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Resolución Directoral N.° 02210-2026-PRODUCE/DS-PA

Ministerio de la Producción · 2026-10-09

Sumilla

Decisión: SancionaInfracción tipificada: numeral 19, art. 134 RLGP
SANCIONAR a [nombre omitido] identificado con DNI [omitido], por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 19) del artículo 134° del RLGP

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02210-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 09 de octubre de 20261I. VISTO: El expediente administrativo Nº PAS-00000095-2026, que contiene: el Informe N°00000073-2025-PRODUCE/DSF-PA-scastro, el INFORME N° 00347-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ, INFORME LEGAL-00274-2026-PRODUCE/DS-PA-VGARCIAC de fecha 9 de octubre del 2026, y;II. CONSIDERANDO:ANTECEDENTES.1. Mediante el Informe N° 00000073-2025-PRODUCE/DSF-PA-scastro de fecha 17/09/2025, la Dirección de Supervisión y Fiscalización – PA (en adelante DSF-PA), da cuenta que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú – DICAPI, en el marco de sus competencias, luego de una inspección de cubicaje de bodegas a diferentes embarcaciones pesqueras, entre ellas, la embarcación pesquera MARIA MAXIMINA de matrícula CE-29424-CM, determinó que la citada embarcación incrementó su capacidad de bodega autorizada mediante la Resolución Directoral N° 635-2017- PRODUCE/DGPCHDI de fecha 09/11/2017, otorgada por la Dirección General de Pescapara Consumo Humano Directo e Indirecto, a favor de EDINSON KEVIL FERNANDEZMALCA (en adelante, el administrado), de 09.95 m³ a 18.43 m³, superando su capacidaden 08.48 m³.2. En virtud a la expuesto, con Cédula de Notificación de Imputación de Cargo N° 00000403-2026-PRODUCE/DSF-PA1, notificada el 10/03/2026, la Dirección de Supervisión y Fiscalización-PA (en adelante, DSF-PA), comunicó al administrado, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la siguiente infracción:Numeral 19)2 del Art. 134° del RLGP: “Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente”.3. Cabe señalar que el administrado no presentó descargos contra la imputación de cargos antes descrita.4. Mediante Cédula de Notificación de Informe Final de Instrucción N° 00001174-2026-PRODUCE/DS-PA3, debidamente notificada el 16/04/2026, la Dirección de Sanciones-PA(en adelante, DS-PA) cumplió con correr traslado al administrado del Informe Final de1 Cabe señalar que, con el Acta de Notificación y Aviso N° 0002753, se dejó constancia que se negaron a recibir el cargo de Notificación de la Cedula de Notificación de Imputación de Cargo N° 00000403-2026-PRODUCE/DS-PA; asimismo, se consignó las características del lugar donde se ha notificado; por lo cual la notificación fue debidamente diligenciada de acuerdo a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.2 Modificado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE3 Cabe señalar que, con el Acta de Notificación y Aviso N° 0002772, se dejó constancia que se negaron a recibir el cargo de Notificación de Informe Final de Instrucción N° 00001174-2026-PRODUCE/DS-PA; asimismo, se consignó las características del lugar donde se ha notificado; por lo cual la notificación fue debidamente diligenciada de acuerdo a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

