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Tribunal Constitucional

Sentencia 1296/2025 · Exp. 00097-2024-AC

Sala 1 · Infundada · 2025-08-15

Fundamentos jurídicos relevantes

10. De esta manera, el demandante no se encuentra en el supuesto establecido en la Ley 31364, puesto que lo que pretende es ascender a la siguiente categoría sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 83.1 de la Ley Universitaria, sin perjuicio de que el artículo 5 de la Ley 31349 establece otros requisitos como es el hecho de que los procesos de promoción se realizan en las plazas disponibles y registradas en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público en condición de vacante, los cuales corresponden ser determinados, de ser el caso, por la universidad demandada. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1296/2025 EXP. N.° 00097-2024-PC/TC HUANCAVELICA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 144, de fecha 16 de noviembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES Con fecha 24 de julio de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento en contra de la Universidad Nacional de Huancavelica, con el fin de que se ordene el cumplimiento de las leyes 31349 y 31364 y, por consiguiente, se ordene su ascenso docente a la categoría principal a dedicación exclusiva a partir del 20 de agosto de 2021 y se le incluya en la planilla de remuneraciones mensuales como docente principal a dedicación exclusiva.

Señala que tiene el cargo de docente asociado a dedicación exclusiva desde el 8 de agosto de 2012 y de acuerdo al artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, y las leyes cumplimiento demanda, cumple con los requerimientos para ascender a la categoría principal a dedicación exclusiva1.

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2023, admite a trámite la demanda2.

El rector de la Universidad Nacional de Huancavelica se apersona al proceso sin contestar la demanda de autos3.

El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 2023, declaró infundada la demanda, por estimar que el 1 Foja 64 2 Foja 78 3 Foja 87 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00097-2024-AC.pdf demandante no cumple con el requisito de grado de doctor previsto en el artículo 83 de la Ley 30220 para ascender como profesor principal a dedicación exclusiva, y por considerar que no existe disponibilidad de plazas de profesor principal en la universidad demandada, lo cual es una exigencia del artículo 5 de la Ley 313494.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos5.

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de las leyes 31349 y 31364 y, por consiguiente, se ordene su ascenso docente a la categoría principal a dedicación exclusiva a partir del 20 de agosto de 2021 y se le incluya en la planilla de remuneraciones mensuales como docente principal a dedicación exclusiva.

Requisito especial de procedencia

2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

3. El artículo 200, numeral 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

4. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código 4 Foja 104 5 Foja 144 6 Foja 34 Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

(i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

(ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

(i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

(ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.

d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

5. De autos se advierte que mediante la Resolución de Consejo Universitario 0878-2012-COGUNH-ANR, de fecha 8 de agosto de 20127, el recurrente fue promovido y ascendido a la categoría de profesor auxiliar a dedicación exclusiva a la categoría de profesor asociado a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de Ingeniería de la Universidad Nacional de Huancavelica, a partir de 9 de agosto de 2012, al amparo de la Ley 23733.

6. En el presente caso, el demandante solicita que se ordene su ascenso a la categoría de profesor principal a dedicación exclusiva en cumplimiento de las leyes 31349 y 31364. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el artículo 5 de la Ley 31349 establece lo siguiente:

Artículo 5. Autorización extraordinaria de nombramiento y promoción de personal docente en las universidades públicas 5.1. Autorízase a las universidades públicas a desarrollar acciones de personal como nombramiento, ascenso y/o promoción de personal docente para la prestación del servicio educativo de pregrado. Para tal efecto, durante el año fiscal 2021, las universidades públicas quedan exceptuadas de las restricciones en los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.

5.2. Los procesos de nombramiento o promoción a que hace referencia el presente artículo se realizan en las plazas disponibles y registradas en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público en condición de vacante.

5.3. Lo dispuesto en el presente artículo no debe generar gasto adicional al tesoro público, ni obligación para los años sucesivos, dichas plazas se financian con cargo a los presupuestos asignados de las universidades públicas.

7. Conforme puede apreciarse, la norma citada autoriza, de manera extraordinaria, el ascenso y/o promoción de personal docente para la prestación del servicio educativo de pregrado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que todo ascenso o promoción debe cumplir con las exigencias establecidas en la Ley 30220, Ley Universitaria, en cuyo artículo 83 establece lo siguiente:

Artículo 83. Admisión y promoción en la carrera docente La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos.

Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del 7 Foja 4 concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad.

La promoción de la carrera docente es la siguiente:

83.1 Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de Doctor el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional. […].

[negrita agregada]

8. Entonces, para ser promovido a la categoría de profesor principal se requiere, entre otros, tener el título profesional y haber obtenido el grado de doctor; sin embargo, en el presente caso el demandante no ha acreditado contar con el grado de doctor para poder acceder, de manera extraordinaria, a dicha categoría. El actor también invoca la Ley 31364, que modifica el artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, la cual en su artículo único se estable lo siguiente:

Artículo único. […] Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado 4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o contractual, según corresponda.

4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.

9. A partir de lo cual se advierte que esta norma resulta aplicable solamente a los docentes que tenían la condición de profesor auxiliar, asociado o principal, pero que no contaban con el grado académico correspondiente a la promulgación de la Ley Universitaria, por lo que se les otorgó el plazo de adecuación hasta el 30 de diciembre de 2023 para obtener sus grados académicos y mantenerse en la categoría que venían ostentando.

10. De esta manera, el demandante no se encuentra en el supuesto establecido en la Ley 31364, puesto que lo que pretende es ascender a la siguiente categoría sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 83.1 de la Ley Universitaria, sin perjuicio de que el artículo 5 de la Ley 31349 establece otros requisitos como es el hecho de que los procesos de promoción se realizan en las plazas disponibles y registradas en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público en condición de vacante, los cuales corresponden ser determinados, de ser el caso, por la universidad demandada. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00097-2024-AC
Número de sentencia: 1296/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huancavelica
Fecha de emisión: 2025-08-15
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Universidad Nacional de Huancavelica
Palabras clave
Proceso de cumplimientoascenso de docenteCumplimiento de norma legal
Tesauro
Acción de cumplimiento

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1296/2025, Exp. 00097-2024-AC, 2025-08-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.