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Jurisprudencia · Poder Judicial

Daño moral: se reconoció indemnización por desatención de aseguradora

Casación 4716-2016 · Lima · Corte Suprema · Sala Civil Permanente · 2017-12-07

Sumilla

El daño moral es resarcible aunque no se presenten secuelas psicofísicas e incapacites en el agraviado · Ejecutoria relevante · Indemnización por Daños y Perjuicios · Sala Civil Permanente · Distrito de Lima

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y PerjuiciosLima, siete de diciembre de dos mil diecisiete.-LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:1.- MATERIA DEL RECURSO:Se trata del recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas diecinueve, por Rímac Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que declaró Infundada la demanda interpuesta por María Margarita Zorrilla Luyo de Chung; contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios. Respecto de la cuantificación del daño moral, debe tenerse presente que el mismo tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuicios2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por la siguiente infracción normativa:Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de vista adolece de defectos en su motivación, al amparar la demanda, puesto que en aquella no se han señalado de manera suficiente los fundamentos por los cuales la Sala llega a la conclusión que la desatención -servicio de auxilio mecánico- de la empresa recurrente por un error del sistema genera la obligación de indemnizar por daño moral; en otras palabras, el Colegiado debió explicar por qué dicha conducta ha sido capaz de afectar los "sentimientos" de la demandante. Agrega que la Sala Superior no justifica las razones por lo que la conducta imputada a la Empresa recurrente ha tenido la capacidad de afectar los sentimientos de la actora, pues aunque existe culpa, incluso dolo, no hay responsabilidad si no existe daño (sic).3. ANTECEDENTES3.1. Demanda.María Margarita Zorrilla Luyo de Chung, ha interpuesto la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A. a fin de que la demandada cumpla con pagar la suma de S/.160,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, desagregados de la siguiente manera: 1) veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00), por concepto de daño emergente; y, 2) ciento cuarenta mil con 00/100 nuevos

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuiciossoles (S/. 140,000.00), por concepto de daño moral, costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene:i) Refiere haber suscrito con fecha 30 de marzo del 2007, un contrato de seguro con la empresa demandada, por el vehículo de placa de rodaje N° BOS - 843, que comprendía diversas coberturas. Agrega, que en el mes de diciembre de 2007, en las inmediaciones de la avenida Huaylas (altura del Establecimiento Penitenciario de Mujeres), su vehículo sufrió una avería, por lo que procedió a comunicarse con la demandada a fin de utilizar el servicio que había contratado; sin embargo, ello no fue así, pues le indicaron que su póliza había sido cancelada por falta de pago, no obstante que su parte había cumplido con el pago mensual de la prima.ii) Posteriormente, ante sus reclamaciones efectuadas, la demandada le comunicó que había cometido un error, allanándose, inclusive, a la denuncia que presentaba ante INDECOPI, por tales hechos.iii) Precisa, que recurrió a la compañía aseguradora por una necesidad de salud, pues, el vehículo asegurado era utilizado exclusivamente para transportarse ante cualquier eventualidad, dado a que es una persona de avanzada edad y encontrarse padeciendo de una serie de enfermedades; situación, que le ha causado graves problemas e inconvenientes en su salud, además de preocupación, angustia y aflicción, sin dejar de lado los gastos en que incurrió, que afectaron su economía por causa imputable a la aseguradora.3.2. Contestación de la demanda.Mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil diez, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda sosteniendo básicamente que para la actora el daño emergente que alega haber sufrido, reposa en la desatención de la compañía producto del error registrado en el sistema, frente al auxilio solicitado por ésta; no

