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Tribunal Constitucional

Sentencia 1645/2025 · Exp. 00143-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-14

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha manifestado que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, ello con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

6. En esa línea es que el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, derecho de defensa, entre otros). El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, se sustenta en que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo tal que, si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional.

9. La accionante pretende la nulidad de los actos administrativos señalados previamente, aduciendo que la demandada ha venido efectuando su notificación, desde el inicio del procedimiento sancionador hasta el procedimiento de ejecución coactiva, en Balneario Huacachina n.º 180, distrito y provincia del departamento de Ica. Considera que dicha diligencia se realizó de manera defectuosa, pues, desde el inicio del procedimiento, la demandada tomó conocimiento de que ya no reside en territorio peruano. Esto es, si bien la demandante reconoce que el lugar al que se ha dirigido la notificación corresponde al indicado en su DNI, considera que esta se debió efectuar mediante publicación conforme lo establece el inciso 2 del artículo 21, del TUO de la Ley del procedimiento Administrativo General.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1645/2025 EXP. N.º 00143-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña [nombre omitido], contra la Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES Con fecha 29 de agosto de 2023, doña [nombre omitido] interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Cultura3, con emplazamiento a su Procuraduría Pública. Solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones:

- Resolución Directoral 125-2021-DGDP/MC, de fecha 19 de mayo de 2021, que le impone sanción de multa y medidas correctivas.

- Resolución Directoral 295-2021-DGDP/MC, de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró consentida la Resolución Directoral 125-2021- DGDP/MC.

- Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de febrero de 2023, que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva.

- Resolución de Ejecución Coactiva 8, de fecha 8 de mayo de 2023, que declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la Resolución Directoral 125-2021-DGDP/MC e infundada la solicitud de nulidad contra la Resolución de Ejecución Coactiva 1.

1 Foja 173.

2 Foja 157.

3 Foja 35.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00143-2025-AA.pdf Refiere que la demandada le impuso sanción de multa y medida correctiva mediante Resolución Directoral 125-2021-DGDP/MC, la cual quedó consentida y se inició un procedimiento de ejecución coactiva. Indicó que desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la ejecución coactiva ha sido notificada en el domicilio que aparece en su documento nacional de identidad (DNI), ubicado en Balneario Huacachina 180, Ica, a pesar de que en el Acta de notificación de la Resolución 26-2020-SDPCIC/MC, que da inicio al procedimiento de sanción, se lee que el señor [nombre omitido] consignó que la demandada vivía en el extranjero.

Sostuvo que esta forma de notificación vulnera su derecho de defensa, porque no se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé que cuando no puede realizarse la notificación en el domicilio señalado en el DNI, debe notificarse mediante publicación.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20234, admitió a trámite la demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2023, el Ministerio de Cultura se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por prescripción extintiva y contesta la demanda5, solicita que se declare improcedente o infundada. Alega que el plazo interponer la demanda no debe computarse desde la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva 8, pues esta ha sido promovida en mérito a recursos de nulidad inoficiosos cuya pretensión real fue extender el plazo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional.

Afirma que se le notificó al domicilio consignado en su ficha de RENIEC, el cual ha reconocido la demandante, a través de cédula de notificación, y que esta fue recibida por su trabajador, el señor [nombre omitido], persona que se encontraba dentro del domicilio al momento de la diligencia; y que, si bien la demandante ha señalado que su domicilio actual se ubica en los Estados Unidos de Norteamérica, no ha aportado medio de prueba idóneo respecto a sus movimientos migratorios.

4 Foja 55.

5 Foja 95.

Asimismo, adujo que la accionante, al momento de formular la nulidad de fecha 28 de abril de 2023, no cuestionó las aludidas notificaciones, sino la legalidad de la sanción, y que por lo tanto ha venido convalidando la notificación en RENIEC. Agregó que la presente controversia debería ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, el cual está diseñado para tutelar los derechos e intereses de los administrados en el control jurídico de las actuaciones de la Administración pública.

El juzgado de primera instancia, a través de Resolución 5, de fecha 26 de junio de 20246 declaró infundada la excepción planteada y, por tanto, saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 26 de junio de 20247, declaró improcedente la demanda de autos, tras concluir que la causa no puede ser ventilada en el proceso constitucional de amparo, al considerar que el proceso contencioso es una vía igualmente satisfactoria para acoger la pretensión formulada y brindar tutela, y que además la demandante no ha demostrado la existencia de una situación excepcional o urgente que justifique acudir a la vía constitucional.

La sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 25 de octubre de 20248, confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

- Resolución Directoral 125-2021-DGDP/MC, de fecha 19 de mayo de 2021, que le impone sanción de multa y medidas correctivas.

- Resolución Directoral 295-2021-DGDP/MC, de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró consentida la Resolución Directoral 125-2021-DGDP/MC.

- Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 10 de febrero de 2023, que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva.

- Resolución de Ejecución Coactiva 8, de fecha 8 de mayo de 2023 6 Foja 115.

7 Foja 118.

8 Foja 157.

que declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la Resolución Directoral 125-2021-DGDP/MC e infundada la solicitud de nulidad contra la Resolución de Ejecución Coactiva 1.

2. La parte demandante alega la presunta vulneración al derecho de defensa.

Análisis de procedibilidad

3. En el presente caso, se denuncia como acto lesivo la notificación defectuosa de las resoluciones administrativas señaladas en la delimitación del petitorio, las cuales le impusieron una multa y una medida correctiva, situación que la ha dejado en indefensión.

