Sentencia 161/2024 · Exp. 00064-2023-HC
Pleno · Fundada/ Improcedente · 2024-04-16
Fundamentos jurídicos relevantes
20. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde al juzgador ordinario evaluar si es admisible emplear el control constitucional difuso para determinar el quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido. Más aún cuando la recurrente alega que el vínculo con el favorecido ha trascendido en el tiempo, que han llegado a constituir una unidad familiar estable, con una hija menor de edad, y que el beneficiario era el único sostén del hogar familiar, pues cumplía con sus obligaciones de padre.
21. De ahí que -en caso de persistir en la tesis de la culpabilidad del procesado- para imponer una pena grave, resultaría necesario considerar las diferentes razones que trasuntan esta sentencia, a efectos de absolver de forma explícita cada uno de los argumentos planteados por la recurrente, y que se valoren y motiven conforme a la filosofía humanista que inspira la Constitución. Los jueces, en el caso, deberán guiarse por principios de carácter convencional y constitucional, como son el “interés superior del niño” y la “protección de la unidad familiar”, conforme lo ha hecho ya la Corte Suprema de la Justicia de la República en numerosas ejecutorias supremas, a saber: 1) el Recurso de Nulidad 761-2018-Apurímac, de fecha 28 de mayo del 2018; 2) el Recurso de Nulidad 679-2020- Apurímac, de fecha 5 de mayo del 2021; y, 3) el Recurso de Nulidad 2004-2019-Lima, de fecha 6 de octubre del 2020, entre otras.
22. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la determinación de la pena (no se consideró el interés superior del niño, ni la unidad familiar que ha alegado la agraviada), corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020, en la medida en que es esta la que goza de la condición de resolución judicial firme; a fin de que se expida nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la presente sentencia.
23. En consecuencia, al declararse nula la Resolución 25, de fecha 24 de agosto de 2020, por defecto de motivación, esto conlleva la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal en cuestión; por tanto, corresponde declarar la nulidad del auto de calificación de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.
24. Pertinente es precisar que aquí no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha producido la vulneración de la debida motivación en la determinación de la pena. Por consiguiente, no corresponde la excarcelación del beneficiario, al estar vigente la Sentencia condenatoria 008-2020-2ºJPCSC-CSJCÑ, contenida en la Resolución 19, de fecha 26 de enero de 2020.
Texto de la sentencia
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