Sentencia 151/2025 · Exp. 00009-2023-CC
Pleno · Infundada · 2025-06-27
Fundamentos jurídicos relevantes
40. Respecto de los puntos (A) y (B) del petitorio, y conforme a lo expresado supra sobre las competencias de las entidades en conflicto, este Tribunal Constitucional considera que el Poder Judicial, en ejercicio de su competencia para administrar justicia, puede efectivamente controlar y pronunciarse sobre procedimientos administrativos municipales en trámite. La potestad de las municipalidades para ejercer sus competencias en materia de sanción y fiscalización no es ilimitada, ni puede ser ejercida al margen del control jurisdiccional, pues ello implicaría que las municipalidades serían órganos autárquicos excluidos de todo mecanismo de control y que, por tanto, existirían al margen del sistema de pesos y contrapesos diseñado como parte de la separación de poderes consagrada en el artículo de nuestra Constitución Política. […]
41. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, si bien el Poder Judicial no puede menoscabar las competencias municipales exclusivas a través de sus resoluciones, y esto puede ser controlado vía el proceso competencial, ello no implica que el Poder Judicial no pueda controlar los procedimientos administrativos municipales en ejercicio de sus competencias regulares para administrar justicia. Por tanto, estos extremos de la demanda deben ser declarados infundados. […]
45. Este Tribunal Constitucional, en el presente proceso, carece de competencia para analizar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas, o no, pero en todo caso no se deriva de ellas un vicio competencial, toda vez que se limitan a declarar la nulidad o suspender los efectos de los actos administrativos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en ese proceso. Es decir, se advierte que las resoluciones judiciales del Expediente 00328-2023 se emitieron en ejercicio regular de la competencia del Poder Judicial para administrar justicia, lo que no implica que no puedan ser revocadas por el superior jerárquico. […]
51. Del análisis de las resoluciones emitidas en el Expediente 01405- 2023, este Tribunal Constitucional considera que carece de competencia para analizar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas, o no, pues ello no es materia de un proceso competencial; más aún cuando el control constitucional de los aspectos amparizables de la controversia ya han sido resueltos mediante la Sentencia 01249-2024-PA/TC, ya publicada. En todo caso, resulta pertinente anotar que de las mismas no se advierte la existencia de un vicio competencial, toda vez que se limitan a declarar la nulidad o suspender los efectos de los actos administrativos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en ese proceso. Es decir, se advierte que las resoluciones judiciales del citado expediente se emitieron en ejercicio regular de la competencia del Poder Judicial para administrar justicia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialPleno. Sentencia 151/2025 PLENO JURISDICCIONAL Expediente 00009-2023-CC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 27 de junio de 2025 Caso del control judicial respecto del ejercicio de competencias municipales MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO C. PODER JUDICIAL Asunto Demanda de conflicto competencial planteada respecto del control judicial del ejercicio de competencias de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco para emitir licencias de funcionamiento, otorgar y renovar Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones (Certificado de ITSE), fiscalizar e imponer sanciones Magistrados firmantes:
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00009-2023-CC.pdf Caso del control judicial del ejercicio de | 2 competencias municipales TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL B. DEBATE CONSTITUCIONAL B-1. DEMANDA B-2. CONTESTACIÓN
II. FUNDAMENTOS §1. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO §2. SOBRE EL SUPUESTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS §3. LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN MATERIA DE EMISIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES (CITSE), ASÍ COMO PARA FISCALIZAR E IMPONER SANCIONES §4. LA COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA §5. EXAMEN COMPETENCIAL DE LAS DECISIONES EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL EN LOS CASOS MATERIA DE CONTROVERSIA 5.1. ANÁLISIS COMPETENCIAL DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL EXPEDIENTE 00328-2023-0-1801-JR- DC-04 5.2. ANÁLISIS COMPETENCIAL DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL EXPEDIENTE 01405-2023-0-1801-JR- DC-01
III. FALLO Caso del control judicial del ejercicio de | 3 competencias municipales SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga y Donínguez Haro y los votos singulares de los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez que se adjuntan.
I. ANTECEDENTES A. PETITORIO CONSTITUCIONAL Con fecha 27 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS) presenta una demanda de conflicto competencial contra el Poder Judicial, alegando que este, al ejercer sus competencias en el ámbito de la administración de justicia, habría menoscabado sus atribuciones exclusivas reconocidas por los artículos 194 y 195 de la Constitución Política y los artículos 49, 74 y 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidad (LOM).
Por su parte, con fecha 18 de diciembre de 2024 el procurador del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, sin absolver el traslado del auto 2 de admisión complementaria, de fecha el 3 de diciembre de 2024.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL Las partes demandantes arguyen una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA Los argumentos expuestos en la demanda competencial son los siguientes:
- La parte demandante alega que, a través de las siguientes resoluciones judiciales, se demuestra un ejercicio indebido de las Caso del control judicial del ejercicio de | 4 competencias municipales competencias del Poder Judicial que menoscaban sus atribuciones exclusivas, conferidas por los artículos 194 y 195 de la Constitución Política, y los artículos 49, 74 y 83 de la LOM. Dichas resoluciones son las siguientes:
(i) Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405- 2023-5-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-E, a fojas 49 a 57 de la demanda).
(ii) Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405- 2023-33-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-G, a fojas 65 a 76 de la demanda).
(iii) Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405- 2023-32-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-J, fojas 100 a 106 de la demanda).
(iv) Resolución 12 (sentencia), de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Principal 1405-2023-0-1801-JR-DC-01 (no ha sido adjuntada).
(v) Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 00328- 2023-80-1801-JR-DC-04 (Anexo 1-M, a fojas 128-134 de la demanda).
(vi) Resolución 5 (sentencia), de fecha 16 de setiembre de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Principal 00328-2023-0-1801-JR-DC-04 (Anexo 1-O, a fojas 145-173 de la demanda).
- Afirma que, de conformidad con la Constitución Política y con la LOM, las municipalidades distritales tienen competencias para “otorgar autorización a las actividades a desarrollarse en su jurisdicción, para emitir Certificados de Inspección Técnica de Caso del control judicial del ejercicio de | 5 competencias municipales Seguridad en Edificaciones (Certificado de ITSE), así como para fiscalizar e imponer sanciones” (cfr. fojas 10 del escrito que contiene la demanda).
- Al respecto, la entidad recurrente destaca que el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, encarga a las municipalidades la labor de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento, así como la de fiscalizarlas y aplicar las sanciones correspondientes.
- Teniendo en cuenta el marco legal anterior, sostiene que la MDSS procedió a efectuar una visita de inspección de seguridad en edificaciones (VISE) al establecimiento comercial ubicado en Jr.
Belisario Suarez 198, Surco y que, en la visita, se realizaron diversas observaciones que no fueron subsanadas por parte del administrado.
- Manifiesta que, ante dicho incumplimiento, la MDSS inició el procedimiento de revocatoria del Certificado de ITSE y de la licencia de funcionamiento; sin embargo, el procedimiento fue interrumpido cuando el Poder Judicial, específicamente el Primer y Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, concedieron medidas cautelares en los dos procesos de amparo seguidos a favor del establecimiento comercial antes mencionado.
- Asevera que con tales actuaciones el Poder Judicial afecta su autonomía municipal, pues ha dejado sin efecto los procedimientos administrativos, así como la clausura del establecimiento. Sostiene, además, que la entidad demandada ha otorgado competencias a la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) para que esta otorgue el Certificado de ITSE, lo que vulnera sus competencias exclusivas.
