Sentencia 1063/2025 · Exp. 00112-2025-AC
Sala 2 · Fundada · 2025-08-12
Fundamentos jurídicos relevantes
10. En consecuencia, se aprecia que el mandato contenido en la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, está vigente, es un mandato cierto y claro y la parte demandante se encuentra individualizada como beneficiaria del mismo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en ella debe procederse a reponer al demandante como trabajador CAS bajo los alcances de la Ley 31131 en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.
11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde señalar que a diferencia de lo expresado en las sentencias emitidas en los Expedientes 0094- 2023-PC/TC y 00187-2023-PC/TC, en la Resolución 003416-2023- SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023 se ordena expresamente la reposición del demandante.
12. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento de lo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1063/2025 EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 126, de fecha 20 de noviembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 21 de noviembre de 2023, y escrito subsanatorio del 27 de diciembre de 2023, la parte demandante, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, con el objeto de que se cumpla con la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC- SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, que dispone la reposición del actor en el cargo de jefe de la Unidad de Recursos Humanos en mérito al contrato administrativos de servicios que mantuvo con la entidad demandada, por lo que se revocó la decisión municipal de dar por concluido su vínculo laboral. Refiere que en el año 2020 ingresó a laborar después de resultar ganador de un concurso público pero que fue impedido de ingresar a trabajar el 3 de enero de 2023 pese a que conforme a lo dispuesto en la Ley 31131, de fecha 11 de marzo de 2021 su contrato administrativo de servicios tenía la calidad de indeterminado. Señala que impugnó administrativamente su cese y es así que mediante la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA el Tribunal de Servir declaró fundado su recurso de apelación y ordenó reponerlo como servidor contratado a plazo indeterminado sujeto a lo dispuesto en la Ley 31131;
razón por la cual la demandada está en la obligación de ejecutar esta resolución del Tribunal del Servicio Civil. Asimismo, solicita el pago de S/.
4,500.00 soles como honorarios profesionales1.
1 F. 27 y 33 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00112-2025-AC%20.pdf EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] El Juzgado Civil de Ferreñafe, por resolución 2 de fecha 9 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda de cumplimiento2.
Los apoderados judiciales del municipio demandado formularon nulidad del auto admisorio y contestaron la demanda. Alegan que la resolución de Servir cuyo cumplimiento exige el actor no ha ordenado su reposición al cargo de jefe de la Unidad de Recursos Humanos; además sostiene que la culminación del contrato del actor obedeció a que concluyó el año fiscal 2022. Refiere que no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 168-2005-PC/TC, por lo que debe declararse improcedente la demanda3.
El a quo, por resolución 3 del 21 de junio de 20244 declaró improcedente la nulidad deducida; y con resolución 5 de fecha 18 de julio de 20245, declaró improcedente la pretensión accesoria eferida al pago de honorarios profesionales. Asimismo, con resolución 7 fecha 24 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que el mandato no cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues debe verificarse si el actor ingresó por concurso público CAS para una plaza de carácter permanente, si las actividades que realizaban son permanentes, y si desarrollaba funciones que correspondían a la actividad principal de la entidad demandada. Refiere que en el proceso ordinario deberán actuarse diversos medios probatorios que permitan verificar dichos requisitos antes de ordenarse la reincorporación del demandante. Sostiene que del Expediente 00013-2021-PI/TC se infiere que es el órgano jurisdiccional ordinario quien debe verificar los supuestos antes indicados, por lo que solo a dichos jueces podrán declarar o no la nulidad del cese de un trabajador CAS, por tanto, Servir no tiene competencia para pronunciarse sobre la reincorporación de un trabajador CAS6.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada considerando que, si bien existe un mandato que debe ser cumplido, este se encuentra sujeto a la existencia de una plaza presupuestada que haya sido autorizado por el MEF. Señala también que conforme a lo dispuesto en el 2 F. 34 3 F. 45 4 F. 60 5 F. 73 6 F. 91 EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] fundamento 116 de la sentencia emitida en el Expediente 00013-2021- PI/TC, para la reposición de un trabajador al amparo de un contrato administrativo de servicios, el juez debe verificar previamente la existencia de un concurso público CAS para el ingreso a una plaza con carácter permanente y si las labores corresponden a la actividad principal de la demandada. Concluye que no se ha acreditado en el proceso la existencia de una plaza presupuestada con carácter de permanente y que la parte actora deberá recurrir al proceso ordinario para solicitar su reposición7.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 003416- 2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, y se proceda a la reposición del actor en el cargo de jefe de la Unidad de Recursos Humanos en mérito al contrato administrativos de servicios que mantuvo con la entidad demandada al amparo de lo dispuesto en la Ley 31131, ya que su CAS tenía la calidad de indeterminado.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento que obra en autos, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional8.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
7 F. 126 8 F. 26 EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]
4. En el caso concreto en la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC- SEGUNDA SALA9 se resolvió que:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra la decisión de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO de dar por concluido su vínculo laboral, materializado el 3 de enero de 2023 al no permitir su ingreso al centro de labores; por lo que se revoca la misma; al haberse culminado su contrato administrativo de servicios vulnerando lo establecido en la Ley N° 31131.