2Instrucción N° 00347-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ (en adelante, el IFI); otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de sus alegatos.5. Cabe señalar que el administrado no presentó sus alegatos finales en la etapa decisoria del procedimiento administrativo sancionador.6. Con Memorando N° 00002918-2026-PRODUCE/DSF-PA de fecha 24/09/2026, la DS-PAsolicitó a la Dirección de Extracción para Consumo Humano Directo e Indirecto que informesi, en relación a la embarcación pesquera de menor escala MARIA MAXIMINA conmatrícula CE-29424-CM, existía alguna solicitud o trámite iniciado por el administradovinculado a la autorización de incremento de flota de su capacidad de bodega. Enatención a dicho requerimiento, mediante Memorando N° 00001111-2026-PRODUCE/DECHDI, de fecha 29/09/2026, se informó que, de la revisión de la base dedatos y del acervo documentario obrante en la Dirección General de Pesca para ConsumoHumano Directo e Indirecto (DGPCHDI), “no se advierte la existencia de solicitud otrámite alguno relacionado con la autorización de incremento de flota respecto de laembarcación pesquera MARIA MAXIMINA, con matrícula CE-29424-CM”.7. En ese orden de ideas, corresponde a la DS-PA efectuar el análisis de los hechos a la luz del marco normativo aplicable, a fin de verificar si la conducta realizada por el administradose subsume en el tipo infractor que se le imputa, determinando, consecuentemente, la existencia o no de una conducta infractora.ANÁLISISA) Respecto a la competencia del órgano sancionador DS-PA.8. Al respecto, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, modificado porlos Decretos Supremos N° 006-2018-PRODUCE y 006-2025-PRODUCE (en adelante,RFSAPA), tiene como objeto, regular la actividad de fiscalización, incluyendo lainvestigación, supervisión y control por parte de la autoridad fiscalizadora competente delMinisterio de la Producción cuya función precede a la del órgano competente para decidirla aplicación de la sanción.9. Con relación a la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 10.2 del artículo 10° del RFSAPA, señala lo siguiente: “Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verifica el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en el respectivo título, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas (…)”.10. Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran dentro de la competencia del Ministerio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, se encuentran regidos por el RFSAPA, cuya estructura se encuentra acorde a lo dispuesto en el numeral 234.1 del artículo 234° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante,TUO de la LPAG): “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”.11. Por su parte, el literal l), del artículo 87° del Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, señala que laDirección de Supervisión y Fiscalización-PA, tiene la función de conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador y remitir a la Dirección de Sanciones-PA, el informe que contenga los medios probatorios que acrediten o sustenten la comisión de presuntas infracciones en materia pesquera y acuícola; además, el literal b), del artículo 89° del mencionado reglamento señala que la Dirección de Sanciones - PA, tiene la función de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02210-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 09 de octubre de 2026312. Asimismo, de acuerdo al artículo 27° del RFSAPA, la autoridad sancionadora, a través de la Resolución respectiva, emitirá su decisión de sancionar al administrado en caso se acreditase la responsabilidad administrativa, o dispondrá el archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso no se acreditase la responsabilidad administrativa del presunto infractor.13. Por otro lado, de acuerdo al artículo 230° del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora se encuentra regida, entre otros, por el principio del debido procedimiento, a partir del cual, la Administración no puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, las cuales se encuentran conformadas, entre otros, por el derecho de los administrados a ser notificados, tal como se dispone en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.B) Respecto a la infracción tipificada en el numeral 19) del artículo 134° del RLGP, imputada al administrado:14. HECHO INFRACTOR: La infracción que se le imputa al administrado en este extremo, consiste específicamente, en:“Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente”.15. En ese sentido, para incurrir en una infracción de este tipo, es necesario, primero, que el administrado ostente el permiso de pesca de una embarcación pesquera cuya capacidad de bodega se encuentre determinada y reconocida por la Administración y que posteriormente se produzca el incremento de la capacidad de bodega originalmente autorizada, sin haber contado con la autorización correspondiente.16. De acuerdo a lo expuesto, de la información contenida en el presente procedimiento administrativo sancionador correspondiente al permiso de pesca; se tiene que segúnResolución Directoral N° 0635-2017-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 09/11/2017, seadecuó el permiso de pesca otorgado por el Gobierno Regional de Ancash para operar laembarcación pesquera MARIA MAXIMINA de matrícula CE-29424-CM, de 09.95 m3 decapacidad de bodega, al ROP de la Anchoveta. En consecuencia, otorgar a favor deladministrado permiso de pesca de menor escala para operar la citada embarcación parala extracción del recurso Anchoveta y demás recursos con destino al consumo humanodirecto, siempre que la referida embarcación pesquera cuente con artes y aparejos depesca adecuados a la normativa vigente, con excepción de: a) los recursos declaradoscomo plenamente explotados o en recuperación, y b) de aquellos recursos que seencontraban fuera de lo alcances del permiso de pesca artesanal que dio origen al permisode pesca de menor escala.17. Por tanto, se encuentra acreditado que, conforme al acto administrativo que otorgó elpermiso de pesca, la capacidad de bodega oficialmente reconocida para la embarcaciónpesquera MARIA MAXIMINA de matrícula CE-29424-CM, era de 09.95 m³.

418. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que de conformidad al artículo 24° de la Ley General de Pesca, toda modificación que implique incremento de capacidad de flota se encuentra sujeta a autorización previa del Ministerio de la Producción, en función de criterios de disponibilidad y sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos; en ese sentido el incremento de capacidad de bodega no solo constituye una variación técnica, sino una alteración sustancial del esfuerzo pesquero autorizado.19. Es preciso traer a colación el artículo 44° y 46° de la Ley General de Pesca, promulgada por el Decreto Ley Nº 25977, señala lo siguiente: “Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento. (…)”; y “Artículo 46.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería. (hoy Ministerio de la Producción)”.20. Ahora bien, corresponde determinar si la capacidad de bodega de la embarcación pesqueraMARIA MAXIMINA fue incrementada respecto de los 09.95 m³ autorizados por laadministración, sin la respectiva autorización, incurriendo el administrado de esta maneraen el hecho infractor imputado. En tal sentido, obra en el presente expediente el Oficio N°6615/21, de fecha 20/11/2024, mediante el cual la Dirección General de Capitanías yGuardacostas de la Marina de Guerra del Perú – DICAPI remitió información a laDirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, respecto de la inspecciónefectuada a cincuenta y tres (53) naves, en cuyo marco se detectó que treinta y ocho (38)de ellas, entre las que se encontraba la embarcación pesquera de menor escala MARIAMAXIMINA, excedían la capacidad de bodega autorizada, motivo por el cual se les inició elcorrespondiente procedimiento administrativo de investigación por la presunta infracciónprevista en el numeral 588.2 del artículo 588° del Reglamento del Decreto Legislativo N°1147.21. En razón a lo anteriormente mencionado, mediante Informe N° 00000073-2025- PRODUCE/DSF-PA-scastro, de fecha 17/09/2025, se concluye lo siguiente:“(…)IV. CONCLUSIONES:4.1 La Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerradel Perú, en el marco de sus competencias determinó que la embarcaciónpesquera MARIA MAXIMINA de matrícula CE-29424-CM, incrementó sucapacidad de bodega a 18.43 m³, superando en 8.48 m³ la capacidadautorizada con Resolución Directoral N° 635-2017-PRODUCE/DGPCHDI, defecha 09.NOV.2017, que era de 9.95 m³.4.2 Al haberse excedido la capacidad de bodega autorizada de la embarcaciónpesquera de menor escala MARIA MAXIMINA de matrícula CE-29424-CM,dicha conducta se encuentra tipificada en el Numeral 19 del artículo 134 delReglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N°012-2001-PE y modificatorias, en ese sentido, corresponde remitir lainformación al área de Instrucción, evaluar el procedimiento administrativosancionador, de acuerdo a sus competencias.22. En consecuencia, de la documentación incorporada al expediente se encuentra acreditadoque la embarcación pesquera MARIA MAXIMINA presenta una capacidad de bodega de18.43 m³, frente a los 9.95 m³ reconocidos y autorizados mediante la Resolución DirectoralN° 635-2017-PRODUCE/DGPCHDI, existiendo una diferencia en exceso de 8.48 m³.23. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente, a través del Memorando N° 00002918-2026-PRODUCE/DSF-PA de fecha 24/09/2026, la DS-PA solicitó a la Dirección de Extracción para Consumo Humano Directo e Indirecto que informe si, respecto de laembarcación pesquera de menor escala MARIA MAXIMINA, con matrícula CE-29424-CM,existía alguna solicitud o trámite presentado por el administrado relacionado con laautorización del incremento de su capacidad de bodega.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02210-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 09 de octubre de 2026524. En atención a dicho requerimiento, mediante Memorando N° 00001111-2026-PRODUCE/DECHDI, de fecha 29/09/2026, se informó, lo siguiente:“(…) que de la revisión de la base de datos y del acervo documentario que obra en laDirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto (DGPCHDI), no seadvierte la existencia de solicitud o trámite alguno relacionado con la autorización deincremento de flota respecto de la embarcación pesquera MARIA MAXIMINA conmatrícula CE-29424-CM”25. En ese sentido, de la información remitida por el órgano competente se advierte que no existe antecedente administrativo que permita acreditar que el administrado haya obtenido autorización para incrementar la capacidad de bodega de la referida embarcación, configurándose la conducta establecida como infracción; ya que los elementos exigidos por el tipo infractor sí concurrieron en el presente caso.26. En el análisis efectuado en el presente apartado sustentado en la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el PAS, tenemos que se ha acreditado la comisión de la infracción antes descrita.27. Por lo expuesto, la Administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 162º del TUO de la LPAG4, toda vez que se ha demostrado que el administrado incrementó la capacidad de bodega de su embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.ANÁLISIS DE CULPABILIDAD. -28. Ahora bien, corresponde realizar el análisis de culpabilidad establecido en el artículo 230° del TUO de la LPAG, recoge los principios del Derecho Administrativo Sancionador, entre ellos el indicado en el numeral 8, Principio de Causalidad, a través del cual, se expresa lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.29. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad administrativa debe ser consecuencia directa de una acción u omisión imputables a su autor, ya sea por dolo o culpa.30. Del mismo modo, en el numeral 10) de dicho artículo se recoge el Principio de Culpabilidad, a través del cual se establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, verificándose que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa.4 Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