- Finalmente, solicita a este Tribunal Constitucional que declare fundada la demanda, aduciendo que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir en los procedimientos administrativos en trámite. Asimismo, solicita que se archiven definitivamente los procesos judiciales obrantes en los expedientes 01405-2023-0- 1801-JR-DC-01 y 328-2023-0-1801-JR-DC-04, seguidos ante el Primer y Cuarto Juzgado Constitucional de Lima.
Caso del control judicial del ejercicio de | 6 competencias municipales B-2. CONTESTACIÓN Los argumentos expuestos por el procurador público del Poder Judicial respecto del cuestionamiento de las resoluciones emitidas en el Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, son los siguientes:
- El procurador manifiesta que la MDSS, conforme a sus competencias, procedió a efectuar una visita de inspección de seguridad al establecimiento comercial ubicado en Jr. Belisario Suárez 198, Surco, y que en la visita de oficio constató que el establecimiento no mantenía las condiciones de seguridad, y se efectuaron una serie de observaciones técnicas, detalladas en el Informe 001-2023/JG-RT.
- Refiere que el administrado inició dos procesos constitucionales de amparo y que ambas demandas fueron admitidos por el Poder Judicial ante el Primer Juzgado Constitucional y el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, donde se concedieron medidas cautelares al accionante.
- En ese entendido, el procurador refiere que el otorgamiento de dichas medidas cautelares fue considerado por la Municipalidad como un supuesto atropello a la autonomía municipal, en la medida en que tales resoluciones dispusieron que se dejen sin efecto los procedimientos administrativos sancionadores, así como la clausura del establecimiento, que fuera impuesta a causa del incumplimiento a las medidas de seguridad en la edificación. Las resoluciones dispusieron también que se reconozca competencias a la MML para que otorgue el Certificado de ITSE, pero la demandante adujo que, conforme a la LOM y al artículo 4 del D.S 002-2018-PCM, la municipalidad distrital donde se ejerce la actividad es la competente para otorgarlo.
- En relación con los procesos judiciales, el procurador refiere que no existen medidas cautelares vigentes en el Expediente 01405-2023- 0-1801-JR-DC-01-acumulado con el Expediente 1403-2023-2023- 0-1801-JR-DC-03 y 00328-2023-0-1801-JR-DC-04, que Caso del control judicial del ejercicio de | 7 competencias municipales perjudiquen las competencias de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
- Por otro lado, el procurador sostiene que en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional se ha permitido el control de las resoluciones judiciales a través del proceso competencial, pero únicamente en los asuntos que puedan comprometer su validez competencial, no su validez sustantiva.
- Afirma que, de no ser así, es decir, de no identificarse un vicio de naturaleza competencial, la demanda no resulta procedente, toda vez que emitir un pronunciamiento de fondo sobre vicios de orden sustantivo desdibujaría el objeto del proceso competencial.
- Aduce que las resoluciones cuestionadas en este proceso han sido revocadas por la alzada en el marco de los procesos de amparo a los que hace referencia la demanda, de modo que a la fecha de emisión de la sentencia de autos no existe el agravio alegado.
- De acuerdo con el procurador, en ambos procesos judiciales, el propio control intraorgánico con el que se cuenta en el ámbito judicial ha determinado finalmente que lo solicitado por el demandante en sus procesos de amparo carece de sustento, lo que ha traído como consecuencia que las medidas administrativas emitidas por la municipalidad surtan efectos nuevamente.
- Asimismo, la Procuraduría advierte que los argumentos planteados en la demanda cuestionan la garantía de la independencia judicial, tanto en su vertiente interna como externa, porque su finalidad es que se limite la función jurisdiccional de los magistrados del Poder Judicial al momento de conocer procesos constitucionales donde estén involucrados los gobiernos locales. Advierte que esto comporta atentar contra el rol constitucional de resguardar el orden constitucional y los derechos fundamentales en el marco de procesos constitucionales, que le corresponde a la entidad demandada.
- Precisa, además, que en la demanda se ha hecho referencia a determinados vicios en los que estarían incurriendo los jueces constitucionales que otorgaron las medidas cautelares solicitadas;
Caso del control judicial del ejercicio de | 8 competencias municipales sin embargo, esto hace referencia a la validez sustantiva de dichos pronunciamientos, cuyo control excede el objeto del proceso competencial.
- Finalmente, asevera que, si el Tribunal Constitucional considerara que el juez constitucional lleva a cabo una labor que rebasa sus competencias, al tratarse de una cuestión de fundamentación sustantiva, tal irregularidad no podría ser objeto de pronunciamiento en un proceso competencial, y que, en todo caso, de ser así, esto debería cuestionarse a través de un recurso de apelación o de la interposición de un proceso de amparo contra amparo.
- Por tales consideraciones, solicita que la demanda sea declarada improcedente.
II. FUNDAMENTOS §1. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
1. En el presente caso, la MDSS solicita a este Tribunal Constitucional que declare:
(A) Que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir en los procedimientos administrativos en trámite a cargo de la MDSS, llevados en el marco de las atribuciones exclusivas y excluyentes que son de competencia constitucional exclusiva de la MDSS, asignadas directamente por la Constitución Política y la LOM.
(B) Que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su especialidad, denominación o jerarquía, carecen de competencia para pronunciarse sobre procedimientos administrativos en trámite respecto a la aplicación normativa, de sanciones, fiscalización y clausuras provisionales de establecimientos comerciales, entre otros, así como procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias para establecimientos comerciales, y otorgamiento de Certificados ITSE, de fiscalización, que contemplan los artículos 74 y 83 de la LOM.
Caso del control judicial del ejercicio de | 9 competencias municipales (C) Nulas y sin efecto las medidas cautelares así como las sentencias dictadas en el Expediente 01405-2023, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, y en el Expediente 00328-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, por vulnerar la autonomía municipal al impedir ejercer las competencias y atribuciones municipales respecto a la emisión de licencias correspondientes para las actividades comerciales que se efectúan en su jurisdicción, competencias de fiscalización, control y sanción; y disponer que dichos actos procesales dejen sin efecto las sanciones provisionales (clausura de local comercial, imposición de papeletas de infracción y actas de intervención), a pesar de que los procedimientos administrativos se encuentran en trámite.
(D) Se ordene el archivo definitivo de los procesos judiciales del Expediente 01405-2023, y del Expediente 00328-2023, sin pronunciamiento sobre el fondo, por el evidente menoscabo efectuado a las competencias normativas y constitucionales de la MDSS.
2. Al respecto debe tenerse presente que el cuaderno principal del Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01 se encontraba en trámite ante el Tribunal Constitucional en el Expediente 01249-2024- PA/TC, el mismo que fue resuelto con fecha 6 de marzo de 2025 y publicado en la web del Tribunal Constitucional el 13 de mayo de 2025. Asimismo, el cuaderno principal del Expediente 00328- 2023-0-1801-JR-DC-04 viene siendo tramitado en el Expediente 00841-2024-PA/TC.
3. No obstante, y como ya fuera advertido en el auto de calificación de la demanda, de fecha 28 de agosto de 2024, lo anterior no impide que este Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre la cuestión competencial controvertida, por cuanto, en el presente conflicto competencial, a diferencia de lo que sucede en los procesos de amparo, “no se discute la titularidad o vulneración de los derechos fundamentales de particulares”, sino el adecuado ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política y las leyes orgánicas.
Caso del control judicial del ejercicio de | 10 competencias municipales
4. Así entonces, el pronunciamiento que se emita en el presente proceso se limitará a controlar cuestiones exclusivamente de carácter competencial. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal Constitucional procederá a delimitar la controversia y a identificar cuáles serán los actos que someterá a examen competencial.