SEGUNDO.- Ordenar a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO reponer el vínculo laboral del señor [nombre omitido] como servidor civil contratado a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría, en observancia de lo previsto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, que modificó el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057.
(…) QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
SEXTO.- Informar en el plazo máximo de treinta (30) días las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal del Servicios Civil a favor del señor [nombre omitido]
5. Así, debe precisarse que en el numeral de 20 y 21 de la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, se establece que
20. […] el Tribunal Constitucional definió que “los extremos de la Ley 31131 que no han sido declarados inconstitucionales, como son el primer y tercer párrafo del articulo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria, se aplican inmediatamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley.
21. Esta postura también ha sido adoptada por la Gerencia de Políticas de -Gestión del Servicio Civil en el Informe Técnico N° 001470-2021- SERVIR—GPGSC, el mismo que tiene carácter de opinión vinculante declarado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000113-2021- SEVIR-PE, publicada en el diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2021. En esa ocasión se precisó que “3.1 Los contratos 9 F. 10 EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] administrativos de servicios de los servidores que desarrollan labores permanentes (es decir aquellos que no sean de necesidad transitoria o suplencia) adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el solo mandato imperativo del artículo 4 de la Ley Nro 31131, en vigencia a partir de 10 de marzo de 2021”.
6. Asimismo, en el numeral 30 de la Resolución 003416-2023- SERVIR/TSC--SERVIRSEGUNDA SALA se consigna que la contratación laboral del demandante se desarrolló “desde el 13 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022, acumulando un récord laboral de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; por lo cual se advierte que la entidad ha tenido la necesidad permanente de contar con sus servicios, lo cual permite deducir que hubo una proyección en la permanencia de su contratación laboral”. También dispone en su numeral 32 “esta Sala considera indicar que, de la revisión del Contrato Administrativo de Servicios N° 005-2020-A- MDPN-F y sus respectivas adendas, se advierte que la contratación laboral del impugnante no fue emitida para brindar servicios de necesidad transitorio o de suplencia, o para cubrir un cargo de confianza, desprendiéndose así que, sí le es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 31131”.
7. En esa misma línea, en la citada resolución administrativa se concluye señalando:
“38. […] la Entidad al momento de impedir que el impugnante continúe prestando sus servicios como Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, no ha observado que a partir del 10 de marzo de 2021 (entrada en vigencia de la Ley N° 31131), por imperio de la ley, la duración de la contratación administrativa de servicios es a plazo indeterminado, siendo de manera excepcional que la contratación sea a plazo determinado, siempre y cuando se acredite y justifique la necesidad transitoria o suplencia, situación que no se ha observado en el presente caso, en tanto la entidad no ha sustentado y/o justificado la temporalidad de la contratación del impugnante conforme alguno de los supuestos desarrollados en los numeral 2.18 y 2.19 del Informe Técnico N° 001479-2022-SERVIR-GPGSC, en vista que no se ha se ha señalado la causa objetiva d ela contratación (necesidad temporal) en el Contrato Administrativo de Servicios N° 005-2020-A-MDPN-F; más aún, si cuando la Ley N° 31131 entró en vigencia, el impugnante mantenía un contrato administrativo de servicios vigente, razón la cual, por el imperio de la ley su contratación es a plazo indeterminad, siempre y cuando no se justifique en una necesidad transitoria, o que se haya realizado para EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] cubrir un cargo de confianza, supuestos que en el presente caso no han sido advertidos.
[…]
46. Es así que, desde un criterio de razonabilidad, la actuación de la Entidad de no justificar la temporalidad de la contratación del impugnante conforme a alguno de los presupuestos desarrollados en el numeral 2.18 y 2.19 del Informe Técnico N° 001479-2022-SERVIR- GPGSC, permite deducir que la Entidad ha promovido una actuación contraria al principio de legalidad y la buena fe procedimental, puesto que, busca evitar que la Ley N° 31131 surta sus efectos jurídicos en la contratación laboral del impugnante; toda vez que, al 10 de marzo de 2021, ya había adquirido el derecho de tener un contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado, en tanto, no se ha encontrado justificado la necesidad transitoria de su contratación […].