631. Alejandro Nieto señala que “actúa con culpa o imprudencia (negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (…) por lo que la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”5.32. Asimismo, se entiende por dolo, a la conciencia y voluntad de quien actúa, sabiendo lo que hace y quiere hacerlo. En atención a ello, la infracción debe imputarse al administrado a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.33. Al respecto, es preciso acotar que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de extracción, transporte, procesamiento, comercialización y almacenamiento de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.34. En ese contexto, se advierte que el administrado al incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondientecorrespondiente, actuó sin la diligencia debida, toda vez que tenía el deber de cumplir conlas normas que rigen el sector en el cual desarrolla sus actividades. En ese sentido, dichaconducta infractora, atendiendo a la naturaleza de la actividad pesquera configura unanegligencia inexcusable, pues las responsabilidades y obligaciones de quien desarrolladicha actividad, se encuentran claramente determinadas y su inobservancia resultainjustificable, por tanto, la imputación de la responsabilidad del administrado se sustenta enla culpa inexcusable.35. Por las consideraciones señaladas, se concluye que el administrado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones hecho que determina la imputación de responsabilidad por culpa; correspondiendo aplicar la sanción establecida en la legislación sobre la materia.DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓNSobre la sanción aplicable a la infracción al numeral 75) del artículo 134° del RLGP.36. En el presente caso, el numeral 19) del artículo 134° del RLGP, cuya sanción se encuentra prevista en el Código 19 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, establece como sanción MULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, modificada por la Resolución Ministerial N° 009-2020- PRODUCE; siendo la sanción de MULTA calculada de la siguiente manera:CÁLCULO DE LA MULTADS N° 017-2017-PRODUCE RM N° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio IlícitoS: Coeficiente de Sostenibilidad Marginal del SectorP: Probabilidad de detección Factor: Factor del recurso y productoF: Factores agravantes y atenuantesQ: Cantidad del recurso comprometidoREEMPLAZANDO LAS FORMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x (1 + F)S:6 0.25Factor del recurso:7 0.285 NIETO, Alejandro. “El derecho Administrativo Sancionador” Editorial Madrid Tecnos, 2012, pág. 392.6 El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por la embarcación de menor escala CHD del administrado es, 0.25, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.7 De acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del literal b) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591 -2017-PRODUCE, el cual señala que: “En caso no se tenga el factor del recurso o el infractor carezca de permiso: - En el primer supuesto, se considera el factor del recurso de la especie objetivo según el permiso de pesca. Si el permiso de pesca considera más de una especie objetivo, se utiliza el factor del recurso de la principal especie objetivo según la zona de infracción. En caso el infractor carezca de permiso, se considera el factor del recurso predominante”. En atención a ello, según el permiso de pesca del administrado, la Resolución Directoral N° 640-2017-PRODUCE/DGPCHI, el principal recurso objetivo es la anchoveta; por lo cual el factor es de 0.28 como anchoveta CHD, el cual se tomará en cuenta para el cálculo de la multa a imponer.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02210-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 09 de octubre de 20267Q:8 8.48 * 0.40 = 3.392 t.P:9 0.50F: 10 80% - 30%M = 0.25*0.28*3.392 t./0.50 *(1+0.5) MULTA = 0.71 UITEn mérito a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, demás normas conexas, corresponde a la Dirección de Sanciones (DS-PA) resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.III. SE RESUELVE:ARTÍCULO 1º: SANCIONAR a [nombre omitido] identificado con DNI [omitido], por haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 19) del artículo134° del RLGP, al haber incrementado la capacidad de bodega de su embarcación pesquera sincontar con la autorización correspondiente, con:MULTA : 0.71 UIT (SETENTA Y UN CENTESIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA).ARTÍCULO 2º: PRECISAR que, para la determinación del monto de la multa, se aplica el valor dela Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de comisión de la infracción. El monto asídeterminado se expresa hasta en centésimas y constituye una obligación de pago que no seactualiza por las variaciones posteriores del valor de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en elnumeral 137.1 del artículo 137° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por DecretoSupremo N° 012-2001-PE, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria delDecreto Supremo N° 013-2026-PRODUCE.ARTÍCULO 3º: CONSIDERAR que se deberá ABONAR el importe de la multa impuesta a favor delMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en la Cuenta Corriente Nº 00-068-371929 del Banco de la Nación, debiendo acreditar el correspondiente depósito de manera obligatoria mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida a la Oficina General de Administración, a efectos8 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591 -2017-PRODUCE, en caso no se pueda verificar la cantidad de recurso comprometido, se utiliza la capacidad de bodega para embarcaciones, ajustando los valores detallados en el Anexo II. En ese sentido, se tiene que la capacidad de bodega en exceso es de 8.48 m3 (18.43 m3 – 9.95 m3 = 8.48 m3), el cual debe ser multiplicado por el valor alfa para embarcaciones CHD, el cual es 0.40, dando el siguiente resultado: 8.48*0.40 = 3.392 t.9 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) para embarcaciones de menor escala es 0.50.10 El numeral 4) del artículo 44° del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, establece que: “Cuando se trate de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o en recuperación y cuando se trate de especies legalmente protegidas: Se aplica un factor de incremento del 80%”. En consecuencia, dado que por medio de la Resolución Ministerial N° 781-97-PE se declaró a la anchoveta como un recurso hidrobiológico plenamente explotado, se aplica este agravante al presente caso. Por otro lado, de la consulta realizada al área de base de datos de la Dirección de Sanciones-PA, se verifica que el administrado no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado en los últimos 12 meses contados desde la fecha en que se detectó la comisión de la infraccion tipificada en el numeral 19) del artículo 134° del RLGP. En consecuencia, corresponde aplicar el factor reductor de 30%, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43° del DS N° 017-2017-PRODUCE.