§2. SOBRE EL SUPUESTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS
5. Conforme a lo establecido en el artículo 202.3 de la Constitución Política, corresponde a este Tribunal conocer los conflictos de competencias o de atribuciones asignadas por nuestro Texto Fundamental, conforme a ley. La legitimación en el proceso competencial alcanza a las entidades estatales previstas en la Constitución Política, y en él pueden oponerse:
(i) El Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
(ii) Dos o más gobiernos regionales o municipales entre sí; y, (iii) Cualesquiera poderes del Estado u órganos constitucionales entre sí.
6. De acuerdo con el artículo 109 del NCPCo, el conflicto competencial se produce cuando alguna de las referidas entidades estatales adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones que afectan las competencias o atribuciones que, de acuerdo con el marco constitucional y legal, corresponden a otra.
7. Este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los conflictos competenciales pueden manifestarse en diversas formas;
esto es, pueden ser alternativamente típicos (positivos o negativos) o atípicos (por menoscabo de atribuciones constitucionales o por omisión de cumplimiento de un acto obligatorio), como se aprecia a continuación:
(A) Conflictos típicos:
(i) Conflicto positivo.
(ii) Conflicto negativo.
Caso del control judicial del ejercicio de | 11 competencias municipales (B) Conflictos atípicos.
(iii) Conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales.
a) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto.
b) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia.
(iv) Conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio.
8. Los conflictos positivos se presentan cuando dos o más entidades estatales se consideran competentes para ejercer una misma competencia o atribución (cfr. Sentencias 00001-2021-PCC/TC, 00001-2018-PCC/TC, 00003-2007-PCC/TC y 00004-2004- PCC/TC).
9. En cambio, los conflictos negativos se producen cuando dos o más entidades estatales se niegan a asumir una competencia o atribución, por entender que ha sido asignada a otra entidad estatal (cfr.
Sentencias 00002-2019-PCC/TC y00007-2016-PCC/TC).
10. Por su parte, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia (cfr.
Sentencias 00006-2006-PCC/TC y 00001-2010-PCC/TC) el denominado conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, el cual ha sido clasificado en:
(i) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto, que se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional; y, (ii) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia, que se produce cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias en un nivel tal que uno o ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperación del otro, y el conflicto se genera cuando una entidad estatal, al ejercer indebidamente sus Caso del control judicial del ejercicio de | 12 competencias municipales competencias, entorpece la labor de otra sin haber invadido, en rigor, la esfera de sus competencias.
Conforme este detalle, en estos tipos de supuestos no se discute la titularidad de una competencia determinada, sino la forma en la que esta se ejerce material o sustancialmente.
11. En el presente caso, la parte demandante no pretende cuestionar la potestad del Poder Judicial para administrar justicia con arreglo a la Constitución Política y a las leyes, sino, más bien, el modo concreto de ejercicio de dicha competencia, y que se habría manifestado en un alegado uso indebido de la misma. En tal sentido, este Tribunal Constitucional advierte que, a la vista de lo planteado por la parte recurrente, se estaría ante un supuesto conflicto de competencias por menoscabo en sentido estricto.
12. Al efecto, es necesario entender por menoscabo la realización de un acto estatal pasible de control en el proceso competencial (sea una disposición resolución o, en general, cualquier acto) que, por estar viciado de incompetencia, trasgrede el principio de corrección funcional, en el sentido de que tal acto desvirtúa las funciones y competencias que el poder constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales consagrados en la Constitución Política. De este modo, la nulidad del citado acto viciado de incompetencia restablece el equilibrio inherente al Estado constitucional.
13. Así, lo que se encuentra en discusión en la presente causa es si las actuaciones del Poder Judicial, que se concretaron con la emisión de las resoluciones judiciales detalladas supra, han incurrido en un menoscabo del ejercicio de las competencias exclusivas de la entidad demandante, o no.
14. Es decir, que lo que se debe dilucidar en la presente controversia no tiene que ver con la determinación de la titularidad de las competencias en juego, o con la renuencia a ejercerlas pese a tratarse de un acto obligatorio, sino con determinar si el modo en que el Poder Judicial ha ejercido su potestad de impartir justicia ha supuesto el vicio competencial detallado previamente, o no.
Caso del control judicial del ejercicio de | 13 competencias municipales §3. LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN MATERIA DE EMISIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD EN EDIFICACIONES (CITSE), ASÍ COMO PARA FISCALIZAR E IMPONER SANCIONES
15. En primer lugar, en cuanto al marco constitucional de competencias de los gobiernos locales, debe tenerse en consideración que el artículo 194 de la Constitución Política dispone que “las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”.
16. Por su parte, el artículo 195 de la Constitución Política prevé que “los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. Asimismo, en dicha disposición se ha establecido cuáles son las competencias de los gobiernos locales, entre otras que resultan inherentes a sus funciones, que se ejercen conforme a ley.
17. Queda claro entonces, como se ha reafirmado en diversos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional, que las municipalidades distritales, en tanto gobiernos locales, cuentan con un marco de competencias establecido desde la Constitución Política, que debe ser ejercido conforme a ley.
18. Por su parte, en cuanto a las normas de desarrollo constitucional, corresponde tener en consideración lo dispuesto por la LOM, cuyo artículo II del Título Preliminar recoge la autonomía de los gobiernos locales, en similares términos a los previstos en la Norma Fundamental. El segundo párrafo de dicho artículo II establece que:
La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
19. A su vez, el texto vigente del artículo 46 de la LOM, modificado por el artículo 1 de la Ley 32035, dispone que:
Caso del control judicial del ejercicio de | 14 competencias municipales Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias.
Las sanciones que aplique la autoridad municipal pueden ser las de multa, revocación de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras (énfasis añadido).
20. Por su parte, el texto vigente del artículo 49 de la LOM, modificado también por el artículo 1 de la Ley 32035, preceptúa que:
La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda.
La autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales.
21. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 74 de la LOM prevé que:
Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización.
22. Por su parte, el artículo 83.3.6. de la LOM estipula lo siguiente en el ámbito del abastecimiento y comercialización de productos y servicios:
Las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones:
[…] 3.6. Otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales.
Caso del control judicial del ejercicio de | 15 competencias municipales
23. Corresponde resaltar que esta última competencia, según la citada normativa, es exclusiva de las municipalidades distritales.
24. Asimismo, debe tenerse en consideración, lo dispuesto en el TUO de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los formatos actualizados de Declaración Jurada, aprobado por el D. S.
163-2020-PCM, cuyos artículos 4 y 5 disponen lo siguiente:
Artículo 4: Sujetos obligados Están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.
Artículo 5: Entidad competente Las municipalidades distritales, así como las municipalidades provinciales, cuando les corresponda conforme a ley, son las encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento, así como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
25. Adicionalmente, los literales “d”, “e”, “j”, “k”, “l”, “p”, “t” y “x” del artículo 2 del Decreto Supremo que aprueba el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (Decreto Supremo 002-2018-PCM), estatuyen las siguientes definiciones que resultan relevantes para la resolución de la presente controversia:
d) Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones: Documento en el cual consta que el establecimiento objeto de inspección cumple con las condiciones de seguridad;
e) Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones ITSE:
Actividad mediante la cual se evalúa el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, se verifica la implementación de las medidas de seguridad con el que cuenta y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la matriz de riesgo, aprobada por la entidad competente en la materia, para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento.
Caso del control judicial del ejercicio de | 16 competencias municipales j) Entidad sancionadora: Entidad que tiene la potestad sancionadora frente a las infracciones cometidas por el/la Inspector/a Técnico de Seguridad en Edificaciones en el ejercicio de sus funciones.
