Sentencia 633/2025 · Exp. 00010-2024-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-06-06
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el contexto descrito, y si bien desde una perspectiva rigurosamente formal, los artículos 202, inciso 2, de la Constitución y el 120 del Nuevo Código Procesal Constitucional, han colocado al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia de los procesos de garantías, frente a cuyas resoluciones y sentencias no cabe proceso constitucional alguno, siendo que “[e]n ningún caso puede ser objeto de una demanda de "amparo contra amparo" las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”; perspectivas que este Colegiado esta obligado a acatar, ello no significa tampoco alegar que lo resuelto, mediante el Expediente 1794-2017-PA/TC constituya en estricto cosa juzgada desde que dicho pronunciamiento no fue de mérito o de fondo, debiéndose estar en cualquier caso a lo previsto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Así las cosas y aunque esta primera parte de la parte de la pretensión resulte improcedente por razones del modelo de órgano supremo de control en el que nos encontramos adscritos, ello en nada impide el ejercicio de una nueva demanda de amparo constitucional, tanto más cuando como ocurre en el presente caso, existe una diferencia sustancial entre el proceso constitucional primigenio y el actual, toda vez que mientras en el proceso de amparo del Expediente 01794-2017-PA/TC se reclamó por una supuesta vulneración a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en el actual proceso constitucional se reclama en específico por la tutela de la libertad contractual y el derecho de propiedad.
5. Así las cosas, este Colegiado es plenamente competente para conocer del cuestionamiento mediante el presente amparo que, en rigor, es uno nuevo distinto del primigenio, del segundo extremo del petitorio planteado, en el que se alega en atención a los derechos que ahora se invocan un proceder inconstitucional por parte de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. [...]
30. Por estos motivos, resulta evidente que el donante, en uso legítimo de su derecho a la libertad contractual, la libre autonomía de la voluntad y el derecho a la propiedad, transfirió sus bienes, sin contravenir ninguna disposición de orden interno en lo referido a la sucesión y en tanto gozaba de capacidad jurídica para hacerlo. Así las cosas, no queda duda que el primer acto, anterior a la elevación a escritura pública, resulta totalmente válido. [...]
33. Así pues, queda claro que la respuesta es negativa. Pues aunque es cierto que en circunstancias normales, en las que el donador no hubiese tenido la imposibilidad de cumplir con el requisito legal establecido, este no constituiría una limitación a los derechos mencionados, e incluso coadyuvaría a su respeto, en las presentes circunstancias resulta ilógico someter a esta obligación a las partes, pues no tenían la posibilidad de elevar a escritura pública el contrato de donación, ya que el donante, a menos de 48 horas de firmada la minuta, ingresó a un centro médico del que no logró salir con vida. [...]
35. En el presente caso se aprecia que, no obstante, no haberse realizado la formalidad de elevar la minuta de donación de bien inmueble a escritura pública, tal circunstancia no ha mermado en absoluto el cumplimiento de los objetivos que busca la ejecución de esta solemnidad. En tanto, de autos se verifica que no hay duda respecto a la voluntad del donador de realizar este acto jurídico, pues justamente se lleva a cabo ante el afianzamiento de una relación filial de facto, que el donante buscó materializar por medio de la donación de sus bienes, emulando una herencia. Por lo mismo, podemos sostener que esta hubiese sido su voluntad hasta sus últimos días. Asimismo, la seguridad jurídica tampoco se ha visto afectada, pues la minuta se ha realizado con la presencia no solo de testigos a ruego, sino también de notario público, el que ha verificado la plena validez del acto jurídico.
36. Dicho esto, resulta claro que exigir a la demandante, para la validez de su contrato, contar con escritura pública, vulnera el derecho a la autonomía privada de la libertad, no solo del donante en tanto dador del bien, sino también de los donatarios, pues en ejercicio de este derecho decidieron de motu proprio ser parte de este contrato. Del mismo modo, también se vulnera el derecho a la propiedad de ambas partes contractuales, pues no solo se niega la posibilidad – de quien en vida fuera el donante – de disponer de sus bienes, sino el derecho que tienen los donatarios de gozar de la propiedad que les fuera cedida.
37. En esa línea de ideas, apreciamos que los actos de liberalidad de ambas partes contractuales, en legítimo ejercicio de sus derechos a la libre autonomía de la libertad y la propiedad, se ve vulnerado cuando se les exige cumplir un requisito que para ellos es imposible llevar a cabo. No por impericia, irresponsabilidad, falta de diligencia o cualquier otra circunstancia que sea imputable a las partes contractuales, sino por un hecho fortuito que les impidió cumplir con la formalidad.
38. Debe entenderse que, más allá de la formalidad impuesta por la ley, la validez del contrato en su apartado de la manifestación de la voluntad no ha sido cuestionado y es justamente este elemento el que es protegido por el ámbito o contenido del derecho fundamental a la libre autonomía de la voluntad. Así pues, bajo las presentes circunstancias, debe primar este derecho constitucional, sobre los objetivos de carácter principalmente legal que se busca alcanzar con el requisito de elevar el contrato de donación a escritura pública. Esto, porque no es constitucionalmente admisible que, dada la imposibilidad física de las partes de realizar este llamado “acto solemne”, se privilegie la seguridad jurídica o evitar la presencia de donaciones de carácter inoficioso, sobre los derechos a la libertad contractual y a la propiedad.
39. Resulta obvio, además, que la formalidad requerida en el artículo 1625 del Código Civil ha sido pensada para aquellos supuestos en los que resulta posible el agotamiento de este acto solemne (escritura pública), de lo contrario esta última se convertiría en una imposición abusiva del legislador, que terminaría siendo un límite inconstitucional a la libre autonomía de la voluntad y a su ejercicio en el ámbito de la propiedad privada.
40. En resumidas cuentas y para que un requisito puramente formal limite derechos fundamentales y se repute dicha limitación como constitucionalmente admisible, debe hacerse teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta forma, los jueces no pueden obviar este análisis al momento de resolver sobre cada caso en concreto, donde siempre deberán tener en cuenta las circunstancias particulares de los mismos, siendo dicho proceder la única forma de alcanzar verdadera justicia. Así descritas las cosas y por lo que respecta al caso de autos, no es constitucionalmente admisible exigir este requisito a quien – habiendo cumplido con expresar su voluntad – le es imposible realizar una última formalidad.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
