Sentencia 88/2025 · Exp. 00005-2024-AI
Pleno · Fundada/Infundada · 2025-02-25
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO (…) 3. EXHORTAR para que, con relación a las exenciones a que se refiere la Única Disposición Complementaria Final de la Ley 31973, la autoridad competente emita las normas para la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de reserva mínima, prevista en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley 29763, así como para la imposición de sanciones derivadas de su incumplimiento.
22. En cuanto a los principios expresados, cabe hacer énfasis en el precautorio, por cuanto permite actuar frente a la falta de certeza científica sobre las causas y efectos del presunto acto lesivo. Aun así, para la aplicación de este principio es necesario que haya indicios razonables y suficientes del riesgo, ante lo que se tomarán medidas urgentes, proporcionadas y razonables. […]
36. En conclusión, se trata de áreas con especial relevancia ambiental, lo que las convierte en zonas que ostentan un elevado nivel de protección. En este sentido, dado su reconocimiento constitucional y su función ecológica, se instituyen como un límite para el derecho de propiedad, cuyo núcleo contiene una función social. Asimismo, son enclaves reservados para la preservación de la diversidad y la provisión de servicios ecosistémicos. […]
53. En relación con ello, es oportuno subrayar la relación existente entre la consulta previa y el derecho de participación, ya que se trata de derechos conexos e integradores que convergen en el presente caso. […]
61. De lo expuesto se deriva que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, han delegado al Ministerio del Ambiente o al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego la función de aprobar la zonificación forestal o de determinar los bosques de categoría I y II. […]
63. Por lo tanto, la modificatoria introducida por el artículo 2 de la norma objeto de control no contraviene la Constitución, toda vez que se ha emitido en el ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta el legislador para regular el ámbito de lo constitucionalmente posible.
64. Asimismo, es necesario añadir que la modificatoria introducida respecto de la entidad competente para determinar los bosques de categorías I y II, y para aprobar la zonificación forestal, no supone ningún tipo de cambio respecto de los deberes de garantizar la conservación del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. En consecuencia, este Tribunal no advierte que se haya vulnerado la Constitución en este extremo. […]
74. Al respecto, es necesario precisar que la zonificación forestal es una herramienta de carácter vinculante diseñada por el ordenamiento ambiental dictado en cumplimiento de la constitución ecológica. Mediante dicha herramienta se determinan las alternativas de uso de los recursos forestales y de fauna silvestre.
75. Para tal fin, la zonificación forestal incorpora consideraciones respecto a la sostenibilidad del aprovechamiento de los recursos naturales y, por consiguiente, su preservación. Esto en cumplimiento del principio de desarrollo sostenible o sustentable que la Constitución Ecológica importa y al que ya se hizo referencia.
76. Queda claro, entonces, que la suspensión del requisito de zonificación forestal permite el aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre sin que se tome en cuenta el impacto de dicha actividad en el territorio forestal. Asimismo, posibilita la realización de actividades económicas en desmedro de los recursos naturales. […]
78. Así las cosas, este Tribunal concluye que la disposición objeto de análisis constituye una amenaza cierta para los recursos forestales y de fauna silvestre, toda vez que admite el aprovechamiento de estos incumpliendo con las obligaciones estatales en lo que concierne a la preservación del ambiente y la promoción del uso sostenible de los recursos naturales. Como consecuencia, corresponde declarar fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 31973. […]
80. Esta disposición prohíbe el otorgamiento de títulos habilitantes en determinados territorios durante la vigencia de la suspensión de la exigencia de zonificación forestal establecida por la Primera Disposición Complementaria Transitoria. Por lo tanto, la inconstitucionalidad previamente dispuesta debe ser extendida, por conexidad, a la segunda disposición que se acaba de glosar.
81. Sin perjuicio de lo dicho, este Tribunal advierte, además, que el referido texto normativo contiene una prohibición aplicable, de manera expresa, a las áreas en trámite de reconocimiento, titulación o ampliación por parte de comunidades campesinas y nativas, así como a pueblos en aislamiento voluntario o en contacto inicial. […]
84. Por lo tanto, debido a que la norma objeto de control establece una regulación cuyos destinatarios expresamente indicados forman parte del conjunto de pueblos indígenas, es menester resaltar que para su emisión tuvo que haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa.
85. Estando a lo expuesto, y considerando que la reforma de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, llevada a cabo por medio de la norma objeto de control, no fue materia de consulta previa en los términos señalados, corresponde declarar fundada la demanda también por esta razón. […]
90. En esta virtud, la normativa ambiental incorpora mecanismos que permiten el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre. En este sentido, la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor se constituye como una herramienta que identifica posibles usos de la tierra de acuerdo con sus características, lo que repercute, naturalmente, en su conservación. […]
94. Entonces, la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor determina cuáles son las actividades para las que la tierra es apta, lo que se da en función a las características que ella tenga y con el objetivo de posibilitar su uso sostenible. Evidentemente, se trata de una herramienta que coadyuva a hacer efectivo el principio de sostenibilidad que la Constitución Ecológica establece.
95. Asimismo, identifica las tierras que cuentan con aptitud forestal y las tierras de capacidad de uso mayor para protección, lo que permite que estas sean consideradas como patrimonio forestal y de fauna silvestre de la nación, aun cuando se haya deforestado la totalidad de la masa boscosa.
96. Por ende, este Tribunal considera que la exención de realizar la clasificación permitiría que se lleven a cabo actividades de aprovechamiento o uso del suelo, de distinta intensidad y naturaleza; y que, si bien entra en conflicto con el principio de sostenibilidad, se trata de un tratamiento excepcional y proporcional para predios privados que cuenten con títulos de propiedad o constancias de posesión emitidas por la autoridad competente con anterioridad a la vigencia de la ley impugnada o que se encuentren dentro de los alcances de la Ley 31145, Ley de Saneamiento Físico-Legal y Formalización de Predios Rurales a Cargo de los Gobiernos Regionales, siempre que no contengan masa boscosa y que a la fecha de entrada en vigor de la norma desarrollan actividad agropecuaria, como áreas de exclusión para fines agropecuarios.
97. En todo caso, este Colegiado enfatiza que este régimen excepcional, al no eximir de la obligación de reserva mínima –prevista en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre– del treinta por ciento de masa boscosa en el predio privado, además de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección, procura la finalidad constitucional de articular la actividad económica privada con el desarrollo sostenible y la protección al ambiente. Así, en el marco del Estado social y democrático de derecho, de la economía social de mercado y del desarrollo sostenible, la responsabilidad social constituye una conducta exigible ineluctablemente a la empresa (Sentencia 03343-2007-PA/TC, fundamento 21).
98. Igualmente es relevante subrayar que el régimen de excepción no exime de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que hayan incurrido los funcionarios públicos, personas naturales o jurídicas relacionadas con el tráfico de tierras.
99. Por lo tanto, la presente disposición no es inconstitucional, siempre y cuando el Estado fiscalice el cumplimiento de las obligaciones de reserva mínima, además de la obligación de mantener la vegetación ribereña o de protección, previstas en el cuarto párrafo del artículo 38 de la Ley 29763.
Texto de la sentencia
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