevista para los procedimientos administrativos sancionadores.
- 46. Por consiguiente, el argumento formulado por el impugnante respecto de la supuesta caducidad del procedimiento debe ser examinado conforme al plazo establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, correspondiendo verificar si, desde la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión de la resolución que puso fin a la primera instancia, transcurrió el plazo máximo de un (1) año previsto por la normativa especial.
- 47. En el presente caso, mediante Resolución Nº 002-2024-OIPAD-A-MDCH, del 28 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, acto que fue notificado al impugnante el 15 de noviembre de 2024. Posteriormente, mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2025-OGRH-OGA-GM- MDCH/C/A, del 24 de septiembre de 2025, se impuso la sanción correspondiente. En consecuencia, entre ambas actuaciones no transcurrió el plazo de un (1) año previsto en el artículo 94º de la Ley Nº 30057.
- 48. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el argumento de caducidad formulado por el impugnante, al no resultar aplicable al presente procedimiento el plazo de caducidad previsto en el artículo 237-Aº del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, y no haberse excedido el plazo de un (1) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057.
Sobre las transgresiones al Código de Ética de la Función Pública
- 49. Previamente, es importante mencionar que este Tribunal ha expresado en
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- numerosos pronunciamientos que en virtud del artículo 39º de la Constitución Política del Perú, todo empleado público se encuentra al servicio de la Nación. Por esa razón, tiene el deber de adherirse escrupulosamente a los principios, deberes y prohibiciones inherentes al ejercicio de la función pública, promoviendo la buena administración, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia y la ética pública. Dado que el cumplimiento de los fines del Estado está en juego, se imponen a los servidores públicos mayores responsabilidades que a las personas sin vínculo con la administración pública, exigiéndoles eliminar cualquier comportamiento que pueda afectar estos valores fundamentales.
- 50. Cuando se habla de ética pública nos referimos sencillamente a la ética aplicada y puesta en práctica en el ámbito público. Esta señala principios y valores deseables para ser aplicados en la conducta del hombre que desempeña una función pública15 15BAUTISTA, Oscar Diego. “Ética Pública y Buen Gobierno. Fundamentos, estado de la cuestión y valorespara el servicio público. Instituto de Administración Pública del Estado de México. Primera Edición. Toluca 2009, ps. 31 - 32.
- 51. Al respecto, Gómez Pavajeau16 16Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario: de acuerdo con la Ley 1951 de 2019, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2020, Séptima Edición, pp. 342-343. refiere que, en relación con la función pública, por medio de los deberes éticos lo que se busca es que la idea de servicio a los intereses generales preceda la actuación de cualquiera que realiza una función pública, pues, el funcionario está al servicio de la comunidad.
- 52. Es así como, para garantizar la satisfacción del interés general, la legislación en materia de empleo público, a través de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, ha fijado los principios, deberes y prohibiciones éticos que deben regir la actividad de todos los servidores públicos. La correcta actuación de la administración depende de la observancia de dichas disposiciones. Así, se prescriben principios generales que comprometen, deberes que obligan y prohibiciones que limitan el ejercicio de la función pública, como se detalla en eldocumento “Integridad Pública: Guía de conceptos y aplicaciones”, elaborado porla Secretaría de Integridad Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. En virtud del mandato constitucional, el artículo 4º de la Ley Nº 27815 enfatiza que ingresar a la función pública implica conocer este código ético y comprometerse a su cumplimiento. Por lo tanto, quien se incorpore a la administración pública debe familiarizarse y cumplir con los principios, deberes y prohibiciones establecidos en dicho código ético.
- 53. En esa línea, debemos entender por principios éticos las reglas y creencias básicas sobre cómo debemos actuar y relacionarnos con los demás. En el ámbito de la ética administrativa serían las reglas y creencias básicas que guían la actuación de los
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- servidores públicos; tal como se indica en la “Guía práctica para tratar conproblemas y dilemas éticos: Fortaleciendo la integridad en la gestión públicaperuana”, publicada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
- 54. Sobre el particular, Núñez Ponce17 17NUÑEZ PONCE, Julio. “Identidad Digital, ética en la función pública, transparencia y protección de datos personales”. En: Ética para los Tiempos. Trayectoria en la Función Pública: identidad, ciudadanía ytecnología. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Primera Edición. Lima 2019, p. 263. refiere que la ética pública señala principios y valores que guían la conducta del servidor público, para que sus acciones sean correctas y reflejen la honestidad y la confianza, fortaleciendo con ello la imagen de los funcionarios y del gobierno.
