Sentencia 126/2025 · Exp. 00044-2023-AA
Pleno · Fundada/Infundada · 2025-03-25
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Conforme con lo expuesto precedentemente, resulta evidente para este Tribunal Constitucional que las cuestionadas resoluciones judiciales materia de cuestionamiento carecen de argumentos que justifiquen las decisiones adoptadas. En efecto, se constata que no se ha cumplido con explicar de manera suficiente las razones por las cuales debe primar el título de la sociedad conyugal demandante de usucapión sobre el mejor derecho de propiedad invocado por el recurrente, pues únicamente se han limitado a señalar que ello es por la simple razón de que ha operado la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual denota que no se emitió ningún pronunciamiento razonable sobre los argumentos alegados por el recurrente. Aunado a ello, si bien se refiere que en el considerando decimocuarto de la sentencia apelada se expresaron las razones por las cuales la pretensión de mejor derecho de propiedad sería improcedente; sin embargo, esto no demuestra que se hayan considerado los argumentos invocados por el recurrente o valorado los medios probatorios ofrecidos por este, más aún si no se desarrolló una revisión de dichas razones para concluir que se encuentra debidamente motivada.
14. Sobre lo mismo, se puede advertir que los jueces supremos demandados se limitaron a mencionar que la sentencia de vista se ha expedido dentro de los cánones de un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y que se encuentra debidamente motivada, sin que se observe, en ninguno de los casos indicados, que se hubiera cumplido con sustentar o justificar dichas decisiones. Más aún si, de lo expuesto por el recurrente sobre que no se habría analizado su pretensión, únicamente sostuvieron que la sala revisora habría dado respuesta basándose en el artículo 952 del Código Civil, pues sólo mencionaron el contenido de la norma aplicable al caso y prosiguieron nuevamente a explicar las cuestiones de fondo desarrolladas en el proceso ordinario.
15. Siendo ello así, se advierte que las cuestionadas resoluciones no han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar la decisión de desestimar los agravios invocados por el recurrente tanto en su recurso de apelación como de casación. Por el contrario, con lo expuesto se advierte que las resoluciones materia de cuestionamiento han incurrido en una incongruencia omisiva, pues han dejado incontestada la pretensión del demandante.
16. Por otro lado, respecto a la vulneración de su derecho de defensa, el actor refiere que al haberse cambiado la fecha para el inicio del plazo de la posesión de 1992 a 1994, se evitó que pueda desarrollar sus argumentos para discutir dicho año. Al respecto, se aprecia también la vulneración del derecho invocado, en la medida en que el inicio del plazo de la posesión no se encontraba en discusión, ni fue un agravio invocado en los recursos de apelación presentados por las partes del proceso ordinario. En consecuencia, el referido cambio limitó al recurrente en la posibilidad de contradecir el inicio de la posesión como presupuesto de la usucapión, pues el mismo fue resultado de un entendimiento parcializado del órgano jurisdiccional de segunda instancia. Cabe resaltar que sobre la resolución de vista que se emita no existe una tercera instancia en donde se puedan discutir nuevamente los hechos que son materia de litis; más aún si, aunque sobre esta solo cabe recurso de casación, empero, como recurso excepcional, no procede el análisis sobre cuestiones de hecho, de modo que el recurrente no puede exponer los argumentos pertinentes sobre la nueva fecha de inicio de la posesión.
17. Finalmente, cabe destacar que, respecto al derecho a la pluralidad de instancias, no se evidencia una manifiesta afectación del mismo, en tanto no se advierte que el demandante se hubiere visto impedido de modo injustificado de ejercer oportunamente los mecanismos legales previstos para su defensa y de formular los argumentos que a su derecho convengan; por el contrario, de lo actuado se advierte que sí ejerció tal derecho con amplitud.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