4. En ese sentido, se está alegando la vulneración al derecho a la defensa, el cual es consustancial al derecho al debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores”9. Asimismo, la demandante es adulto mayor conforme se aprecia de su DNI y de la información brindada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil10. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el proceso de amparo resulta idóneo para dilucidar la pretensión planteada.

El debido proceso en sede administrativa y el derecho de defensa

5. En uniforme y reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha manifestado que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, ello con el fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

6. En esa línea es que el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, derecho de defensa, entre otros). El fundamento principal 9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04892-2023-AA/TC, fundamento 3.

10 Foja 94 por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, se sustenta en que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución, de modo tal que, si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional11.

7. En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, el derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión sus derechos e intereses, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de ellos, para lo cual se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio y otorgando un plazo prudencial a efectos que ‒mediante los descargos correspondientes‒ ejerza cabalmente su legítimo derecho de defensa. Por tanto, este derecho se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa12.

8. También ha precisado este Colegiado que el derecho al debido procedimiento comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar los actos administrativos, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o bien ‒llegado el caso‒ a través de la vía judicial (ya sea en el proceso contencioso-administrativo o proceso de amparo). Ello busca garantizar que los administrados tengan la oportunidad de que lo resuelto por una entidad pública sea revisado, en el propio procedimiento, por el órgano que dictó el acto administrativo (mediante un recurso de reconsideración) o por el superior jerárquico (mediante un recurso de apelación). Así, el derecho a impugnar los actos administrativos se vulnera cuando los administrados se ven imposibilitados de ejercer los medios impugnatorios suficientes13.

11 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2, 3 y 4.

12 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.

13 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04264-2023-PA/TC, fundamento 6.

Análisis del caso concreto

9. La accionante pretende la nulidad de los actos administrativos señalados previamente, aduciendo que la demandada ha venido efectuando su notificación, desde el inicio del procedimiento sancionador hasta el procedimiento de ejecución coactiva, en Balneario Huacachina n.º 180, distrito y provincia del departamento de Ica. Considera que dicha diligencia se realizó de manera defectuosa, pues, desde el inicio del procedimiento, la demandada tomó conocimiento de que ya no reside en territorio peruano. Esto es, si bien la demandante reconoce que el lugar al que se ha dirigido la notificación corresponde al indicado en su DNI, considera que esta se debió efectuar mediante publicación conforme lo establece el inciso 2 del artículo 21, del TUO de la Ley del procedimiento Administrativo General.

10. El Ministerio de Cultura estima que ha cumplido con notificar conforme a la citada norma legal, porque las notificaciones fueron realizadas en el domicilio que aparece en la ficha RENIEC de la demandante, por cuanto no consignó un domicilio en el procedimiento sancionador y fue recibida por el señor [nombre omitido], quien se identificó como trabajador de la demandante.

11. El artículo 21 del TUO de la Ley del procedimiento Administrativo General, en su inciso 1 señala que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo. A su turno, el inciso 2 prevé aquel caso en que el administrado no haya indicado domicilio, para lo cual deberá emplearse el señalado en su DNI, y de verificar que no puede realizarse en ese domicilio por presentarse los supuestos regulados en el artículo 23, inciso 1.2, del referido documento normativo, deberá realizarse mediante su publicación. Asimismo, el numeral 4 dispone que la notificación podrá entenderse con la persona que se encuentre en el domicilio, dejándose constancia de su nombre, DNI y su relación con el administrado.

12. De los actuados en el presente proceso se aprecia lo siguiente:

- Acta de notificación administrativa de fecha 4 de enero de 202114, diligenciada en Balneario Huacachina n.º 180, distrito y provincia del departamento de Ica, respecto al Oficio 000100-2020-SDPCIC/MC y Resolución Subdirectoral 000026-2020-SDPCIG/MC, que resuelve iniciar procedimiento sancionador contra la accionante15. El documento fue recibido por don [nombre omitido], quien consignó su DNI y precisó que es trabajador de la recurrente, la cual se encuentra en el extranjero.

- Lo mismo ha sucedido con las notificaciones de fechas 26 de mayo de 202116 (Carta 000275-2021-DGDP/MC, que contiene la Resolución Directoral 000125-2021-DGDP/MC), 26 de noviembre de 202117 (Carta 000618-2021-DGDP/MC, que contiene la Resolución Directoral 000295-2021-DGDP/MC) y 20 de febrero de 202318 (Resolución de Ejecución Coactiva Número Uno, del Expediente Coactivo 003-2023-lCA).

13. Conforme se puede apreciar de las notificaciones señaladas, estas fueron entregadas a don [nombre omitido], quien manifestó ser trabajador de la recurrente, afirmación que tampoco ha sido negada por la recurrente en su demanda. A ello se debe sumar que las diligencias se han realizado en el domicilio que aparece en su ficha RENIEC19. En consecuencia, no se han acreditado los defectos de notificación cuestionados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

14 Foja 75.

15 Foja 76.

16 Foja 8, vuelta.

17 Foja 86, vuelta.

18 Foja 91, vuelta.

19 Foja 94.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 00143-2025-AA
Número de sentencia: 1645/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-14
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Ministerio de Cultura
Palabras clave
Proceso de AmparoDebido proceso administrativovalidez de la notificacióndomicilio realDerecho de defensatutela procesal efectiva
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la defensaDerecho al debido proceso

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1645/2025, Exp. 00143-2025-AA, 2025-11-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.