El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred) se constituye en la entidad sancionadora para efectos de lo dispuesto en el Título VIII del presente Reglamento.
k) Espectáculo público deportivo y no deportivo: Toda presentación, función, acto, feria, exhibición artística, actividad deportiva y no deportiva, de carácter o naturaleza públicos, con o sin fines de lucro, de esparcimiento, comerciales, culturales y otros de similar naturaleza, que se realiza en edificaciones, recintos o en la vía pública para cuyo efecto hace uso de estructuras o instalaciones temporales. No incluye celebraciones y eventos de carácter privado realizados en residencias, clubes y otros espacios privados en los cuales la responsabilidad por las condiciones de seguridad es del titular o conductor del inmueble o establecimiento.
l) Establecimiento objeto de inspección: Edificación donde laboran o concurren personas y que se encuentra implementada para la actividad a desarrollar. Comprende dos tipos de establecimientos:
aquellos que requieren de licencia de funcionamiento y aquellos que no.
p) Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones - ITSE:
Actividad mediante la cual se evalúan el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculadas con la actividad que se desarrolla en ella, se verifica la implementación de las medidas de seguridad que requiere y se analiza la vulnerabilidad. La institución competente para ejecutar la ITSE debe utilizar la Matriz de Riesgos para determinar si la inspección se realiza antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento o del inicio de actividades.
t) Matriz de riesgos: Instrumento técnico para determinar o clasificar el nivel de riesgo existente en la edificación, en base a los criterios de riesgos de incendio y de colapso vinculados a las actividades económicas que se desarrollan, con la finalidad de determinar si se realiza la inspección técnica de seguridad en edificaciones antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento o del inicio de actividades.
x) Renovación del Certificado de ITSE: Procedimiento a través del cual el/la administrado/a solicita al Gobierno Local la renovación del Certificado de ITSE antes de la pérdida de su vigencia.
26. En lo que aquí interesa, el artículo 4 de citado decreto supremo prevé lo siguiente respecto al ámbito de competencias de los gobiernos locales en la ejecución de la ITSE:
Los Gobiernos Locales son competentes para ejecutar las ITSE, ECSE y VISE, de acuerdo a lo siguiente:
Caso del control judicial del ejercicio de | 17 competencias municipales 4.1. La Municipalidad Distrital, en el ámbito de su jurisdicción:
a) Establecimiento Objeto de Inspección que requiere o no de licencia de funcionamiento.
b) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos de hasta tres mil (3,000) personas.
4.2. La Municipalidad Provincial y la Municipalidad Metropolitana de Lima:
4.2.1 En el ámbito del Cercado:
a) Establecimiento Objeto de Inspección que requiere o no de licencia de funcionamiento.
b) Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos de hasta tres mil (3,000) personas.
4.2.2 En el ámbito de la Provincia, incluyendo los distritos que la conforman, realizan la evaluación de las condiciones de seguridad en Espectáculos Públicos Deportivos y No Deportivos mayores a tres mil (3,000) personas.
4.3. Con la finalidad de lograr mayor calidad, eficiencia, eficacia y celeridad en los procesos, la Municipalidad Provincial o Distrital puede delegar su competencia de ejecución de las ITSE, ECSE y VISE a otro gobierno local a través del respectivo convenio interinstitucional. El gobierno local receptor de esta competencia puede utilizar la tercerización del servicio de ejecución de inspecciones a que se refieren los artículos 75 y 76 del Reglamento.
27. En cuanto a los objetivos de la ITSE, el artículo 10 del referido reglamento contempla que:
Artículo 10- Objetivo de la ITSE 10.1 La ITSE tiene por finalidad evaluar el riesgo y las condiciones de seguridad de la edificación vinculada con la actividad que desarrolla, verificar la implementación de las medidas de seguridad con las que cuenta y analizar la vulnerabilidad en el Establecimiento Objeto de Inspección.
28. En cuanto a la renovación del certificado de ITSE, esto ha sido desarrollado en el artículo 24 del ya citado Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (Decreto Supremo 002-2018-PCM), para los casos de inspección técnica de seguridad en edificaciones que se realice con posterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento; es decir, cuando se tratase de establecimientos clasificados con niveles de riesgo bajo o medio, según la matriz de riesgos.
Caso del control judicial del ejercicio de | 18 competencias municipales
29. Por su parte, en el artículo 29 del aludido reglamento aborda lo relativo a la renovación para supuestos de inspección técnica de seguridad en edificaciones, que se llevará a cabo de forma previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Por último, en el artículo 38 se regula la mencionada renovación del certificado de ITSE para supuestos en los que se realice inspección técnica de seguridad en edificaciones para establecimientos que no requieren licencia de funcionamiento.
30. Queda claro entonces que las municipalidades distritales son los órganos competentes para otorgar licencias de funcionamiento, para ejecutar las ITSE, para renovar sus correspondientes certificados y, también, para fiscalizar y sancionar en el ámbito del ejercicio de dichas competencias.
31. Indicado lo anterior, corresponde ahora analizar la competencia del Poder Judicial en el ámbito de la impartición de justicia.
§4. LA COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA
32. La Constitución Política, en su artículo 138, establece que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes”.
33. Por su parte, el artículo 139 de la Constitución Política establece que:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
34. Asimismo, el inciso 2 del artículo citado previamente reconoce la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:
Caso del control judicial del ejercicio de | 19 competencias municipales
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
35. Como se puede apreciar, ambas disposiciones contemplan aspectos fundamentales de la función jurisdiccional, caracterizada por ser exclusiva e independiente. De este modo, el órgano jurisdiccional cuenta con las prerrogativas que le permiten actuar de manera autónoma y sin interferencias de ningún tipo, en las que su actuación solo se atiene al marco constitucional y legal que resulte aplicable al caso sometido a su conocimiento.
36. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha referido a la potestad exclusiva de administrar justicia que le es ínsita a este Poder del Estado, a su propia autonomía, y ha contemplado diversos principios rectores para el ejercicio de dicha función, en la línea de los principios, garantías y derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
37. Ahora bien, este Tribunal Constitucional considera indispensable subrayar que el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser objeto de revisión desde la perspectiva competencial, tal como ha sucedido en las Sentencias 00005-2016-PCC/TC (Caso de las Resoluciones Judiciales en Materia de Pesquería), 00002-2018- PCC/TC (Caso de las Resoluciones Judiciales en materia de reincorporación, otorgamiento de beneficios y ascensos a los miembros de la Policía Nacional del Perú) y 00001-2010-CC/TC (Caso Poder Ejecutivo contra Poder Judicial).
38. Hecha esta glosa, corresponde evaluar si en esta controversia la emisión de las resoluciones judiciales detalladas previamente constituye una subrogación inconstitucional o una actuación que de manera irrazonable afecta las competencias de la municipalidad distrital demandante.
Caso del control judicial del ejercicio de | 20 competencias municipales §5. EXAMEN COMPETENCIAL DE LAS DECISIONES EMITIDAS POR EL PODER JUDICIAL EN LOS CASOS MATERIA DE CONTROVERSIA
39. La MDSS solicita a este Tribunal Constitucional que declare:
(A) Que el Poder Judicial carece de competencia para intervenir en los procedimientos administrativos en trámite a cargo de la MDSS, llevados en el marco de las atribuciones exclusivas y excluyentes que son de competencia constitucional exclusiva de la MDSS, asignadas directamente por la Constitución Política y la LOM.
