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Tribunal Constitucional

Sentencia 119/2025 · Exp. 00002-2023-AI

Pleno · Fundada/ Improcedente · 2025-04-28

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Como puede apreciarse, el contenido normativo de las infracciones 03-46, 04-031, 04-032, 04-037, 04-038, 04-039, 04-042 y 04-043 no ha sido reproducido en la nueva ordenanza y, en consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en lo que a ello concierne. [...]

14. Como puede apreciarse, las nuevas infracciones reproducen, en lo sustancial, el contenido de las infracciones modificadas, por cuanto se refieren a la prohibición de detener o estacionar unidades obstaculizando la circulación. […]

17. Como se puede apreciar, las infracciones de idéntico contenido W114/W141 establecidas en la nueva ordenanza reproducen, en lo fundamental, las conductas sancionadas en las infracciones T-003, T-020, T-021, T-022, T-023, T-024 y T-025, previstas en la ordenanza inicialmente impugnada. Por su parte, la infracción K010 de la Ordenanza 455/MDLM reproduce, con identidad sustancial, la infracción T-007, prevista en la derogada Ordenanza 345. [...]

22. Por ello, este Tribunal concluye que la norma vigente reproduce el vicio que fundamenta la impugnación planteada contra la ordenanza ya derogada. Siendo ello así, este Tribunal se encuentra habilitado para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la nueva disposición detallada supra. [...]

34. De lo expuesto se deriva que existen ordenanzas cuyo texto ha sido publicado en el diario oficial El Peruano sin incluir el anexo correspondiente que detalla las infracciones. Al respecto, resulta indispensable tomar en cuenta que cualquier infracción que vaya a tipificarse debe estar específicamente publicada para que surta efecto, sin que resulte suficiente la mera referencia a su existencia en el texto de la norma que la aprueba.

35. En consecuencia, habiendo verificado la omisión descrita supra, corresponde declarar inconstitucionales las ordenanzas: i. 402-2018/MDC, emitida por la Municipalidad Distrital de Carabayllo; ii. 050-2017-MDMM, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; iii.455/MDLM, emitida por la Municipalidad Distrital de La Molina; y, iv. 589-MSB, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja.

36. En relación con esta última ordenanza, cabe precisar que, además de no haber incluido su anexo en el diario oficial, se ha verificado que la Municipalidad Distrital de San Borja no cuenta con un portal propio, pero sí posee su espacio en el sitio web del Estado peruano (https://www.gob.pe/munisanborja) y, pese a ello, la ordenanza no fue publicada en el mismo, por lo que se ha incumplido el mandato impuesto por las normas del bloque de constitucionalidad.

37. De otro lado, corresponde tomar en cuenta que la Ordenanza 648-MSB, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja, fue publicada junto con su anexo en el diario oficial El Peruano, pero se omitió su publicación en el portal electrónico con el que cuenta en el sitio web del Estado al que se acaba de hacer referencia, por lo que se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad por la forma.

38. Asimismo, este Tribunal advierte que el texto de la Ordenanza 616/MM, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, contiene infracciones, entre ellas, la prevista en el literal “a” del artículo 14, aludida en fundamentos precedentes; sin embargo, esta no incluye la correspondiente sanción o consecuencias que de la comisión de la misma pudieran derivarse. Estos elementos de la prohibición se encontraban en el Anexo I, pero este no fue publicado en el diario oficial El Peruano. Además, si bien la ordenanza y el Anexo I fueron publicados en el sitio web de dicha municipalidad (https://digital.miraflores.gob.pe:8443/miraflores/ adjuntos/gestordocumentos/59/751936856.PDF), no se verifica su publicación en el espacio institucional que corresponde a dicha municipalidad en el portal electrónico del Estado peruano. En consecuencia, dicha ordenanza ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad formal.

39. Por otra parte, se aprecia que la Municipalidad Distrital de El Agustino cuenta con su propio sitio web (https://mdea.gob.pe/beta/historia-del-distrito) y también con un espacio propio en la página del Estado Peruano (https://www.gob.pe/ munielagustino). Sin embargo, la Ordenanza 622-2017-MDEA no se encuentra publicada en ninguno de esos soportes y, por lo tanto, ha incurrido también en un vicio de inconstitucionalidad por la forma. [...]

46. Al respecto, se observa que de acuerdo con los artículos 2 y 22, y la Primera Disposición Final de la LOPE, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) forma parte del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, la Ley 29370, Ley de Organización y Funciones del MTC, determina las competencias de dicho ministerio, que se deben ejercer sin afectar las competencias de las municipalidades.