- 55. Frente a este contexto, debemos recordar que el rol fundamental del Estado es satisfacer las necesidades de la ciudadanía a través de la adecuada prestación de servicios públicos, garantizando así el bien común. Por lo que quienes integran la Administración Pública como funcionarios o empleados públicos (independientemente de su régimen de contratación) adquieren una vinculación especial con el Estado, de jerarquía, que permite que se ejerza sobre ellos el ius puniendi con cierto grado de diferencia en relación con otros administrados, debido a que las exigencias que recaen sobre ellos son mayores por estar en juego el cumplimiento de los fines del Estado.
- 56. Por esa razón, los funcionarios y servidores públicos tienen mayores obligaciones sobre cómo conducirse en su vida. Les es exigible no solo ser personas idóneas profesional o técnicamente hablando, sino también moralmente. Esto supone mantener una conducta éticamente intachable, apegándose a postulados de honradez, honestidad, entre otros; haciendo prevalecer en todo momento el interés general sobre el privado.
- 57. Es en ese orden de ideas que la legislación en materia de empleo público, por medio de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, ha fijado qué principios, deberes y prohibiciones éticos son los que deben regir la actividad de todos los servidores públicos; pues de la observancia de estos dependerá que una actuación de la administración sea correcta o no.
De la acreditación de la falta imputada al impugnante
- 58. Corresponde ahora determinar si los hechos atribuidos al impugnante se encuentran debidamente acreditados y si estos configuran la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, por la transgresión de los principios de probidad, idoneidad y veracidad, previstos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley
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- Nº 27815, respectivamente.
- 59. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación no se sustenta únicamente en el hecho formal de la designación del impugnante como Secretario General mediante Resolución de Alcaldía Nº 003-2022-MDCH/A, del 3 de enero de 2022, sino en que este aceptó y continuó ejerciendo dicho cargo sin acreditar el cumplimiento del requisito específico de capacitación establecido para el puesto en el Manual de Perfiles de Puestos (MPP) de la Entidad.
- 60. En efecto, mediante Resolución de Alcaldía Nº 197-2021-MDCH/A, del 3 de junio de 2021, se aprobó el MPP de la Entidad, cuya vigencia se inició el 1 de julio de 2021. Para el CAPP Nº 018, correspondiente al puesto de Secretario/a General, se estableció, entre otros requisitos, contar con cursos, programas o diplomados de especialización que acreditaran un mínimo de noventa (90) horas acumuladas y/o diplomado en Sistemas de Administración Pública o Gestión Pública.
- 61. De este modo, cuando el impugnante fue nuevamente designado como Secretario General mediante Resolución de Alcaldía Nº 003-2022-MDCH/A, del 3 de enero de 2022, el MPP ya se encontraba vigente desde aproximadamente seis meses antes, por lo que el requisito cuestionado no era una exigencia inexistente o sobrevenida con posterioridad a su designación. Por el contrario, se trataba de una condición previamente establecida para el ejercicio del puesto al momento en que se produjo su designación.
- 62. Esta circunstancia resulta particularmente relevante para determinar la responsabilidad individual del impugnante, pues permite diferenciar dos situaciones: de un lado, una eventual deficiencia de la Administración en la verificación del cumplimiento del perfil durante el procedimiento de designación; y, de otro, la conducta del propio servidor que, conociendo las condiciones exigidas para el ejercicio del cargo o encontrándose objetivamente en posibilidad de conocerlas, aceptó y continuó ejerciendo el puesto sin acreditar el cumplimiento del requisito específico de capacitación previsto en el MPP.
Sobre la vulneración del principio de idoneidad
- 63. En primer término, respecto del principio de idoneidad, previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, debe considerarse que este exige que el servidor público reúna las condiciones y aptitudes técnicas, legales y morales necesarias para el adecuado desempeño de la función que ejerce.
- 64. En el presente caso, la idoneidad exigida para el puesto no constituye una apreciación subjetiva de la Entidad, sino que se encontraba objetivamente
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- delimitada por el propio MPP, instrumento que estableció los requisitos mínimos que debía reunir quien ejerciera el cargo de Secretario/a General. Entre ellos se encontraba precisamente la acreditación de capacitación especializada en los términos establecidos para el CAPP Nº 018.
- 65. Por tanto, la controversia no radica en determinar si el impugnante contaba con experiencia laboral general o específica, ni si poseía un determinado número global de horas de capacitación. Lo relevante para efectos de la imputación es determinar si acreditó el requisito específico previsto en el perfil del puesto, esto es, la capacitación exigida en Sistemas de Administración Pública o Gestión Pública, conforme a las condiciones establecidas en el MPP.
