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Tribunal Constitucional

Sentencia 350/2023 · Exp. 00002-2022-AI

Pleno · Infundada · 2023-07-24

Fundamentos jurídicos relevantes

50. Además, el hecho de que la ley empiece a ser aplicada a un determinado número de clubes de fútbol que cumplen con los supuestos que ella prevé (como se desprende de las Resoluciones 00115-2021-SUNAT y 000276-2022-SUNAT) no significa que la regulación esté únicamente dirigida a tales entidades, por cuanto cualquier otro club que también cumpliese con los supuestos previstos se regulará por lo dispuesto en dicha ley, mientras ésta siga vigente.

51. Por ello, este Tribunal no aprecia que en el presente caso la regulación emitida se haya basado en las diferencias de las personas (naturales o jurídicas), sino que atiende a un estado de cosas particular relacionado con los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional y con la necesidad de que estos satisfagan todas las acreencias. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo. [...]

67. Sin embargo, este Tribunal advierte que el cuestionado artículo 3 de la Ley 31279 no incide en los mandatos constitucionales recogidos en el artículo 23 de la Constitución, referidos a los principios constitucionales en materia laboral que informan y vinculan a todos los poderes públicos y privados, en nuestro ordenamiento jurídico.

68. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución, este Tribunal aprecia que lo dispuesto en el artículo 3 de la ley sometida a control tampoco contradice o desconoce el carácter prioritario del pago de las remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, conforme a la Ley 28709 y sus respectivas modificatorias.

69. En realidad, la disposición cuestionada no modifica ni trastoca el orden de preferencia establecido en la citada Ley 28709 para el pago de los créditos en el marco de un procedimiento concursal; es más, ni siquiera hace referencia a él. Es decir, la ley cuestionada no altera la prioridad en el pago de créditos laborales que emana del artículo 24 de la Constitución y de otras normas de desarrollo que se encuentran vigentes del ordenamiento nacional. En consecuencia, la ley no altera la prioridad en el pago de los créditos laborales. [...]

72. Por lo tanto, este Tribunal entiende que dicha suspensión provisional no puede mantenerse sin una fecha concreta de término. Por ello, es necesario que, a efectos de evitar cualquier eventual incidencia o amenaza o vulneración de derechos fundamentales en casos concretos, la suspensión aquí recogida debe regir por un plazo determinado, es decir, vencer indefectiblemente en una fecha cierta.

73. En tal sentido, este Tribunal considera que la suspensión mencionada en el artículo 3 de la ley controlada no puede exceder el plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. Dicho plazo constituye un tiempo razonable para la efectiva implementación de la nueva regulación establecida por la Ley 31279, y a cuyo término, la suspensión ordenada por dicha norma quedará sin efecto. [...]

94. Sobre lo primero, este Tribunal debe recordar que el legislador cuenta con un amplio espectro de opciones a la hora de aprobar las leyes, aunque debe observar, naturalmente, los límites que se derivan de la Constitución. En tal sentido, es posible establecer, mediante normas legales, diversos mandatos relacionados con las acciones y decisiones llevadas a cabo en el ámbito privado, siempre que con ello no se vulneren derechos fundamentales.

95. En tal sentido, del hecho de que se suspenda provisionalmente los procedimientos concursales de los clubes de fútbol y, en concreto, los acuerdos de la Junta de Acreedores, no se evidencia una concreta vulneración de principio alguno contenido en la Constitución. [...]

97. En el caso de autos, lo que no fue claramente establecido por el legislador, conforme ya se mencionó anteriormente, es la fecha de término del plazo de suspensión. Por ello, se ha determinado que dicha disposición no vulnera la Constitución, siempre que se entienda que el plazo de duración de la suspensión culminará indefectiblemente a los tres (3) años de publicada la presente sentencia. Bajo esta interpretación, se descarta que la disposición controlada vulnere el principio de seguridad jurídica. [...]

99. A entender de este Tribunal, se trata de una medida provisional y excepcional que debe culminar en tanto se concluya lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 31279. Por ello, este Tribunal no considera que el solo hecho de encargar temporalmente la presidencia de la Junta de Acreedores a Sunat, en el caso de los clubes profesionales de fútbol bajo un procedimiento concursal, afecte la seguridad jurídica o vulnere la Constitución. [...]

124. Así las cosas, al incorporarse una nueva regulación que suspende temporalmente los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional y que contempla reglas provisionales relacionadas con el ejercicio de la presidencia de la Junta de Acreedores por Sunat y con la designación del administrador provisional a cargo de esta, entonces el ejercicio de la autonomía privada deberá sujetarse a estas nuevas reglas.

125. Como ya se ha explicado, dicha autonomía se ejerce bajo los cauces del ordenamiento, que es de carácter dinámico y cambiante. En tal sentido, no se vulnera la autonomía privada si los acuerdos y actuaciones llevados a cabo por los acreedores en adelante deben regirse por el nuevo marco que el legislador ha establecido. [...]

137. La reestructuración patrimonial, o la suspensión del proceso, no suponen alteración alguna del derecho de propiedad. Los titulares de los créditos siguen siéndolo, y mantienen el orden de prelación establecido en el ordenamiento jurídico nacional.

138. Tampoco se afecta el derecho de propiedad cuando se encarga a la Sunat la presidencia de las juntas de acreedores de los clubes concursados y la elección del administrador provisional de éstas. Una medida de tal naturaleza, orientada al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la entidad, no supone una modificación en la titularidad de los derechos involucrados. [...]

158. Asimismo, este Tribunal advierte que el artículo 6 antes mencionado no incide negativamente en el principio de exclusividad de la función jurisdiccional, ya que las actividades encomendadas a la comisión en referencia no tienen ninguna relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales. [...]

164. En el presente caso, este Tribunal considera que la investigación respecto a eventuales irregularidades ocurridas en el marco de los procedimientos concursales en los que son parte los clubes de fútbol profesional constituye, efectivamente, un asunto de interés público, por cuanto lo que se encontraría en juego es el cumplimiento de las normas jurídicas especiales que regulan el procedimiento concursal. [...]

169. De ello se sigue que las denuncias que se formulen como consecuencia de la investigación desarrollada por la Comisión, y aprobadas, además, por el Pleno del Congreso de la República, serán remitidas al Ministerio Público, para que este órgano constitucional autónomo actúe de conformidad con sus atribuciones.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00002-2022-AI
Número de sentencia: 350/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-07-24
Fecha de publicación: 2023-09-04
Demandante: Colegio de Abogados de Huaura
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Proceso de inconstitucionalidadLey 31279Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perúcarácter prioritario del pago de las remuneracionessuspensión de procedimientos concursales de los clubes de fútbolplazo de suspensiónprincipio de seguridad jurídicaejercicio de la autonomía privadaderecho de propiedadprincipio de exclusividad de la función jurisdiccional
Tesauro
Acción de inconstitucionalidadRemuneraciónUnidad y exclusividad de la función jurisdiccionalDerecho a la propiedad PropiedadPrincipios de la Administración de justicia

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 350/2023, Exp. 00002-2022-AI, 2023-07-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.