47. En tal sentido, el artículo 4 de dicha ley establece que el MTC es competente de manera compartida, junto con los gobiernos regionales y locales, en materia de circulación y tránsito terrestre. […]

55. Por lo tanto, este Tribunal advierte que la competencia para el establecimiento de infracciones de tránsito y su regulación es exclusiva del MTC, pues esta es la entidad encargada de elaborar los reglamentos nacionales en dicha materia, que luego serán aplicados por las municipalidades y las demás entidades públicas competentes. [...]

60. Es evidente que las infracciones identificadas con código A-2, 05-102, 05-104, y 05-105 sancionan el estacionamiento en vías o espacios públicos y la consecuente obstrucción u obstaculización de la libre circulación. Por lo tanto, no existe duda respecto a que el contenido normativo de tales infracciones se refiere al tránsito y, en consecuencia, resultan inconstitucionales, por afectar la competencia del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo desarrollado supra.

61. Siendo ello así, por razones de conexidad, debe declararse la inconstitucionalidad de la Ordenanza 718-MSB de la Municipalidad Distrital de San Borja, en cuanto establece las infracciones C-002, C-003, C-004, C-005, C-006, C-008 y C-009. […]

64. Efectivamente, dichas infracciones proscriben conductas relacionadas con el estacionamiento de vehículos en las vías públicas que afectan el libre tránsito, sea peatonal o vehicular. Por ello, es evidente que tipifican conductas relacionadas con el tránsito y también deben ser declaradas inconstitucionales, por afectar la competencia del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo desarrollado supra.

65. Se observa que las infracciones 05-103 y 05-107 se refieren al estacionamiento y obstrucción de cocheras particulares, zonas rígidas, zonas residenciales, en vías destinadas ciclistas, aparcamiento, espacios reservados y rampas de accesibilidad. Por su parte, la infracción 05-118 tipifica la obstaculización de vías o espacios públicos destinados al tránsito vehicular o peatonal, a causa del estacionamiento de vehículos motorizados.

66. Teniendo en cuenta el contenido de las infracciones mencionadas supra, se advierte que el TUO del RNT incorpora prohibiciones y sanciones respecto a la obstrucción de diversos tipos de vías. Así, el artículo 215 del referido cuerpo normativo prohíbe estacionar en ciclovías, aceras, pasos peatonales, cerca de hospitales o centros de asistencia médica, frente a estacionamientos públicos, salidas de vías privadas y afines entre otros.

67. Es decir, tales infracciones han sido contempladas en las ordenanzas impugnadas, pese a que el TUO del RNT prevé la infracción G.40, la misma que sanciona el estacionamiento en zonas prohibidas o rígidas.

68. Habiéndose advertido que las infracciones analizadas supra tipifican conductas relativas al tránsito afectando las competencias normativas atribuidas por la Constitución y la Ley al Poder Ejecutivo, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las siguientes ordenanzas: i. La Ordenanza 592-2023-MDB, emitida por la Municipalidad Distrital de Breña, en cuanto establece la infracción A-2; ii. La Ordenanza 480-MM, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, en cuanto establece las infracciones 05-102, 05-103 y 05-107; iii.La Ordenanza 625-MM, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, en cuanto establece las infracciones 05-104 y 05-105; iv. La Ordenanza 718-MSB, emitida por la Municipalidad Distrital de San Borja, en cuanto establece las infracciones C-002, C-003, C-004, C-005, C-006, C-008 y C-009. v. La Ordenanza 514-MM, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, en cuanto establece la infracción 05-118; [...]

85. Como conclusión de lo hasta aquí explicado, se aprecia que, si las competencias involucradas en materia de transporte son de carácter compartido, resulta necesario que cada nivel de gobierno las ejerza dentro del marco de sus atribuciones, conforme a lo establecido en la Constitución y las demás normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. [...]

89. En atención a lo expresado supra, se desprende que la competencia para emitir reglamentos de carácter general y a nivel nacional, de observancia obligatoria para todos los niveles de gobierno, le corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, a través del MTC, y ello incluye, naturalmente, el establecimiento de las infracciones al servicio de transporte y sus respectivas sanciones.

90. Siendo ello así, se concluye que las competencias de las municipalidades distritales en materia de transporte deben ser ejercidas de conformidad con lo establecido el artículo 81.3 de la LOM. Esto implica que la normativa que dichos niveles de gobierno emitan no puede afectar las competencias para regular infracciones o sanciones en materia de transporte, establecidas en la normativa correspondiente. [...]

104. Todas las infracciones aludidas en este punto tienen en común la regulación de medidas que buscan evitar la ocupación de vías públicas a consecuencia de la carga y descarga de mercaderías, actividades que se desarrollan en el ámbito del servicio de transporte.