- 66. Sobre este punto, el impugnante sostiene en su recurso que contaría con diversas capacitaciones y que, en conjunto, estas superarían las noventa (90) horas exigidas. Sin embargo, dicha alegación no resulta suficiente por sí misma para desvirtuar la imputación, puesto que el requisito establecido en el MPP no estaba referido a cualquier capacitación acumulada, sino a aquella vinculada con las materias expresamente previstas para el puesto. Precisamente, el cuestionamiento formulado en el Informe de Control Específico Nº 001-2024-2-3861-SCE estuvo referido a que el impugnante no acreditó las capacitaciones requeridas para el cargo.
- 67. En consecuencia, los documentos que acreditan experiencia o capacitaciones generales no resultan suficientes para demostrar el cumplimiento del requisito específico que condicionaba la idoneidad para el ejercicio del cargo. Por el contrario, el MPP, la Resolución de Alcaldía Nº 003-2022-MDCH/A y la documentación que sustentó el Informe de Control Específico constituyen elementos probatorios que, valorados conjuntamente, permiten establecer que el impugnante ejerció el cargo sin haber acreditado el requisito de capacitación específicamente exigido para dicho puesto.
- 68. En tal sentido, se encuentra acreditada la vulneración del principio de idoneidad, en tanto el impugnante ejerció una función para la cual el instrumento de gestión institucional había establecido requisitos objetivos que no fueron acreditados en los términos exigidos.
Sobre la vulneración del principio de probidad
- 69. En cuanto al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, este exige que el servidor público actúe con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y evitando obtener provecho o ventaja indebida con ocasión del ejercicio de la función pública.
- 70. En el presente caso, la vulneración de este principio se encuentra vinculada con la conducta desplegada por el impugnante al aceptar y ejercer un cargo cuyo perfil ya había establecido requisitos específicos que no acreditaba cumplir, pese a que dicho perfil se encontraba vigente antes de su designación de enero de 2022.
- 71. En efecto, el MPP fue aprobado el 3 de junio de 2021 y entró en vigencia el 1 de julio de 2021; posteriormente, el impugnante fue designado como Secretario General mediante Resolución de Alcaldía Nº 003-2022-MDCH/A, del 3 de enero de 2022. Esta secuencia temporal permite advertir que el ejercicio del cargo durante el año 2022 se produjo cuando ya se encontraba vigente el nuevo perfil del puesto.
- 72. Asimismo, de acuerdo con la documentación del expediente, el impugnante ejerció el cargo de Secretario General hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que la conducta atribuida no se agotó en el acto formal de designación, sino que se prolongó durante el período en que continuó ejerciendo el cargo sin acreditar el requisito cuestionado.
- 73. En ese contexto, no resulta atendible sostener que la responsabilidad deriva exclusivamente de una eventual omisión de la Oficina de Recursos Humanos durante el proceso de evaluación del perfil. Si bien corresponde a las áreas competentes verificar los requisitos del puesto, ello no excluye la responsabilidad individual del servidor respecto de su propia actuación, especialmente cuando se trata de requisitos objetivos establecidos en el MPP y vinculados directamente con las condiciones necesarias para ejercer el cargo.
- 74. Así, la conducta atribuida revela un apartamiento del deber de actuar con rectitud frente a las condiciones objetivas que regulaban el ejercicio del cargo, pues el impugnante, pese a encontrarse vigente el MPP y haber sido posteriormente designado para el puesto, continuó ejerciendo la función sin acreditar el requisito específico exigido para ella.
Sobre la vulneración del principio de veracidad
- 75. Respecto del principio de veracidad, previsto en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815, corresponde considerar que este impone al servidor público el deber de actuar y proporcionar información acorde con la verdad en el marco de sus relaciones funcionales con la Administración.
- 76. En el presente caso, la vulneración de dicho principio debe analizarse conjuntamente con las circunstancias en las que el impugnante asumió y ejerció el cargo. El MPP que regulaba el puesto ya se encontraba vigente desde el 1 de julio
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- de 2021 y establecía expresamente los requisitos de capacitación correspondientes al Secretario/a General. Pese a ello, el impugnante fue designado nuevamente para dicho cargo el 3 de enero de 2022 y continuó ejerciéndolo durante el año 2022 sin que se acreditara el cumplimiento del requisito específico cuestionado.
