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Tribunal Constitucional

Sentencia 1677/2025 · Exp. 00012-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-03

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1677/2025 EXP. N.º 00012-2023-PA/TC HUÁNUCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 595, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 27 de octubre de 2020, el actor interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Mapfre, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Alegó que, como consecuencia de laborar en la actividad minera padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con un menoscabo global de 65 %.

Mapfre contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Adujo que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar enfermedades profesionales toda vez que ha sido emitido por una comisión médica que no cuenta con autorización para expedirlo; asimismo, arguyó que no se ha demostrado el nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y las alegadas enfermedades.

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 15, de fecha 29 de marzo de 20223, declaró improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que 1 Foja 50 2 Foja 212 3 Foja 464 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00012-2023-AA.pdf alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica ordenada de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores con 65 % de menoscabo global, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

5. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.

6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

8. En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado copia legalizada del Certificado Médico 039-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz4, en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, que le genera un menoscabo global de 65 %.

9. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 20235, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la entidad demandada, a don [nombre omitido], bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

10. Mediante el Oficio 0291-2025-DG-INR, de fecha 13 de febrero de 2025, ingresado en este Tribunal con Escrito de Registro 1456-2025-ES, recibido con fecha 13 de febrero de 2025, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7243, de fecha 7 de febrero de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 %; y que presenta un menoscabo respiratorio de 0 %.

11. Por tanto, al haberse comprobado que el actor no presenta incapacidad y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una 4 Foja 13 5 Cuaderno del Tribunal Constitucional pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda.

12. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 00012-2023-AA
Número de sentencia: 1677/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-09-03
Fecha de publicación: 2025-11-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de invalidezenfermedad profesionalseguro complementario de trabajoinstituto nacional de rehabilitaciónDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1677/2025, Exp. 00012-2023-AA, 2025-09-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.