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuiciosporque haya sufrido una depreciación considerable en su vehículo como consecuencia de la avería, lo cual si hubiese afectado su valor patrimonial, tampoco señala haber incurrido en costos de reparación, que fuera desembolsado por su contraparte para sufragar los gastos de reparación del vehículo de su propiedad; situaciones que si le permitirían acreditar el daño que alega haber sufrido, cuando en realidad, lo único que se puede observar, en razón de los argumentos expuestos por la actora, son la aptitud lucrativa y abusiva por parte de ésta al pretender como daño emergente la suma de S/. 20,000 nuevos soles, más aún si se tiene en cuenta que Rímac Internacional, reactivó la póliza contratada, expidiendo además una nueva póliza por el término de dos meses, acreditando que la vigencia anual del contrato suscrito con la demandante no se ha visto afectada en lo absoluto. Sostiene que el daño moral es un concepto integrado en el daño a la persona, que se reconoce cuando se ha producido un menoscabo a una víctima o a su familia, al advertirse una relación de causalidad adecuada y directa entre el evento dañoso y el daño directo infringido, por lo que la relación de causalidad, es fundamental para la configuración de la responsabilidad civil, ya que si no existe una relación jurídica de causa entre el hecho cometido y el daño ocasionado a la víctima, no existirá tal responsabilidad, situación que ocurre en el presente proceso, dado que la actora, para que su indemnización por daño moral sea reconocida, se basa en fundamentos sin razón y sin sentido jurídico.3.3. Sentencia de primera instancia.Tramitada la causa conforme al proceso de conocimiento, el Juez del Veintisiete Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuiciossesenta y seis, ha declarado Infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, sosteniendo: i. Señala que el hecho concreto que supuestamente habría causado una gran aflicción o sufrimiento a la persona de la demandante y de su familia, que constituiría el daño moral invocado, es el riesgo que la desatención de la aseguradora habría producido en la salud, y, por ende, en la vida de la accionante, por no haber aquella cumplido con reparar el vehículo automotor de la demandante que le servía para trasladarse a los servicios de salud, dada su avanzada edad; sin embargo, la demandante no acredita cuales han sido las situaciones específicas que le podrían haber causado un riesgo a su salud, como lo sería una dolencia u emergencia, y, en su caso, que éstas hayan ocurrido en el momento en que no contaba con su vehículo por falta de reparación de parte de la aseguradora, toda vez, que las instrumentales que obran en autos constituyen exámenes e informes médicos que acreditan dolencias de la demandante de años anteriores. Igualmente no ha acreditado la accionante, que el riesgo indicado se haya mantenido durante el periodo en que el vehículo estuvo averiado, pues, ante su desperfecto bien podía la demandante trasladarse con otro vehículo, con lo cual el supuesto sufrimiento no pudo haber ocurrido, constituyendo más bien estos gastos de traslado en vehículo distinto conceptos de daño emergente, que bien podían ser reparados. ii. Que, conforme al artículo 1321 del Código Civil, el resarcimiento podrá tener lugar siempre que el daño sea consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación. En el caso concreto, el contrato de seguro se hizo con el fin de que la aseguradora preste servicios de reparación del vehículo en caso de averías producidas en situación de emergencia, según es de verse de fojas siete de autos; en tal sentido, al no producirse la reparación del vehículo por el desperfecto indicado, el riesgo, de haber existido, sólo podía presentarse en el momento mismo del siniestro, no

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuiciospudiendo el supuesto riesgo (no acreditado) permanecer en el tiempo causando un sufrimiento o aflicción en la asegurada. Consecuentemente, debemos concluir que el supuesto riesgo, causante de la aflicción que alega la demandante, no puede ser considerado como un daño que haya devenido como consecuencia directa e inmediata de la inejecución de la obligación de parte de la demandada; con lo cual, en este extremo, la demanda interpuesta también debe ser desestimada.3.4. Apelación.Mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete, María Margarita Zorrilla Luyo de Chung, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente: a. Señala que no se han desarrollado los elementos de la responsabilidad contractual que deben concurrir a efectos de determinar la pretensión del daño moral, existiendo falta de motivación. b. Indica que el A-quo afirma que el hecho dañoso alegado ha quedado acreditado; sin embargo, luego señala que por falta de pruebas no se puede establecer suma alguna por daño moral, pese a existir el artículo 1332° del Código Civil y que el hecho de la desaten ción producida por parte de la demandada tuvo consecuencia directa e indirecta en los sentimientos de la actora. c. Precisa que el A-quo incurre en error al no resolver de forma idónea e integral los considerandos en los que funda su decisión, dejando de lado los precedentes y observaciones venidas en grado.3.5. Sentencia de vista.Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y PerjuiciosJusticia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, revoca la sentencia apelada y reformándola la declara fundada en parte. Siendo sus fundamentos más trascendentes los siguientes: i. Conforme a lo actuado en el proceso es de tener en cuenta, que al momento de producirse el requerimiento de la demandante a la parte emplazada para que le preste el servicio de auxilio mecánico por la avería de su vehículo, en diciembre de 2007, la emplazada no le prestó el apoyo requerido, bajo el argumento de que la póliza de seguros contratada por la demandante había sido cancelada, debido a que no se encontraba al día en sus pagos, hecho contrario a la realidad, pues la propia emplazada ante la denuncia formulada por la accionante ante el Indecopi, se allana a la misma y reconoce que hubo un error en el sistema de cómputo interno de la compañía, lo que llevó lamentablemente a la comisión del error involuntario, lo que ha revertido al haber reactivado la póliza contratada, habiendo puesto de conocimiento este hecho a la demandante. ii. Asimismo, se debe tener en cuenta que durante el acaecimiento del hecho dañoso, la accionante tenía su salud resquebrajada, conforme se advierte de los servicios prestados por EsSalud y certificado médico, lo que conlleva a concluir que si bien el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la emplazada no le causó el mal que adolece la accionante, lo cierto es que dicha circunstancia si afectó el estado anímico de la misma produciéndole padecimiento, por lo que habiéndose acreditado el daño moral denunciado, corresponde estimar en parte el monto solicitado en la demanda por este extremo en atención a las circunstancias descritas.