8. De otro lado, es oportuno precisar que conforme a lo expuesto en la Resolución de Alcaldía 87-2020-A-MDPN-F del 14 de julio de 202010, se llevó a cabo el proceso de Contratación CAS 001-2020 designado por Resolución de Alcaldía 076-2020-A-MDPN-F, el cual estuvo constituido por 8 etapas, como fueron, la inscripción de postulantes, evaluación curricular, entrevista personal, entre otros, según las bases aprobadas por Resolución de Alcaldía 079-2020-A-MDPN-F. El demandante resultó aprobado en dicho proceso de contratación CAS para el puesto de jefe de la Unidad de Recursos Humanos. Los resultados fueron aprobados mediante la Resolución de Alcaldía 87- 2020-A-MDPN-F del 14 de julio de 2020.
Esto es que, según lo expresado en la citada resolución, el actor participó en un proceso de selección y accedió al cargo que estuvo ocupando al haber resultado ganador de una plaza por lo que suscribió un contrato administrativo de servicios
9. Conforme a lo señalado supra, la Sala Segunda del Tribunal del Servicio Civil concluyó que, al darse por terminado el contrato CAS del actor el 31 de diciembre de 2022, la demandada actuó desconociendo lo dispuesto en la Ley 31131, pues mantenía un contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado, por lo que ordenó que la emplazada proceda a reponerlo en el mismo cargo que estuvo desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. Se verificó así que el actor estuvo 10 F. 68 EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] ocupando una plaza permanente que realizaba labores permanentes y que había ingresado luego de aprobar y resultar ganador del proceso de selección de Contratación CAS 001-2020.
10. En consecuencia, se aprecia que el mandato contenido en la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, está vigente, es un mandato cierto y claro y la parte demandante se encuentra individualizada como beneficiaria del mismo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en ella debe procederse a reponer al demandante como trabajador CAS bajo los alcances de la Ley 31131 en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría. En consecuencia, en la medida en que se ha verificado que la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, reúne los requisitos mínimos para ordenar su cumplimiento, corresponde estimar la presente demanda.
11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde señalar que a diferencia de lo expresado en las sentencias emitidas en los Expedientes 0094- 2023-PC/TC y 00187-2023-PC/TC, en la Resolución 003416-2023- SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023 se ordena expresamente la reposición del demandante.
12. Finalmente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento de lo reclamado en autos, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución 003416-2023- SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 003416-2023- SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, y EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] proceda a reponer el vínculo laboral del demandante conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiéndo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que decide:
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse acreditado la renuencia de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo al cumplimiento del mandato contenido en la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo que de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución 003416-2023- SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, y proceda a reponer el vínculo laboral del demandante conforme a lo expuesto en el fundamento 10 supra, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del citado Código.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 003416- 2023-SERVIR/TSC-SEGUNDA SALA, de fecha 27 de octubre de 2023, y se proceda a la reposición del actor en el cargo de jefe de la Unidad de Recursos Humanos en mérito al contrato administrativos de servicios que mantuvo con la entidad demandada al amparo de lo dispuesto en la Ley 31131, ya que su CAS tenía la calidad de indeterminado.
2. En el caso concreto, en la Resolución 003416-2023-SERVIR/TSC- SEGUNDA SALA se resolvió:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra la decisión de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO de dar por concluido su vínculo laboral, materializado el 3 de enero de 2023 al no permitir su ingreso al centro de labores; por lo que se revoca la misma;
al haberse culminado su contrato administrativo de servicios vulnerando lo establecido en la Ley N° 31131.
SEGUNDO.- Ordenar a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO reponer el vínculo laboral del señor [nombre omitido] como servidor civil contratado a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría, en observancia de lo previsto en la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, que modificó el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057.
(…)
3. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el fundamento 116 de la sentencia emitida en el Expediente 00013-2021-PI/TC, para la reposición de un trabajador al amparo de un contrato administrativo de servicios, el juez debe verificar previamente la existencia de un concurso público CAS para el ingreso a una plaza con carácter permanente y si las labores corresponden a la actividad principal de la demandada.
EXP. N.° 00112-2025-PC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]
4. Con este mismo criterio, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil ha emitido decisión ante un pedido de aclaración en un supuesto similar al presente caso, contenido en el fundamento 17 de la Resolución 0147- 2022- SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 22 de enero de 2022:
"la pretensión de reposición del impugnante debe ser formulada en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013-2021-PI/TC -para la reposición de un trabajador CAS, el Juez debe comprobar que haya ingresado por concurso público para una plaza con carácter permanente; que las labores correspondan a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente (…) no siendo posible que mediante la presente solicitud de aclaración el Tribunal emita pronunciamiento sobre el particular”
5. Así, la pretensión del accionante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues debe verificarse si el actor ingresó por concurso público CAS para una plaza de carácter permanente, si las actividades que realizaban son permanentes, y si desarrollaba funciones que correspondían a la actividad principal de la entidad demandada, y si el ingreso acredita las condiciones meritocráticas.
Por estas razones, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente de acudir a una vía con estación probatoria.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