(B) Que los jueces del Poder Judicial, cualquiera sea su especialidad, denominación o jerarquía, carecen de competencia para pronunciarse sobre procedimientos administrativos en trámite respecto a la aplicación normativa, de sanciones, fiscalización y clausuras provisionales de establecimientos comerciales, entre otros, así como procedimientos administrativos de otorgamiento de licencias para establecimientos comerciales, y otorgamiento de Certificados ITSE, de fiscalización, que contemplan los artículos 74 y 83 de la LOM.
(C) Nulas y sin efecto las medidas cautelares así como las sentencias dictadas en el Expediente 01405-2023, seguido ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, y en el Expediente 00328-2023, seguido ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, por vulnerar la autonomía municipal al impedir ejercer las competencias y atribuciones municipales respecto a la emisión de licencias correspondientes para las actividades comerciales que se efectúan en su jurisdicción, competencias de fiscalización, control y sanción; y disponer que dichos actos procesales dejen sin efecto las sanciones provisionales (clausura de local comercial, imposición de papeletas de infracción y actas de intervención), a pesar de que los procedimientos administrativos se encuentran en trámite.
(D) Se ordene el archivo definitivo de los procesos judiciales del Expediente 01405-2023, y del Expediente 00328-2023, sin pronunciamiento sobre el fondo, por el evidente menoscabo Caso del control judicial del ejercicio de | 21 competencias municipales efectuado a las competencias normativas y constitucionales de la MDSS.
40. Respecto de los puntos (A) y (B) del petitorio, y conforme a lo expresado supra sobre las competencias de las entidades en conflicto, este Tribunal Constitucional considera que el Poder Judicial, en ejercicio de su competencia para administrar justicia, puede efectivamente controlar y pronunciarse sobre procedimientos administrativos municipales en trámite. La potestad de las municipalidades para ejercer sus competencias en materia de sanción y fiscalización no es ilimitada, ni puede ser ejercida al margen del control jurisdiccional, pues ello implicaría que las municipalidades serían órganos autárquicos excluidos de todo mecanismo de control y que, por tanto, existirían al margen del sistema de pesos y contrapesos diseñado como parte de la separación de poderes consagrada en el artículo de nuestra Constitución Política.
41. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, si bien el Poder Judicial no puede menoscabar las competencias municipales exclusivas a través de sus resoluciones, y esto puede ser controlado vía el proceso competencial, ello no implica que el Poder Judicial no pueda controlar los procedimientos administrativos municipales en ejercicio de sus competencias regulares para administrar justicia.
Por tanto, estos extremos de la demanda deben ser declarados infundados.
5.1. ANÁLISIS COMPETENCIAL DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL EXPEDIENTE 00328-2023-0-1801-JR-DC-04
42. En el Expediente 00328-2023-0-1801-JR-DC-04, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció respecto del cuestionamiento de diversas actuaciones de la MDSS, como son:
(i) La Papeleta de Infracción 226-2023-PI del 14 enero 2023.
(ii) La Papeleta de Infracción 225-2023-PI del 14 enero 2023.
(iii) La Papeleta de Infracción 155-2023-PI del 14 enero 2023.
(iv) La Papeleta de Infracción 159-2023-PI del 14 enero 2023.
(v) La Resolución Gerencial 02-2023 del 30 enero 2023.
Caso del control judicial del ejercicio de | 22 competencias municipales
43. Asimismo, en el marco de dicho proceso, se tramitó la medida cautelar correspondiente al cuadernillo 00328-2023-80-1801-JR- DC-04, donde por Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2023, se ordenó:
1. La SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las Papeletas de Infracción impuestas a la parte recurrente antes detallada, y que dispone la CLAUSURA INMEDIATA del local.
2. Se ordene a la Municipalidad de Santiago de Surco, se DEJE SIN EFECTO la clausura de establecimiento comercial realizada sobre el local ubicado en Jr. Belisario Suárez N° 198 (Mz. 2631 Lote 51) – Santiago de Surco,
3. Se mantenga provisionalmente la vigencia de la Licencia de Funcionamiento N° 0003169-2018 hasta que se resuelva en definitiva la presente acción de garantía.
44. Ahora bien, en el marco del expediente principal, y luego de examinar las actuaciones impugnadas, el órgano jurisdiccional concluyó que estas habían vulnerado derechos y garantías del procedimiento administrativo. Por ello, a través de la Resolución 5, de fecha 16 de setiembre de 2023, resolvió:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia. Siendo ello así, y por ende habiéndose vulnerado las garantías del debido procedimiento administrativo, la demanda resulta fundada, por lo que, se declara nula la Resolución Gerencial 02-2023 del 30 enero 2023 y las Papeletas de Infracción 226-2023-PI, Nº 225-2023-PI, Nº 155- 2023-PI, Nº 159-2023-PI de fecha 14 enero 2023; ordenándose deje sin efecto la clausura de establecimiento comercial realizada sobre el local ubicado en Jr. Belisario Suárez 198 (Mz. 2631 Lote 51) – Santiago de Surco, y que la entidad demandada en el procedimiento administrativo sancionador emita una nueva resolución administrativa.
45. Este Tribunal Constitucional, en el presente proceso, carece de competencia para analizar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas, o no, pero en todo caso no se deriva de ellas un vicio competencial, toda vez que se limitan a declarar la nulidad o suspender los efectos de los actos administrativos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en ese proceso. Es decir, se advierte que las resoluciones judiciales del Expediente 00328-2023 se emitieron en Caso del control judicial del ejercicio de | 23 competencias municipales ejercicio regular de la competencia del Poder Judicial para administrar justicia, lo que no implica que no puedan ser revocadas por el superior jerárquico.
46. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde anotar que, en segunda instancia, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 28 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del NCPCo. Así, el citado expediente de amparo ha llegado a este Tribunal vía recurso de agravio constitucional. Por tanto, debe desestimarse la solicitud de archivo definitivo del Expediente 00328-2023, y de nulidad de las resoluciones emitidas en el mismo mediante el presente proceso competencial, pues no se advierte vicio competencial. Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento final sobre la cuestión controvertida en el proceso de amparo del Expediente 00841-2024-PA/TC.
5.2. ANÁLISIS COMPETENCIAL DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL EXPEDIENTE 01405-2023-0-1801-JR-DC-01
47. De manera previa al examen competencial de las actuaciones del Poder Judicial llevadas a cabo en el Expediente 01405-2023-0- 1801-JR-DC-01, este Tribunal Constitucional debe precisar que, en el marco de su tramitación ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 11 de julio de 2023, se dispuso la acumulación del Expediente 1403-2023-0-1801-JR-DC- 03, ingresado en el Tercer Juzgado Constitucional de Lima.
48. En dichos casos, Giorgio André Navarro Falcón y la Asociación Cultural del Caballo Peruano de Paso, presentaron sendas demandas de amparo contra el alcalde de la MDSS y el subgerente de Fiscalización y Coactiva Administrativa de dicha municipalidad, con la finalidad de que se declare inaplicables el Acta de Fiscalización 002357-2023 y la Papeleta de Infracción 000463- 2023-PI, que dispusieron la clausura del establecimiento comercial ubicado en el Jr. Belisario Suárez, administrado por la “Asociación Cultural del Caballo del Paso Peruano”. Asimismo, se solicitó el cese de actos administrativos arbitrarios en su contra.
Caso del control judicial del ejercicio de | 24 competencias municipales
49. En relación con los hechos que motivaron la interposición de los procesos de amparo, los demandantes refieren que el 3 de marzo de 2023, la MDSS clausuró el establecimiento comercial antes mencionado con base en la Papeleta de Infracción 000463-2023-PI y el Acta de Fiscalización 002357-2023, por no contar con el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones- ITSE.