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuicios4.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATELa cuestión jurídica en debate consiste en determinar si las instancias de mérito han infringido los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil.5.- CONSIDERANDO: Primero.- Denuncias presentadas. Si bien existen denuncias por vicios in procedendo como in iudicando, el presente recurso se resolverá de manera conjunta dada la relación entre las normas que se denuncian como infringidas con la resolución del caso en concreto.Segundo.- Responsabilidad civil. Debe mencionarse, previamente, que la responsabilidad civil, está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual1.1 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. Tercera edición. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33- 34.

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y PerjuiciosTercero.- El daño. Uno de los elementos de la responsabilidad civil es el daño, que consiste en el menoscabo, detrimento, afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; que inciden en un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) o extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral y daño a la persona en los casos de responsabilidad contractual, si nos ceñimos a la literalidad de los dispositivos legales).Cuarto.- Debate específico. Teniendo en cuenta lo expuesto, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios es por responsabilidad contractual, que debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil regulada en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo, debe mencionarse que en el presente proceso se ha demandado daños y perjuicios por daño emergente y daño moral, siendo que las instancias de mérito en cuanto al daño emergente, han desestimado este extremo sin que se advierta que haya sido cuestionado en casación por la parte demandante, razón por la cual ha quedado consentido, limitándose el análisis por parte de este Supremo Colegiado únicamente a verificar si los hechos ocasionaron daño moral.Quinto.- Motivación insuficiente. En efecto, el recurso de casación cuestiona en esencia dos puntos: (i) si la conducta antijurídica que se le imputa a la empresa recurrente tiene la capacidad de afectar los sentimientos de la actora; y (ii) si se ha motivado “si la desatención de la demandada por un error del sistema genera obligación de indemnizar o no”. Tanto el primero como el segundo tema fueron contestados por la Sala Superior, en el considerando noveno de la sentencia, cuando indica expresamente “que si

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuiciosbien el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la emplazada no le causó el mal que adolece la accionante, lo cierto es que dicha circunstancia si afectó el estado anímico de la misma”. Se trata, sin duda, de motivación insuficiente porque no explica el vínculo entre el hecho (incumplimiento de la obligación) con el resultado (el daño moral denunciado). Sin embargo, este Tribunal no declarará la nulidad de la sentencia, pues considera que es posible emitir decisión de fondo, en tanto, lo que también se controvierte es la aplicación del artículo 1322 del Código Civil, los defectos de motivación pueden ser subsanados en virtud de lo expuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil y las partes han ejercido plenamente su derecho a la defensa a lo largo del proceso.Sexto.- Hechos acreditados. Son hechos establecidos por las instancias: 1. Que la demandante doña María Margarita Zorrilla Luyo de Chung suscribió con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una póliza de seguro vehicular (fojas trece), la que posteriormente fue anulada por la empresa demandante, debido a una “supuesta falta de pago” por parte de la actora. 2. Que luego de realizar la denuncia respectiva ante el INDECOPI, la recurrente se allanó a la misma, reconociendo la existencia de un error en su base de datos que ocasionó esa anulación, que según refiere fue subsanada posteriormente. 3. Es en ese ínterin que la demandante sufrió una avería en su vehículo que según señala le produjo un daño moral, pues se puso en riesgo su vida, dado que su estado de salud se encontraba deteriorado por su avanzada edad, lo que produjo en su persona angustia, aflicción física y espiritual como consecuencia del daño ocasionado, siendo que el vehículo lo utilizaba para trasladarse ante cualquier eventualidad por las enfermedades que padece.

