Sentencia 449/2024 · Exp. 00087-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el precedente vinculante en el fundamento 8 supra, porque el actor laboró durante un tiempo prologado, desde el año 1980 hasta el año 1985 y desde el año 1991 hasta el año 1993, en la Mina Doe Run SRL, en el cargo de oficial, actividad que se encuentra relacionada con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
16. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez total permanente regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez total permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 66.66 %, la cual deberá ser calculada en relación al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de mayo de 2016.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
18. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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