50. Alegan que, con tales actos, se habría vulnerado su derecho de defensa, al no haber podido presentar los descargos respectivos, ya que el acta no habría sido notificada. Aducen también que la MDSS impuso seis infracciones a dicho establecimiento, con la finalidad de perjudicar al recurrente y a la asociación, pese a que contaban, según acotan, con la Licencia de Funcionamiento 0003169-2018, con el Certificado ITSE 1966-2021 y con todas las certificaciones que acreditaban al establecimiento comercial como seguro y aprobado para su funcionamiento. Los demandantes también sostienen que con tales actos de la MDSS también se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.
51. Del análisis de las resoluciones emitidas en el Expediente 01405- 2023, este Tribunal Constitucional considera que carece de competencia para analizar si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas, o no, pues ello no es materia de un proceso competencial; más aún cuando el control constitucional de los aspectos amparizables de la controversia ya han sido resueltos mediante la Sentencia 01249-2024-PA/TC, ya publicada. En todo caso, resulta pertinente anotar que de las mismas no se advierte la existencia de un vicio competencial, toda vez que se limitan a declarar la nulidad o suspender los efectos de los actos administrativos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante en ese proceso.
Es decir, se advierte que las resoluciones judiciales del citado expediente se emitieron en ejercicio regular de la competencia del Poder Judicial para administrar justicia.
52. Corresponde anotar que, a través de la Resolución 13, de fecha 5 de diciembre de 2023, se concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo de la sentencia emitida en primer grado. Posteriormente, Caso del control judicial del ejercicio de | 25 competencias municipales mediante la Resolución 5, de fecha 18 de enero de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedentes las demandas acumuladas, en aplicación del artículo 7.2 del NCPCo. Así, el citado expediente de amparo llegó a este Tribunal vía recurso de agravio constitucional, y fue resuelto mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2025. Por tanto, debe desestimarse la solicitud de archivo definitivo del Expediente 01405-2023, y de nulidad de las resoluciones emitidas en el mismo mediante el presente proceso competencial, pues no se advierte vicio competencial y el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento final sobre la cuestión controvertida amparizable en el proceso de amparo del Expediente 01249-2024-PA/TC.
53. Por último, este Tribunal advierte que en el Expediente 01405- 2023-0-1801-JR-DC-01 se solicitó una medida cautelar, que fue tramitada en el cuadernillo 01405-2023-33-1801-JR-DC-01 y cuya pretensión estuvo dirigida a que el juez ordenara que sea la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) la que conociera la solicitud para la Renovación del Certificado ITSE 1966-2021 y que se le habilitara a presentar los requisitos legales respectivos ante dicha autoridad; y que, en caso fuera otorgado dicho certificado, “se realice (sic) hasta la culminación y cumplimiento de la decisión definitiva en la presente acción de amparo”.
54. Sobre la pretensión planteada, el juez sostuvo en el fundamento 3.7 que:
(…) lejos de transgredir autonomía alguna del Municipio demandado, ni alegarse interferencia, revisado el caso en forma minuciosa, en aras de otorgar seguridad a la parte demandante, y evitar proporcionarles argumentos para alegar represalia alguna en su contra, se considera procedente, que sea la Municipalidad Metropolitana de Lima, la entidad edil ante la cual, se solicite la RENOVACION del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones N° 1966-20211.
[Énfasis añadido].
55. Pero además tomó en cuenta:
3.8. Que, pese a que dicha normatividad [art. 49 de la Ley de Bases de la Descentralización] prohibiría a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a interferir en la acción y competencia de la Municipalidad 1 Foja 68.
Caso del control judicial del ejercicio de | 26 competencias municipales Distrital de Santiago de Surco, sin embargo, no es determinante, pues deja a salvo la posibilidad de que se suscriba convenios o contratos entre ambas entidades ediles, lo que en el caso de autos no resulta posible, dado que el acto administrativo a realizarse se encuentra directamente relacionado con lo que es objeto de la presente acción de garantía, que por su naturaleza misma, debe ser atendido a la brevedad posible.
3.9. Por tanto, con lo antes indicado, se deja establecido que resultaría procedente que sea la Municipalidad Metropolitana de Lima, la autoridad ante la cual se presente la solicitud de Renovación del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad de Edificaciones N° 1966-20212.
[Énfasis añadido].
56. De los extremos citados se advierte que no se está ante un verdadero conflicto de competencias, sino frente al ejercicio legítimo de una atribución por parte de uno de los poderes del Estado. En este caso, se trata del ejercicio válido de la competencia del Poder Judicial para administrar justicia. Ello contrasta con lo ocurrido en las Sentencias. 00001-2010-CC/TC, 05961-2009-PA/TC, 0005-2016- PCC/TC y 00002-2018-PCC/TC, en las que se advirtió una actitud sistemática y reiterada del Poder Judicial de emitir una serie de sentencias y medidas cautelares que menoscabaron las competencias del Poder Ejecutivo.
57. En el caso de autos, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la medida cautelar y ordenó al juzgado emitir nuevo pronunciamiento.
58. El órgano requerido se volvió a pronunciar y emitió la Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 2023, en la que reitera su decisión de otorgar competencia excepcional a la MML.
59. Además de la medida cautelar señalada, en el marco de este proceso se tramitaron otras que dispusieron la suspensión provisional de las papeletas de infracción impuestas y de la clausura (cuadernillos 01405-2023-32-1801-JR-DC-01 y 01405-2023-5-1801-JR-DC-01).
60. Finalmente, el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia en el Expediente Principal 2 Foja 69.
Caso del control judicial del ejercicio de | 27 competencias municipales 1405-2023-0-1801-JR-DC-01, a través de la Resolución 12, de fecha 31 de octubre de 2023 en la que declaró:
FUNDADA la demanda interpuesta por Giorgio André Navarro Falcon (expediente N° 1405-2023) y la demanda interpuesta por la Asociación Cultural del Caballo Peruano de Paso (expediente N° 1403-2023), en consecuencia, se declare inaplicable y en suspenso el Acta de Fiscalización N° 002357-2023 y Papeleta de Infracción N° 000463- 2023 PI, que dispone la clausura del establecimiento comercial ubicado en Jr. Belisario Suarez No. 198 (Mz. 2631 Lote 51 – Santiago de Surco –Lima, conducido por la Asociación Cultural del Caballo de Paso Peruano, y asimismo se requiere a la Municipalidad de Santiago de Surco para que cese de ejecutar actos administrativos arbitrarios en su contra, así como cese sus actos de amenaza y persecución, Sin costos.
De lo reseñado, este Tribunal Constitucional concluye que este extremo de la demanda, que versa sobre las resoluciones emitidas en el Expediente Cautelar 01405-2023-33-1801-JR-DC-01 tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, también debe ser desestimado.
III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Caso del control judicial del ejercicio de | 28 competencias municipales FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Emito el presente fundamento de voto, a fin de puntualizar, a manera de mayor abundamiento, que cuando se denuncie la violación de algún derecho fundamental, la impartición de justicia constitucional constituye el camino para dejar sin efecto aquella denunciada transgresión, en caso la vía ordinaria sea inidónea para tal efecto, ya que los procesos constitucionales destinados a la tutela de derechos fundamentales son residuales. Entonces, pretender que la justicia constitucional no dicte medidas cautelares ni sentencias estimatorias cuando la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco vulnere algún derecho fundamental, al ejercer su facultad fiscalizadora y sancionatoria, no tiene asidero. Y eso es así, porque asumir que la Constitución tiene un carácter normativo presupone que sus cláusulas sean directamente vinculantes, por lo que, necesariamente, deben existir mecanismos para velar por su real efectividad. De lo contrario, su carácter normativo no sería más que una mera aspiración.