- 77. En ese sentido, la conducta no puede ser analizada únicamente desde la perspectiva de la actuación de los órganos encargados de la evaluación del perfil, pues el servidor también se encontraba vinculado por el deber de actuar conforme a la realidad de sus propias condiciones para el ejercicio del cargo. La aceptación y permanencia en una función respecto de la cual no se acreditaba el cumplimiento de uno de los requisitos objetivos establecidos en el MPP resulta incompatible con el deber de veracidad que debe regir las relaciones funcionales con la Administración.
- 78. Ahora bien, debe precisarse que la vulneración del principio de veracidad no se sustenta en la mera existencia de un déficit documental atribuible exclusivamente a la Entidad, sino en la conducta consciente de aceptar y continuar ejerciendo el cargo pese a no acreditar el cumplimiento del requisito específico establecido para este, circunstancia que adquiere especial relevancia al haberse producido la designación cuando el MPP ya se encontraba vigente.
Sobre el elemento subjetivo de la conducta
- 79. De otro lado, respecto del elemento subjetivo de la responsabilidad, corresponde señalar que las circunstancias objetivas acreditadas permiten descartar que nos encontremos ante una simple equivocación material o ante una situación derivada exclusivamente de una deficiente calificación efectuada por la Oficina de Recursos Humanos.
- 80. En efecto, cuando se aprobó el MPP mediante Resolución de Alcaldía Nº 197-2021- MDCH/A, el impugnante ya venía ejerciendo funciones en la Entidad y, posteriormente, fue designado nuevamente como Secretario General el 3 de enero de 2022, es decir, cuando el nuevo perfil del puesto ya se encontraba vigente.
- 81. Por tanto, la secuencia de hechos evidencia que el requisito de capacitación no fue establecido con posterioridad a su designación de 2022, sino que ya se encontraba incorporado en el MPP antes de que esta se produjera. A ello se suma que el impugnante permaneció ejerciendo el cargo hasta el 31 de diciembre de 2022, pese a que no acreditó documentalmente el cumplimiento del requisito específico cuestionado.
- 82. Estas circunstancias, valoradas conjuntamente, permiten sostener que la conducta
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- desplegada por el impugnante no obedeció únicamente a una eventual deficiencia de evaluación atribuible a la Administración, sino que existió conocimiento o, cuando menos, una posibilidad objetiva y suficiente de conocimiento, de las condiciones que regían el ejercicio del cargo y, pese a ello, decidió aceptar y continuar desempeñándolo sin acreditar el cumplimiento del requisito establecido.
- 83. En consecuencia, la alegación del impugnante según la cual la responsabilidad debería recaer exclusivamente en los órganos que intervinieron en la evaluación de su perfil no resulta suficiente para excluir su responsabilidad disciplinaria, pues la eventual responsabilidad funcional de otros servidores no elimina ni sustituye la responsabilidad individual que pudiera corresponderle por su propia conducta.
Sobre la configuración de la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº30057
- 84. En atención a lo expuesto, se encuentra acreditado que el impugnante: (i) ejerció el cargo de Secretario General; (ii) lo hizo durante la vigencia del MPP aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 197-2021-MDCH/A; (iii) dicho instrumento establecía requisitos específicos de capacitación para el puesto; (iv) fue nuevamente designado mediante Resolución de Alcaldía Nº 003-2022-MDCH/A, del 3 de enero de 2022, cuando dichos requisitos ya se encontraban vigentes; y, (v) continuó ejerciendo el cargo hasta el 31 de diciembre de 2022 sin acreditar el cumplimiento del requisito específico cuestionado.
- 85. Tales hechos, apreciados de manera conjunta y no aisladamente, permiten establecer la transgresión de los principios de probidad, idoneidad y veracidad, en los términos desarrollados precedentemente, configurándose con ello la conducta subsumida en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General.
- 86. En consecuencia, los argumentos formulados por el impugnante en su recurso de apelación, referidos a que contaba con experiencia y capacitaciones generales, así como a que correspondía a la Oficina de Recursos Humanos verificar el cumplimiento del perfil, no desvirtúan la imputación, toda vez que no acreditan el cumplimiento del requisito específico establecido para el puesto ni excluyen el deber personal que tenía de actuar conforme a las condiciones objetivas que regulaban el ejercicio del cargo.
- 87. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos formulados por el impugnante en este extremo y confirmar la responsabilidad administrativa disciplinaria atribuida, al encontrarse acreditada la comisión de la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia
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- con la vulneración de los principios de probidad, idoneidad y veracidad establecidos en la Ley Nº 27815.
