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Tribunal Constitucional

Sentencia 315/2023 · Exp. 00011-2021-AI

Pleno · Infundada · 2023-05-30

Fundamentos jurídicos relevantes

60. Así, los decretos de urgencia no se encuentran sujetos a mecanismos de deliberación o control previo de ningún tipo, pero sí se encuentran sujetos a diferentes mecanismos de control posterior. Conforme al artículo 118, inciso 19, de la Constitución, el Congreso puede modificar o derogar los decretos de urgencia, y de acuerdo con el artículo 91 del Reglamento del Congreso, este ejerce control sobre ellos. También se encuentran sujetos al control posterior de este Tribunal mediante el proceso de inconstitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 200, inciso 4, de la Constitución.

61. Finalmente, respecto al control por parte del Congreso, se advierte que dicho Poder del Estado emitió el respectivo dictamen recaído en el D.U. 038-2020, el cual fue aprobado por unanimidad en la Segunda Sesión Extraordinaria de la Comisión de Constitución y Reglamento, de fecha 6 de octubre de 2021. En el mismo se concluye que dicha norma cumple con lo dispuesto en los artículos 123, inciso 3, 118, inciso 19; y 74 de la Constitución. [...]

90. Así las cosas, el mecanismo implementado por el D.U. 038-2020 no aparece como irrazonable, arbitrario o unilateral, sobre todo si se consideran las circunstancias en que fue emitido, y las situaciones para las cuales fue previsto. La suspensión perfecta de labores, a fin de cuentas, sí se encontraba sujeta a control administrativo y, si bien existía el silencio administrativo positivo como consecuencia de la inacción de la administración pública, esto no implica que las decisiones de los empleadores carezcan de todo tipo de control posterior, como fue mencionado supra.

91. Por otro lado, este Tribunal considera que las normas cuestionadas no contienen medidas discriminatorias que limiten los derechos de los trabajadores sindicalizados, o que supongan una preferencia de los no sindicalizados. Nuevamente, conviene reiterar que cualquier tipo de abuso en los hechos es pasible de ser denunciado en las vías correspondientes.

92. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de defensa, cabe destacar que el procedimiento de suspensión perfecta de labores no es un proceso judicial, ni un procedimiento administrativo en el que empleadores y trabajadores se confronten y presenten argumentos ante un tribunal administrativo.

93. La regulación de este mecanismo, similar a la ya contemplada en el artículo 15 del TUO de la LPCL, se encuentra justificada por las circunstancias en las cuales se aplica: caso fortuito y fuerza mayor. Este tipo de situaciones requieren de celeridad para ser enfrentadas eficientemente, de ahí que resulta razonable que el control de la aplicación de la suspensión perfecta de labores sea posterior, y no previo. [...]

99. Al respecto, este Tribunal considera que la suspensión perfecta de labores no vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, pues no afecta el acceso a un puesto de trabajo, ni tampoco habilita los despidos sin causa justa. Al contrario, se trata de una institución que más bien sirve para evitar que los empleadores recurran a los ceses colectivos, incluso si se encuentran justificados, cuando se enfrentan a situaciones de caso fortuito y fuerza mayor. [...]

101. La situación de los trabajadores como consecuencia de una suspensión perfecta de labores es negativa, pero ello se debe a circunstancias fuera del control del empleador, que igualmente se ve afectado por la crisis. Además, debe tomarse en cuenta que dichas circunstancias excepcionales serán verificadas por la autoridad competente, que también tiene competencia para aplicar los correctivos que pudieran corresponder. [...]

103. Por ese mismo motivo no es posible considerar que la medida vulnera la cláusula constitucional referida a que el trabajo es objeto de atención prioritaria del Estado, pues su pronta implementación como medida de urgencia en el contexto de la pandemia por el Covid-19, teniendo en cuenta su utilidad para preservar los vínculos labores, es una clara manifestación de esa atención prioritaria. Por tales razones, este extremo de la demanda resulta manifiestamente infundado. [...]

111. En relación con el carácter prioritario de la remuneración, cabe destacar que este aspecto hace referencia a su lugar en el orden de prelación de las deudas del empleador. Pero este orden no ha sido modificado ni dejado sin efecto por el D.U. 038-2020, de manera que el mismo se encuentra plenamente vigente. En cuanto al criterio de equidad en el pago de la remuneración, se advierte que las normas impugnadas no han establecido ningún tipo de diferenciación en el pago 120. Por otro lado, los contratos de trabajo remiten al marco jurídico aplicable en todo lo no previsto en ellos, pero este tipo de cláusulas son generales. La modificación de dicho marco jurídico no es una modificación del contrato en sí mismo, sino que se encuentra regido por la ley de la materia. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución respecto de la aplicación de las leyes, según el cual, desde su entrada en vigencia, estas se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes de esta. En consecuencia, ninguno de estos extremos ha sido vulnerado. [...]

128. Respecto del artículo 7.1, resulta evidente que el mismo no vulnera ninguna de las disposiciones mencionadas, pues el objeto de la CTS es la protección contra el despido, no contra la vejez. Efectivamente, la CTS es un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo. [...]

137. De esta manera, en tanto que este Tribunal ya ha determinado que una disposición similar y más severa que la contenida en el artículo 10 del D.U. 038-2020 resulta conforme con la Constitución, se debe concluir que esta disposición también es constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00011-2021-AI
Número de sentencia: 315/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-05-30
Fecha de publicación: 2023-07-21
Demandante: Colegio de Abogados de Cajamarca
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Proceso de inconstitucionalidadDecreto de Urgencia 038-2020mecanismos de control de los decretos de urgenciasuspensión perfecta de laboresDerecho de defensaDerecho al trabajoDerecho a la remuneraciónderecho a la libertad sindical
Tesauro
Acción de inconstitucionalidadDerecho a la defensaDerecho al trabajo con sujeción a la leyRemuneraciónDerechos de sindicación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 315/2023, Exp. 00011-2021-AI, 2023-05-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.