Hecha esta precisión, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO Caso del control judicial del ejercicio de | 29 competencias municipales
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. La presente demanda competencial es improcedente pues fue planteada contra dos procesos de amparo que no tenían la calidad de firmes.
2. En efecto, como puede verse en el fundamento 2 de la sentencia en mayoría, el expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01, que se encontraba en trámite ante el Tribunal Constitucional, fue resuelto por este bajo el expediente 01249-2024-PA/TC, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2025, publicada en la web del Tribunal Constitucional el 13 de mayo de 2025. Por su parte, el expediente 00328-2023-0-1801-JR-DC-04 viene siendo tramitado en el Tribunal Constitucional bajo el expediente 00841-2024-PA/TC.
3. Al respecto, deben tenerse presente las decisiones que unánimemente ha adoptado el Pleno en los autos recaídos en los expedientes 00005-2023-PCC/TC3y 00006-2023-PCC/TC4, en los que las demandas competenciales contra el Poder Judicial fueron declaradas improcedentes pues el acto cuestionado no estaba contenido en una resolución judicial firme.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial.
S.
PACHECO ZERGA 3 Fundamento 17.
4 Fundamento 18.
Caso del control judicial del ejercicio de | 30 competencias municipales
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y HERNÁNDEZ CHAVEZ Con el debido respeto, discrepamos de lo decidido por la mayoría de nuestros colegas, en el sentido de declarar infundada la demanda en su totalidad, por lo que emitimos el presente voto singular sobre la base de las consideraciones siguientes:
1. En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS) solicita que el Tribunal Constitucional declare nulas y deje sin efecto las medidas cautelares y las sentencias emitidas en los Expedientes 01405-2023-0-1801-JR-DC-01 y 328-2023-0-1801- JR-DC-04, tramitados, respectivamente, ante el Primer y Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, y que se disponga el archivo definitivo de ambos procesos.
2. Al respecto debe tenerse presente que el cuaderno principal del Expediente 01405-2023-0-1801-JR-DC-01 se encontraba en trámite ante el Tribunal Constitucional en el Expediente 01249-2024- PA/TC, el mismo que fue resuelto con fecha 6 de marzo de 2025.
Asimismo, el cuaderno principal del Expediente 00328-2023-0- 1801-JR-DC-04 viene siendo tramitado en el Expediente 00841- 2024-PA/TC.
3. Como ya fuera advertido en el auto de calificación de la demanda, de fecha 28 de agosto de 2024, lo anterior no impide que este Tribunal Constitucional emita pronunciamiento sobre la cuestión competencial controvertida, por cuanto, en el presente conflicto competencial, a diferencia de lo que sucede en los procesos de amparo, “no se discute la titularidad o vulneración de los derechos fundamentales de particulares”, sino el adecuado ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución Política y las leyes orgánicas.
4. Ahora bien, consideramos que las resoluciones judiciales emitidas en los procesos citados (con excepción de las emitidas en el Expediente Cautelar 01405-2023-33-1801-JR-DC-01) no evidencian vicios competenciales, sino que se limitaron a ejercer el control propio de la función jurisdiccional sobre actos administrativos presuntamente lesivos de derechos fundamentales, sin que ello implique una intromisión indebida en las competencias Caso del control judicial del ejercicio de | 31 competencias municipales constitucionales de la Municipalidad Distrital de Surco.
Adicionalmente, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento final sobre la cuestión controvertida amparizable del Expediente 01405-2023 en el proceso de amparo del Expediente 01249-2024-PA/TC. En tal sentido, consideramos que respecto de tales cuestionamientos sí corresponde declarar infundada la demanda.
5. Por otro lado, consideramos pertinente resaltar que el artículo 83.3.6. de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ha dispuesto que los gobiernos locales son las entidades competentes para otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales. Asimismo, el Nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones (Decreto Supremo 002-2018-PCM) es claro al señalar, en su artículo 4, que son las municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las competentes para ejecutar, entre otros, los certificados ITSE, precisándose en su artículo 4.3 que las municipalidades provinciales o distritales pueden delegar su competencia de ejecución de las ITSE a otro gobierno local a través del respectivo convenio interinstitucional. En cuanto a la renovación del certificado ITSE, se aprecia que este aspecto ha sido desarrollado en el artículo 24 del ya citado reglamento; el artículo 29 aborda lo relativo a la renovación para supuestos de inspección técnica de seguridad en edificaciones, que se llevara a cabo de forma previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento; y, en el artículo 38 se reguló la mencionada renovación del certificado ITSE para supuestos en los que se realice inspección técnica de seguridad en edificaciones para establecimientos que no requieren licencia de funcionamiento. En tal sentido, se aprecia que las municipalidades distritales son los órganos competentes para ejecutar las ITSE, para renovar sus correspondientes certificados y, también, para fiscalizar y sancionar en el ámbito del ejercicio de dichas competencias.
6. En atención a lo señalado, consideramos necesario advertir que, a mi parecer, sí existe un extremo que amerita un análisis competencial. En el caso del Expediente Cautelar 01405-2023-33- 1801-JR-DC-01, tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de Lima, el juzgado no se limitó a suspender los efectos de determinados actos administrativos, sino que adoptó una decisión Caso del control judicial del ejercicio de | 32 competencias municipales que alteró el régimen de distribución de competencias entre niveles de gobierno.
7. Al respecto, no hay margen legal para que otro nivel de gobierno, como la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), asuma la función exclusiva de una municipalidad distrital como la MDSS, salvo mediante la respectiva delegación formal vía convenio interinstitucional, lo cual no se advierte que haya ocurrido en el presente caso. Por ello, el vicio competencial se evidencia en la decisión del juzgado de otorgar “excepcionalmente” la competencia para renovar el Certificado ITSE 1966-2021 a la MML, pese a que la competencia exclusiva para ello recaía en la MDSS.
8. Así las cosas, consideramos que esto configura una subrogación inconstitucional de competencias, pues el Poder Judicial carece de facultad para alterar el reparto de atribuciones diseñado conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes orgánicas, por lo que consideramos que se debe declarar la nulidad de las resoluciones emitidas en el Expediente Cautelar 01405-2023-33- 1801-JR-DC-01, tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, nulos también los efectos que hubiesen desplegado las resoluciones viciadas de incompetencia.
Por las razones expuestas aquí, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Surco contra el Poder Judicial en relación con el Expediente Cautelar 01405-2023-33-1801-JR-DC-01 tramitado ante el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, NULAS las resoluciones emitidas en el mismo y los efectos que hubiesen desplegado.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
SS.
MORALES SARAVIA HERNÁNDEZ CHÁVEZ Caso del control judicial del ejercicio de | 33 competencias municipales
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda competencial interpuesta.
En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS), provincia y Departamento de Lima, ha interpuesto demanda competencial contra el Poder Judicial. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que se deben cumplir criterios tanto subjetivos como objetivos para su procedencia.
Al respecto, la MDSS alega que el Poder Judicial, a través del Primer y del Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha menoscabado sus competencias asignadas por el artículo 194 de la Constitución y los artículos II, 46, 49, 74 y 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipales (LOM), respecto de sus funciones de fiscalización, control y sanción, así como respecto de las competencias administrativas referidas al otorgamiento de certificados de inspección técnica de seguridad en edificaciones, más aún cuando el ejercicio de las mismas al interior de procedimientos administrativos se encuentra en trámite.