8de determinar el cumplimiento del pago, adjuntando para tal efecto el voucher de depósito bancario que le entregue el Banco de la Nación, documento que debe ser presentado en la Oficina General de Atención al Ciudadano del Ministerio de la Producción. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, no se recibiera la confirmación del depósito realizado y de no existir impugnación a la presente, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de cobranza coactiva.ARTÍCULO 4°: COMUNICAR la presente Resolución a las dependencias correspondientes,PUBLICAR la misma en el portal del MINISTERIO DE LA PRODUCCION (www.produce.gob.pe); y, NOTIFICAR conforme a Ley.Regístrese, comuníquese y cúmplase,PATRICIA LACEY MORALES FRANCODirectora de Sanciones – PAPLMF/vagc/smt

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02210-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 09 de octubre de 20269TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES IMPUESTASNumeral Infracción Administrado Tipo Sanción Unidad SanciónCantidad SanciónMulta Sanción Estado19Incrementar la capacidad de bodega de la embarcación pesquera sin contar con la autorización correspondiente.FERNANDEZ MALCA, EDINSON KEVIL Multa UIT - 0.710000 Activo

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Dirección de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 02210-2026-PRODUCE/DS-PA
Tipo: Resolución Directoral
Fecha de publicación: 2026-10-09

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución Directoral N.° 02210-2026-PRODUCE/DS-PA. Ministerio de la Producción · Dirección de Sanciones (PRODUCE), 2026-10-09. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8744426-02210-2026-produce-ds-pa.

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