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y PerjuiciosSétimo.- Elementos de la responsabilidad civil. Las partes suscribieron un contrato de seguro. Atendiendo a ello se tiene: 1. La demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato de seguro de folios doce. En él expresamente se indicaba que la cobertura comprendía el servicio de auxilio mecánico.2. Tal auxilio le fue denegado en diciembre del 2007 por negligencia inexcusable de la demandada, la que incumplió una de las prestaciones principales por las que se adquiere el producto que oferta, siendo que el “error del sistema” que alega, como si un ente abstracto dirigiera la empresa, es, en realidad, falta de diligencia ordinaria absoluta para atender asuntos que constituyen la médula de su negocio: saber quiénes son las personas que tienen póliza de seguro.3. Ello ocasionó daño a la demandante; se trata de tema que ha sido acreditado en sede administrativa por la Comisión de Protección al Consumidor, cuya resolución final N° 750-2008/CPC, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho (fojas cincuenta y cinco) concluye: “…en el presente caso ha quedado acreditado que Rímac causó un grave perjuicio a la denunciante, quien se encontró desprotegida ante cualquier evento, ya que la póliza de seguro fue anulada erróneamente por la empresa denunciada, pese a encontrarse al día en los pagos (…)”. Tal resolución administrativa no ha sido cuestionada por lo que se tiene como medio probatorio que acredita la existencia del daño.4. Existe un vínculo entre el hecho (desatención de la demandante) y el daño producido y admitido por la propia demandada, en grado de desprotección ante cualquier evento.Octavo.- Daño moral. En realidad, lo que está en discusión es cómo acreditar el daño moral y cómo cuantificar este evento. Se trata de vieja discusión doctrinaria confirmada “por la dificultad de cuantificar el dolor (y) la

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuiciosafectación del estado de ánimo2”; a pesar de ello se ha incorporado como daño indemnizable y se le ha tenido como “la lesión a los sentimientos de la víctima que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento3”. ¿Es posible acreditar estos? Sin duda, y ya esta Sala Civil Permanente, expresó que se trata de “daño totalmente subjetivo, impreciso, inasible, no posible de medir y, por tanto, de difícil percepción y de aún más difícil cuantificación”. Agregando: “Pero que esto sea así no significa que el referido daño sea deleznable, sino que su valoración deberá efectuarse por medios distintos a los ordinarios, dando singular importancia a sucedáneos probatorios y a las máximas de experiencia4”.Noveno.- Acreditación del daño moral. Desde esa perspectiva, se advierte que este tipo de daño tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales, por lo que cabe su resarcimiento aun en el caso en que no se hayan presentado secuelas psicofísicas incapacitantes. Así las cosas, es una máxima de experiencia que las personas de tercera edad son más emotivas y más proclives a sentirse desoladas en una situación de crisis: su propia edad y la pérdida de algunas facultades físicas las hace más propensas a la aflicción. Por ello, la avería de un automóvil no constituye solamente el desperfecto de un bien, sino la falta del auxilio requerido, la situación de incertidumbre o que se les niegue un derecho al que tienen acceso los coloca en una situación de estrés en grado superior al que podría tener otra persona. Ese sufrimiento es el indemnizable.2 LEÓN, Leysser. Equívocos doctrinales sobre el daño moral. En: Responsabilidad Civil. Jurista Editores, Lima 2007, pp. 308 a 309.3 Casación 2673-2010-Sala Civil Permanente.4 Casación 4393-2013-La Libertad-Sala Civil Permanente.