La mayoría de mis colegas ha señalado que no estamos ante un verdadero conflicto de competencias, sino frente al ejercicio legítimo de una atribución por parte de uno de los poderes del Estado. Precisan, respecto de los puntos (A) y (B) del petitorio, que el Poder Judicial, en ejercicio de su competencia para administrar justicia, puede efectivamente controlar y pronunciarse sobre procedimientos administrativos municipales en trámite. Así, señalan que la potestad de las municipalidades para ejercer sus competencias en materia de sanción y fiscalización no es ilimitada, no puede ser ejercida al margen del control jurisdiccional, pues ello implicaría que las municipalidades serían órganos autárquicos excluidos de todo mecanismo de control y, por tanto, existirían al margen del sistema de pesos y contrapesos diseñado como parte de la separación de poderes consagrada en el artículo de nuestra Constitución Política.
Por tanto, consideraron que, si bien el Poder Judicial no puede menoscabar las competencias municipales exclusivas a través de sus resoluciones, y Caso del control judicial del ejercicio de | 34 competencias municipales esto puede ser controlado vía el proceso competencial, ello no implica que el Poder Judicial no pueda controlar los procedimientos administrativos municipales en ejercicio de sus competencias regulares para administrar justicia. Por tanto, estos extremos de la demanda fueron declarados infundados.
Ahora bien, independientemente del hecho que se haya desestimado la demanda competencial con un pronunciamiento sobre el fondo, estimo que, en el presente caso, no correspondía activar un proceso competencial, más aún cuando, en el marco del propio proceso constitucional, existen formas de remediar una eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lo contrario supondría acudir directamente al Tribunal Constitucional cuando aun existen trámites pendientes en el marco del proceso judicial cuestionado.
Esta clase de intervención resulta menos deseable cuando se tratan de resoluciones judiciales. El proceso competencial no debe ser el escenario en el que se debatan posibles vicios en la interpretación de las normas jurídicas, y ello no solo porque, como resulta evidente, las autoridades jurisdiccionales bien pueden discrepar en relación con la lectura que puedan tener de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico - y ello no supone una actuación al margen de sus competencias-, sino que, además, altera el normal desarrollo del proceso judicial, el cual ya preparado para situaciones como la descrita, suele contar con medios impugnatorios para corregir algún posible error en la aplicación del derecho.
De hecho, con relación al control constitucional de las resoluciones judiciales a través de un proceso competencial, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera general que “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto de competencia” (Sentencia 0001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto de calificación de demanda 0003-2022-PCC/TC, fundamento 12).
De otra parte, se ha afirmado también que la resolución debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” Caso del control judicial del ejercicio de | 35 competencias municipales (Sentencia 0001- 2010-PCC/TC, fundamento 17). Por último, corresponde añadir que también el Tribunal, en el auto de admisibilidad 0005-2023-PCC/TC, advirtió que el acto cuestionado no estaba contenido en una resolución judicial que se encontrara firme (fundamento 17) y con base en ello declaró improcedente la demanda.
En resumidas cuentas, la procedencia de la demanda competencial contra resoluciones judiciales se encuentra condicionada por tres factores:
(a) que no se alegue un vicio de validez constitucional sustantivo;
(b) que se afecte competencias de otro órgano constitucional; y, (c) que se trate, en principio, de resoluciones judiciales que se encuentren firmes.
Ahora bien, en la demanda de autos, la MDSS sostiene que los actos que demostrarían el menoscabo de sus competencias se encuentran materializados en las siguientes resoluciones judiciales, cuya nulidad se solicita:
(i) Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405-2023-5-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-E, a fojas 49 a 57 de la demanda).
Al respecto, advierto que dicha resolución fue declara nula por la Resolución 2, de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 01405-2023-74-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-F, a fojas 58 a 64 de la demanda).
(ii) Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405-2023-33-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-G, a fojas 65 a 76 de la demanda).
Esta resolución también fue declara nula por la Resolución 3, de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Caso del control judicial del ejercicio de | 36 competencias municipales Expediente 01405-2023-67-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-H, a fojas 77-88 de la demanda).
La parte recurrente alega que mediante la Resolución 9, de fecha 25 de setiembre de 2023, perteneciente al Expediente Cautelar 01405- 2023-33-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-I, fojas 89 a 99 de la demanda), el Primer Juzgado Constitucional emitió una nueva medida cautelar declarando fundada la misma.
(iii) Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 01405-2023-32-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-J, fojas 100 a 106 de la demanda).
Dicha resolución fue declara nula por la Resolución 3 de fecha 18 de agosto de 2023 (Anexo 1-K, a fojas 107-118 de la demanda), emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 01405-2023-97-1801-JR-DC-01.
El demandante agrega que mediante la Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 2023, perteneciente al Expediente Cautelar 01405- 2023-32-1801-JR-DC-01 (Anexo 1-L, a fojas 119-127 de la demanda), el Primer Juzgado Constitucional emitió una nueva medida cautelar declarando fundada la misma.
Conforme señala la entidad recurrente, dicha resolución ha sido impugnada (punto 6.28.c del escrito de demanda, a fojas 20).
(iv) Resolución 12 (Sentencia), de fecha 31 de octubre de 2023, emitida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Principal 1405-2023-0- 1801-JR-DC-01 (no ha sido adjuntada).
Conforme señala la entidad recurrente, dicha resolución ha sido impugnada (punto 6.29 del escrito de demanda, a fojas 20).
(v) Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 2023, emitida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Cautelar 00328-2023-80-1801-JR-DC-04 (Anexo 1-M, a fojas 128-134 de la demanda).
Caso del control judicial del ejercicio de | 37 competencias municipales Corresponde destacar que dicha resolución fue declara nula por la Resolución 5, de fecha 14 de agosto de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (Anexo 1-N, a fojas 135-144 de la demanda).
Conforme señala la entidad recurrente, se encuentra pendiente el nuevo pronunciamiento (punto 6.31.a del escrito de demanda, a fojas 22).
(vi) Resolución 5 (Sentencia), de fecha 16 de setiembre de 2023, emitido por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en el Expediente Principal 00328-2023-0- 1801-JR-DC-04 (Anexo 1-O, a fojas 145-173 de la demanda).
Conforme señala la entidad recurrente, dicha resolución ha sido impugnada (punto 6.32 del escrito de demanda, a fojas 22).
De todo lo expuesto se deriva que los actos cuestionados no están contenidos en resoluciones judiciales que, al momento de interponerse la demanda competencial, se encontraban firmes. En ese orden de ideas, considero que el menoscabo de competencias que se alegue en una demanda no puede referirse a interferencias presuntas o actos no materializados (cfr. Auto de calificación de demanda 0003-2022- PCC/TC, fundamento 30).
En consecuencia, puedo advertir que el proceso competencial en este caso debe ser declarado como improcedente en la medida en que se ha empleado para cuestionar interpretaciones que, aunque eventualmente erradas, forman parte del ejercicio de las atribuciones que ostenta el Poder Judicial. En similar sentido, la improcedencia también obedece a que las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso competencial han llegado también a conocimiento del Tribunal Constitucional a través de la denegatoria de demandas de amparo por parte del Poder Judicial, lo cual implica que existen procesos que, al momento de interponerse la demanda, se encontraban en trámite, y en los que bien se podía examinar si es que, efectivamente, se vulneraron los derechos invocados en el referido proceso o si, por el contrario, existe un accionar válido por parte de la autoridad emplazada. Esto supone que, antes de la activación del presente proceso competencial, ya existían mecanismos para discutir Caso del control judicial del ejercicio de | 38 competencias municipales sobre la supuesta arbitrariedad de los jueces demandados en este caso, por lo que se ha acudido de forma prematura al Tribunal Constitucional.
Por las razones expuestas, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MDSS).
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
