Sentencia 118/2025 · Exp. 00100-2025-AA
Pleno · Infundada · 2025-04-28
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO (…) 2. EXHORTAR a la comunidad franciscana a llegar a un acuerdo con la MML, que consolide las relaciones de cooperación y ayuda mutua entre la comunidad franciscana y la comuna limeña.
12. Al respecto, es importante destacar que, si bien el referido cerco perimétrico circundaba el Conjunto Conventual San Francisco y la Plazuela San Francisco, la parte recurrente no ha demostrado que exista algún instrumento internacional que, luego de su construcción en 1989, haya sido declarado patrimonio cultural por la Unesco, o por el Estado peruano. Por el contrario, el Ministerio de Cultura ha manifestado, a través de la resolución cuestionada28 y en su contestación de demanda, que el muro carece de valor cultural, porque “no poseía valor histórico, artístico, arquitectónico, urbanístico, arqueológico, tecnológico, tradicional o social, según el listado de atributos que son enunciados por el artículo II del Título Preliminar de la Ley 28296”. [...]
16. Consecuentemente, la normativa citada no resulta aplicable al cerco perimétrico cuya restitución se pretende, pues, conforme lo ha explicitado la MML, su ejecución en el año 1989 se produjo en una circunstancia en la que se requería brindar mayores garantías al conjunto conventual por la presencia del terrorismo, así como por el extendido comercio ambulatorio en las calles del centro de Lima. Esta situación ha variado y, por lo tanto, de acuerdo con la opinión del sector competente, ya no sería necesario. [...]
18. Se aprecia, de los fundamentos precedentes, que la Unesco no ha sido ajena al conflicto suscitado por la ejecución del proyecto en la Plaza San Francisco, a cargo de la MML. Sin embargo, no sólo no ha cuestionado la remoción del muro, sino que ha manifestado su aprobación para la remoción.
19. Teniendo en cuenta que el retiro del cerco perimétrico tuvo, incluso, opinión favorable de la Unesco, este Tribunal considera que ni su remoción, ni la resolución que lo autorizó, lesionaron el derecho al patrimonio cultural, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en este extremo.
20. Cabe agregar que, la recurrente aduce también que la Plazuela San Francisco fue dañada gravemente como consecuencia directa del retiro del cerco perimétrico, debido a que el 16 de febrero de 2022 ingresó un camión con cemento a esa área y uno de sus neumáticos se hundió, lo que perjudicó el patrimonio cultural. Sin embargo, conforme al comunicado de la MML de la misma fecha, no se afectó el patrimonio cultural, en la medida en que el conductor del vehículo -al utilizar una ruta no autorizada-, produjo el hundimiento de una tapa de la cámara de la subestación de la empresa Enel. Por tanto, no se produjo daño alguno en las catacumbas que se encuentran en la parte subterránea de la Iglesia San Francisco. Sobre este hecho, la recurrente no ha presentado nuevos alegatos o medios de prueba que contradigan lo antes expresado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
21. Por otro lado, es importante recalcar que las áreas públicas deben ser utilizadas conforme a sus fines, y tanto peatones como conductores, deben respetar las reglas de transitabilidad establecidas, caso contrario, deberán asumir las consecuencias legales (administrativas y penales) de tal falta de cuidado. No obstante, también se debe advertir que las eventuales intervenciones ciudadanas por tal descuido no justifican el cierre de esas áreas, pues existen medidas menos severas para su cuidado, como lo son, por ejemplo, la presencia permanente de personal de la Policía Nacional, o del Serenazgo, entre otros.
22. Con relación a la presunta afectación del derecho al debido procedimiento administrativo, en autos tampoco se ha acreditado que, para la demolición del cerco perimétrico instalado en vía pública, sea necesaria la participación de los propietarios próximos en el procedimiento administrativo llevado a cabo para la emisión de la Resolución Directoral 000009-2022-DGPC/MC. Más aún si se tiene en cuenta que en el proyecto de mejoramiento y remodelación de la Plazuela San Francisco, no se interviene directamente en el Conjunto Conventual San Francisco.
23. Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad religiosa, la parte recurrente no ha presentado medios probatorios que demuestren que la demolición realizada haya restringido o limitado ese derecho. Inclusive, en la actualidad, a pesar de que se encuentra paralizada la continuación del “Proyecto de mejoramiento y remodelación del servicio de recreación pasiva en la Plazuela San Francisco”, existe una continua afluencia de fieles y, según se aprecia en las redes sociales de la comunidad religiosa, se continúan realizando actividades religiosas en los pocos espacios libres de la Plazuela San Francisco.
26. Por lo tanto, hay un respaldo constitucional a la actividad de la MML de poner a disposición de la ciudadanía este espacio público, puesto que se encuentra conforme a los derechos de las personas en el sentido dispuesto en el artículo 7 de la Ley 31199. La razón estriba en que los ciudadanos tienen prioridad en el uso y disfrute de los espacios públicos, conforme a su naturaleza y destino, por lo que debe garantizarse su accesibilidad y permanencia en ellos, sin discriminación y conforme a reglas de conservación. Esto no supone una afectación a los derechos de los integrantes de la recurrente, máxime si han manifestado, a lo largo del proceso de amparo, que la accesibilidad a la Plazuela San Francisco estaba garantizada para todo ciudadano, de modo que hay un contrasentido alegar, ahora, que la ausencia de un muro perimetral les impedirá gozar de su derecho a la paz y la tranquilidad. En consecuencia, este último extremo debe ser también desestimado.
27. Finalmente, es importante destacar que, en la audiencia pública, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Lima (MML), señor [nombre omitido], reiteró el ofrecimiento verbal hecho al ministro provincial, Fray Ernesto Chambi Cruz O.F.M., sobre la disposición de la comuna de Lima “de llegar a un consenso saludable entre las partes”. Para lo cual, la MML les ofrece implementar las “medidas necesarias para garantizar la seguridad del entorno de la plazuela de San Francisco, con los medios tecnológicos y de inteligencia artificial que se encuentran disponibles en la actualidad para este fin” (énfasis agregado). Por tanto, sin perjuicio de lo resuelto en la presente causa que cierra la controversia y teniendo en cuenta el detrimento que supone para los fieles que acuden a la iglesia la paralización de las obras, así como para los demás ciudadanos que la visitan, este Tribunal exhorta a la comunidad franciscana a llegar a un acuerdo con la MML, que consolide las relaciones de cooperación y ayuda mutua que deben existir entre la comunidad franciscana y la comuna limeña.
28. Por lo expuesto, este Tribunal considera que, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, corresponde desestimar la demanda
Texto de la sentencia
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