105. Se concluye entonces que las mencionadas infracciones se refieren al transporte y, por lo tanto, se advierte que las municipalidades distritales de Breña, Magdalena del Mar y Miraflores, al establecer dicha regulación, han invadido competencias normativas propias del MTC, en el ámbito del transporte terrestre. [...]

108. Como puede apreciarse, dicha infracción se refiere al transporte. En ese sentido, se advierte que la regulación descrita supra también contraviene las competencias para regular infracciones en la referida materia, que recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.

109. Por tales consideraciones, la demanda debe ser estimada en el presente extremo. […]

116. Queda claro entonces que las infracciones indicadas han sido emitidas en contravención de la Constitución y de las normas del bloque de Constitucionalidad, por cuanto transgreden las competencias del Gobierno Nacional para establecer infracciones o sanciones en materia de transporte terrestre.

117. Por otra parte, queda claro que las disposiciones de la Ley 31917, Ley de transporte público de personas en vehículos automotores menores, categoría vehicular L5, no resultan aplicables en el caso de las ordenanzas referidas, por cuanto estas se refieren también al transporte de carga.

118. Habiéndose advertido que las infracciones analizadas supra se relacionan con la prohibición de conducir bajo la influencia del alcohol u otros estimulantes, o con las condiciones para la prestación del servicio público de transporte, se debe concluir que tipifican conductas relativas a esta última materia, afectando así las competencias normativas atribuidas por la Constitución y la Ley al Poder Ejecutivo. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las siguientes ordenanzas: i. La Ordenanza 592-2023-MDB, emitida por la Municipalidad Distrital de Breña, en cuanto establece la infracción A-3; ii. La Ordenanza 090-2020-MDMM, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en cuanto establece las infracciones 3504 y 3505; iii. La Ordenanza 026-2017-MDMM, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en cuanto establece las infracciones 2004, 2013, 2015 y 2023; iv. La Ordenanza 094-2020-MDMM, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en cuanto establece la infracción 3300; y, v. La Ordenanza 548-MM, emitida por la Municipalidad Distrital de Miraflores, en cuanto establece la infracción 05-119 y, por conexidad, en cuanto establece las infracciones 05-120 y 05-121.

119. Estando a lo expuesto, este Tribunal concluye que la regulación de dichas infracciones ha contravenido el marco de competencias establecido por la Constitución y, en consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda a su respecto. […]

133. Queda claro, entonces, que las infracciones a la normativa relacionada con la preservación de los espacios públicos vienen establecidas por la propia ley, y que a las municipalidades les corresponde fiscalizar su cumplimiento. […]

137. Como puede apreciarse, las infracciones detalladas previamente proscriben diversas conductas relacionadas directamente con el ornato y la preservación de los espacios públicos, entre las que se encuentran: el abandono de vehículos como carrocerías, chatarras, chasís, entre otros; así como la ocupación indebida de dichos espacios, su aprovechamiento para realizar actividades sin autorización municipal o la obstaculización de la vía pública.

138. Por idéntica razón, corresponde también declarar la inconstitucionalidad, por conexidad, de las infracciones C-001 y C-007 de la Ordenanza 718-MSB de la Municipalidad Distrital de San Borja.

139. En consecuencia, este Tribunal considera que la regulación de tales infracciones excede el ámbito de competencias de las municipalidades distritales y, por lo tanto, vulnera la Constitución.

140. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda en el referido extremo. […]

152. Como puede apreciarse, tales infracciones se enmarcan en el ámbito de la materia medioambiental; sin embargo, la competencia exclusiva para establecer regulaciones a este respecto y, en particular, para establecer sanciones, corresponde, según lo dispuesto en el artículo 80.1.2 de la LOM, a las municipalidades provinciales, competencia que debe ejercerse en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM. En tal sentido, queda claro que las municipalidades distritales carecen de la competencia antes descrita.

153. Por tales consideraciones, corresponde estimar la demanda en el referido extremo.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00002-2023-AI
Número de sentencia: 119/2025
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-04-28
Fecha de publicación: 2025-07-04
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Municipalidad Distrital de Breña y otras
Palabras clave
Proceso de inconstitucionalidadpotestad sancionadoracontrol concentradoinfracciones de tránsitoprincipio de publicidadtránsitoespacios públicosOrdenanzas municipalesbloque de constitucionalidadmedioambiente
Tesauro
Acción de inconstitucionalidadSentencias que declaran la inconstitucionalidad de una normaBloque de constitucionalidad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 119/2025, Exp. 00002-2023-AI, 2025-04-28. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.