Sentencia 634/2024 · Exp. 00173-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-05-20
Fundamentos jurídicos relevantes
7. De la Hoja de Liquidación se advierte que la ONP liquidó la pensión de la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, pues a la fecha de la contingencia, 30 de abril de 1995, se encontraba vigente el Decreto de Urgencia 10-94, en el que se estableció que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/ 132.00, que dividida entre 30 da como resultado el monto de S/ 4.40, el cual multiplicado por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/ 26.40 como remuneración computable (tope). Conforme se aprecia de la boleta de pago del mes de marzo de 1995, la remuneración de referencia del cónyuge causante ascendía a S/ 23.78, suma inferior al tope de seis salarios mínimos vitales diarios; no obstante, ello se tomó como base para el cálculo de la pensión la cantidad de S/ 26.40, y al multiplicarse por 30 días se obtuvo la suma mensual de S/ 792.00.
8. Asimismo, en la Hoja de Liquidación se consigna que el cálculo de la remuneración de referencia se hizo considerando que el cónyuge causante presentaba una incapacidad permanente total con 80 % de menoscabo, conforme al artículo 55 del Decreto Supremo 002-72-TR, que establece que las pensiones de supervivencia no podrán exceder el 100% que le hubiera correspondido al causante en caso de incapacidad permanente total.
9. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido al monto de la pensión que se otorga por padecer de incapacidad permanente total, el 80 % de la remuneración mensual de S/ 792.00 equivale a S/ 633.60. En efecto, de la Hoja de Liquidación mencionada se advierte que la ONP aplicó al cálculo de la pensión dispuesto en el artículo 46 del mencionado decreto supremo.
10. En cuanto a la reducción proporcional de la pensión de viudez y las pensiones de orfandad, el aludido artículo 55 del Decreto Supremo 002-72-TR señala que estas deben reducirse proporcionalmente cuando superen el 100% de la pensión que le hubiera correspondido al cónyuge causante (S/. 633.60). Se observa de la mencionada liquidación que al monto resultante se le aplicó la reducción proporcional, pues ambas pensiones superaban el tope a que se refiere el citado artículo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
