Sentencia 1262/2025 · Exp. 00099-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-08
Fundamentos jurídicos relevantes
8. De lo anterior se advierte que el recurrente ingresó en la Administración pública el 10 de enero de 1970, por lo que, cuando se emitió el Decreto Ley 20530, el 26 de febrero de 1974, no se encontraba bajo los alcances de la Ley 24366, puesto que no tenía 7 años de servicios para ser incorporado al régimen previsional del Decreto Ley 20530. Al respecto, es importante puntualizar que, tal como se ha precisado en los fundamentos 4 y 5 supra, los cuatro años de formación profesional no se agregan al inicio de los años de servicio, sino con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado.
9. En consecuencia, al verificarse que el demandante no cumple los requisitos para ser legalmente incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual se debe desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1262/2025 EXP. N.° 00099-2024-PA/TC CALLAO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 238, de fecha 14 de septiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder Judicial y el procurador público del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 090-1992, de fecha 24 de enero de 1992, así como la plena eficacia legal y jurídica de la Resolución Directoral 247- 1991-CR-RS, de fecha 20 de febrero de 1991, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo al régimen del Decreto Ley 20530, con los devengados correspondientes.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda2 manifestando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
El Tercer Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 14 de octubre de 20223, declaró infundada la demanda con el argumento de que el actor no ha cumplido con los requisitos necesarios para ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, pues sus labores en Pesca Perú y en Entel Perú se habrían realizado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
1 Fojas 2.
2 Fojas 48.
3 Fojas 101.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00099-2024-AA.pdf EXP. N.° 00099-2024-PA/TC CALLAO [nombre omitido] La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que, a lo largo del proceso, el demandante no ha acreditado fehacientemente la prestación efectiva de servicios, el tiempo de los servicios prestados, así como el régimen laboral en cada uno de ellos, por lo que no ha acreditado que se haya producido la violación del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se ordene su reincorporación en el régimen del Decreto Ley 20530, con los pagos de los devengados correspondientes.
Análisis de la controversia
2. El Decreto Ley 20530, del 26 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado decreto ley.
3. Así, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen ‒27 de febrero de 1974 ‒ contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.
4. De otro lado, la Ley 24156, ya derogada, establecía que se abone al tiempo de servicios prestados al Estado un período de hasta cuatro años de formación profesional, después de 15 años de servicios efectivos en el caso de hombres y 12 años y medio en el caso de mujeres.
5. Cabe mencionar que este Tribunal, en jurisprudencia uniforme desde la expedición de la sentencia emitida en el Expediente 0189-2002-AA, ha determinado que el abono por formación profesional se agrega o adiciona con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado, mas no con anterioridad; es decir, EXP. N.° 00099-2024-PA/TC CALLAO [nombre omitido] que no se antepone al inicio de los años de servicio, sino que se añade a ellos al haber cumplido el beneficiario lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 20530.
6. En el presente caso, se observa que mediante la Resolución Directoral 247- 91-CR-RS, de fecha 20 de febrero de 19914, se resolvió declarar al demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, reconociéndole 25 años de servicios prestados al Estado hasta el 31 de enero de 1991, con inclusión de cuatro años de formación profesional.
En la citada resolución se precisa que el actor laboró como profesor en la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú desde el 10 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1982; como empleado en Pesca Perú desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1977;
en Entel Perú desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 30 de abril de 1983;
y, que fue nombrado vocal titular de la Corte Superior de Justicia de Áncash desde el 15 de abril de 1983 hasta el 31 de enero de 1991.
7. Por otro lado, en la Resolución Directoral 090-92, de fecha 24 de enero de 19925, consta que se resolvió dejar sin efecto la Resolución Directoral 247- 91-CR-RS, de fecha 20 de febrero de 1991, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 39 del Decreto Ley 20530.
8. De lo anterior se advierte que el recurrente ingresó en la Administración pública el 10 de enero de 1970, por lo que, cuando se emitió el Decreto Ley 20530, el 26 de febrero de 1974, no se encontraba bajo los alcances de la Ley 24366, puesto que no tenía 7 años de servicios para ser incorporado al régimen previsional del Decreto Ley 20530.
Al respecto, es importante puntualizar que, tal como se ha precisado en los fundamentos 4 y 5 supra, los cuatro años de formación profesional no se agregan al inicio de los años de servicio, sino con posterioridad al cumplimiento del requisito de los años efectivamente prestados al Estado.
9. En consecuencia, al verificarse que el demandante no cumple los requisitos para ser legalmente incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 4 Fojas 20.
5 Fojas 22.
EXP. N.° 00099-2024-PA/TC CALLAO [nombre omitido]
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