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y PerjuiciosDecimo.- Cuantificación del daño. Teniendo en cuenta la dificultad que presenta para el juzgador traducir en dinero el menoscabo moral padecido por la víctima y considerando especialmente las características del hecho dañoso, al tratarse de una anciana de ochenta y cuatro años de edad, quien, como se ha expresado, tuvo una avería en el automóvil que usaba para trasladarse al centro de salud para tratar sus dolencias que en ese momento le aquejaban y que tuvo que pasar un periodo de tiempo para que la compañía de seguro atendiera el desperfecto, encontrando una respuesta negativa de la recurrente por no estar al día en el pago de su póliza (que como ha señalado no fue así), es posible cuantificar el daño moral en la suma de S/. 30,000 (treinta mil soles); teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 1332 del Código Civil que señala: “(…) Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. No es una suma arbitraria, sino que atiende a proporcionar una reparación que le sea útil en términos de reparación aflictiva-consolatoria considerando la edad de la víctima y que invite a la empresa demandante a utilizar sus recursos logísticos de manera debida, sin que pretenda evadir la responsabilidad de los usuarios que utilizan su servicio.6.- DECISIÓN:Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas diecinueve del cuaderno de casación, por Rímac Seguros y Reaseguros S.A., en consecuencia,NULA la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, en el extremo que fija el quantum indemnizatorio por daño moral en la suma de cincuenta mil soles (S/.

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE CASACIÓN N° 4716-2016 LIMA Indemnización por Daños y Perjuicios50,000); y Actuando En Sede Instancia Revocaron la sentencia apelada, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, solo en el extremo que declara Infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios respecto al daño moral; yREFORMÁNDOLA declararon Fundada la demanda en ese extremo, en consecuencia fijaron como monto indemnizatorio en la suma de treinta mil soles (S/. 30,000) que la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deberá pagar a la demandante por concepto de daño moral; con los intereses legales generados, más las costas y costos del proceso; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por María Margarita Zorrilla Luyo de Chung; contra Rímac Seguros y Reaseguros S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Señor Calderón Puertas. Por licencia concedida al señor [nombre omitido] integra esta Sala Suprema el señor [nombre omitido] de la Barra Barrera.S.S. HUAMANI LLAMAS DEL CARPIO RODRIGUEZ CALDERON PUERTAS DE LA BARRA BARRERA SANCHEZ MELGAREJOigp

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Ficha jurídica

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Hechos
Síntesis. La demandante solicitó indemnización por daños y perjuicios por la desatención de la aseguradora, que fue declarada fundada en parte por la Sala Civil Permanente.
Resumen cronológico. 1. En diciembre de 2007, María Margarita Zorrilla Luyo de Chung sufrió una avería en su vehículo y solicitó el servicio de auxilio mecánico, pero la aseguradora lo denegó, alegando que su póliza había sido cancelada. 2. La demandante presentó una denuncia ante el INDECOPI, y la aseguradora reconoció un error en su sistema. 3. En 2014, el Juez del Veintisiete Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la demanda infundada. 4. En 2016, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la sentencia y declaró fundada la demanda en parte. 5. En 2017, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, anuló la sentencia de vista y reformó la sentencia apelada, declarando fundada la demanda en el extremo del daño moral.
Materia (litis). La cuestión jurídica en debate es si las instancias de mérito infringieron los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil, en relación con la responsabilidad por daño moral en un contrato de seguro vehicular, y si la motivación de la sentencia fue suficiente para justificar la indemnización por daño moral.
Aplicación del derecho
Institución jurídica. Daño moral
Normas aplicadas. 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado · 50 inciso 6 del Código Procesal Civil · 122 inciso 3 del Código Procesal Civil · 1332 del Código Civil
Derechos invocados. Derecho a la indemnización por daño moral
Doctrina o precedente. Casación 2673-2010-Sala Civil Permanente · Casación 4393-2013-La Libertad-Sala Civil Permanente
Conclusión y decisión
Razonamiento jurídico. La Sala Civil Permanente consideró que la motivación de la sentencia de vista fue insuficiente, ya que no explicó adecuadamente el vínculo entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño moral sufrido por la demandante. Además, se acreditó que el error de la aseguradora afectó el estado anímico de la demandante, quien era una persona de avanzada edad y con problemas de salud. Por lo tanto, se declaró fundado el recurso de casación y se reformó la sentencia apelada, reconociendo el daño moral y fijando una indemnización de S/. 30,000.
Argumento principal. La motivación insuficiente de la sentencia de vista y la acreditación del daño moral por parte de la aseguradora justifican la reforma de la sentencia y la indemnización por daño moral.
Fallo. Fundado
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Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

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Casación 4716-2016 · Lima. Corte Suprema · Sala Civil Permanente, 2017-12-07. Fuente: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij-juris/s_cij_jurisprudencia_nuevo/as_jurisprudencia_sistematizada/as_resoluciones_relevantes/as_Civil/as_Indemnizacion_por_Danos_y_Perjuicios/.

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