Sentencia 1198/2024 · Exp. 00182-2023-HC
Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
6. El recurrente solicita la nulidad de la resolución suprema de fecha 1 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso que presentó contra la Resolución 15 de fecha 22 de julio de 2019, que confirmó la Resolución 7, de fecha 2 de mayo de 2019. Sin embargo, no se han expresado las razones que sustenten dicha pretensión, salvo la mención de que la declaración de inadmisibilidad se dio porque los temas propuestos no trascienden a los recurrentes. [...]
9. Al respecto, revisado el contenido de la demanda se aprecia que no existe algún fundamento que cuestione directamente la citada decisión, ni argumento concreto y preciso dirigido a cuestionar algún aspecto de la decisión judicial cuestionada, razón por la cual no se explica de qué forma se vulnera sus derechos.
10. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 4-7 supra, es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
19. Del contenido del requerimiento acusatorio y de las decisiones judiciales cuestionadas se verifica, por un lado, que el juez emplazado no incluyó un nuevo elemento de convicción, sino que se observa del requerimiento acusatorio que el fiscal presentó dentro de los elementos de convicción la Pericia Oficial 08-2018-MPFN/PC-JAC, razón por la cual fue valorada por el juez emplazado. Por otro lado, se aprecia de la resolución de primera instancia que el juez emplazado analizó los medios probatorios obrantes en el expediente y que fundamenta su posición en que los medios probatorios presentados por el favorecido no desvirtúan la pericia oficial presentada por el Ministerio Público. Por este motivo, el juez emplazado expuso de forma clara y precisa los medios probatorios que a su consideración resultan idóneos como elementos de convicción que vincularían al recurrente con los hechos imputados. Cabe tener presente que no estamos en una instancia en la que se determine la responsabilidad o irresponsabilidad del recurrente, sino ante una medida coercitiva que debe cumplir con determinados presupuestos como lo son los elementos de convicción.
20. Por ende, no se acredita la vulneración del derecho a la prueba ni a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al extremo referido al presupuesto de los graves y fundados elementos de convicción, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. [...]
22. Este Tribunal considera que lo vertido por ambas instancias sobre don [nombre omitido], en lo que atañe al peligro procesal, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, se verifica de las decisiones judiciales cuestionadas que, sobre el presupuesto de peligro procesal, se esgrime como argumento central el hecho de que se trata de delitos de gravedad, con una pena elevada, sin dar mayor explicación ni realizar el análisis de lo establecido en el artículo 269 del nuevo Código Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, aspecto que conforme, lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es suficiente ni válido en términos constitucionales.
23. Respecto al peligro de obstaculización, se alega que el procesado no ha cumplido con determinados requerimientos, sin mayor desarrollo, por lo que este extremo también resulta débil respecto a su sustento.
24. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en lo que respecta al sustento del presupuesto de peligro procesal, corresponde declarar nula la Resolución 7, de fecha 2 de mayo de 2019, en el extremo que varía la medida de comparecencia simple dictada contra don [nombre omitido] por la de prisión preventiva por el periodo de doce meses y dispone su ubicación y captura en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos; y su confirmatoria, la Resolución 15, de fecha 22 de julio de 2019; y que, en consecuencia, se proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada sobre el peligro procesal. [...]
29. Sobre el particular, este Tribunal considera que al haber estimado en parte la presente demanda de habeas corpus respecto de la Resolución 7, de fecha 2 de mayo de 2019, en el extremo que varía la medida de comparecencia simple por la de prisión preventiva, y de su confirmatoria, la Resolución 15, de fecha 22 de julio de 2019, es innecesario pronunciarse sobre la Resolución 2, de fecha 5 de noviembre de 2020, y su confirmatoria, Resolución 6, de fecha 9 de febrero de 2021, y de la Resolución 8, de fecha 1 de octubre de 2021.
30. Cabe agregar que, no obstante el cuestionamiento planteado a la Resolución 2, la Resolución 6 y la Resolución 8, los pedidos de cesación de prisión preventiva sobre los que se pronuncian se encuentran directamente vinculados a las resoluciones que se han declarado nulas en este proceso, a efectos de que se emita una nueva decisión judicial por parte de los jueces emplazados en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
Texto de la sentencia
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