- 88. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y confirmar la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2025-OGRH-OGA-GM-MDCH/C/A, del 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se le impuso la sanción de sesenta (60) días de suspensión sin goce de remuneraciones.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en voto mayoritario;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001- 2025-OGRH-OGA-GM-MDCH/C/A, del 24 de septiembre de 2025, emitida por la Jefatura de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO; y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida resolución, al haberse acreditado su responsabilidad administrativa por la falta imputada.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor [nombre omitido] y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
Firmado por VºBº
SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ
Vocal
Tribunal de Servicio Civil
VOTO SINGULAR DE LA VOCAL ROSA MARÍA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
- 1. De conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 13º18 18 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM y modificatorias
“Artículo 13º.- Funciones específicas de los vocales
Los vocales tienen las siguientes funciones:
(…)
d) Expresar, por escrito, los fundamentos de su voto singular o en discordia en las sesiones de Sala, debiendo formar éste parte del pronunciamiento final. El voto singular o en discordia se produce cuando existe discrepancias en la parte resolutiva y/o los fundamentos que sustentan el pronunciamiento final.
(…)”. del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM y modificatorias, corresponde expresar los fundamentos del presente voto singular, el cual forma parte del pronunciamiento final. Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 97º19 19 TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006- 2026-JUS
“Artículo 97º.- Atribuciones de los miembros
Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:
(…)
3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.
(…)”. del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, los integrantes de los órganos colegiados pueden formular voto singular y expresar los motivos que lo sustentan.
- 2. Al respecto, mi discrepancia se circunscribe exclusivamente al extremo referido a la graduación de la sanción impuesta al impugnante, no comprendiendo la determinación de la responsabilidad administrativa efectuada en el pronunciamiento de la mayoría.
- 3. En ese sentido, considero que, si bien se ha determinado la responsabilidad administrativa del impugnante por la conducta materia de imputación, correspondía que la Entidad efectuara una valoración individualizada, integral y suficientemente motivada de los criterios de graduación de la sanción, particularmente respecto de las circunstancias en que se produjo la conducta atribuida y del grado de participación o responsabilidad que objetivamente puede ser atribuido al impugnante.
Sobre la debida motivación de la graduación de la sanción
- 4. La potestad disciplinaria no se agota en la determinación de la existencia de una infracción. Una vez establecida la responsabilidad administrativa, corresponde a la
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- autoridad competente determinar la consecuencia jurídica aplicable mediante una adecuada graduación de la sanción, para lo cual debe observar los criterios previstos en la normativa disciplinaria y expresar las razones concretas que justifican la intensidad de la medida impuesta.
- 5. En el caso particular, mi discrepancia se circunscribe al extremo referido a la graduación de la sanción, al considerar que la Entidad no efectuó una adecuada ponderación de las circunstancias en que se produjo la conducta imputada al impugnante.
- 6. Al respecto, dentro de los criterios de graduación de la sanción corresponde considerar las circunstancias en que se produjo la comisión de la infracción. En el presente caso, este criterio resulta particularmente relevante, toda vez que la designación del impugnante no se produjo por una actuación unilateral de este, sino en el marco de un procedimiento desarrollado por la propia Entidad.
- 7. En efecto, mediante Informe Nº 001-2022-GM-MDCH, del 3 de enero de 2022, el Gerente Municipal formuló la propuesta de personal para el año 2022, adjuntando el currículum vitae documentado del impugnante y solicitando su evaluación y/o designación. Asimismo, de los actuados se advierte la intervención del Jefe la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, que otorgó el visto bueno correspondiente para la designación, lo que permite entender que, dentro del procedimiento seguido por la Entidad, se efectuó la verificación del cumplimiento del perfil para el puesto.
- 8. Esta circunstancia, si bien no determina por sí misma la inexistencia de responsabilidad administrativa, sí resulta relevante para establecer el grado de reproche atribuible al impugnante y, por tanto, para determinar la intensidad de la sanción. En consecuencia, correspondía que la Entidad ponderara expresamente la intervención de sus propios órganos en la evaluación y designación del impugnante al momento de fijar la sanción de sesenta (60) días de suspensión sin goce de remuneraciones.
- 9. Sin embargo, dicha circunstancia no ha sido objeto de una valoración suficiente en la resolución impugnada, por lo que no se encuentra debidamente motivada la determinación de la cantidad de días de suspensión impuesta.
- 10. Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde declarar la NULIDAD de la Resolución de Órgano Sancionador Nº 001-2025-OGRH-OGA-GM-MDCH/C/A, únicamente en el extremo referido a la graduación de la sanción, a fin de que la Entidad emita un nuevo pronunciamiento en el que valore expresamente dicha circunstancia y determine, de manera debidamente motivada, la sanción que
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- corresponda.
Firmado por
ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR
Presidente
Tribunal de Servicio Civil
