Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1650/2025 · Exp. 00198-2024-HC
Tribunal Constitucional

Sentencia 1650/2025 · Exp. 00198-2024-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-06

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, ha delimitado el contenido de dicho derecho en los siguientes términos: Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

17. En ese sentido, se observa que la Sala Suprema fundamentó la responsabilidad penal [nombre omitido], en el marco de la imputación, las pruebas actuadas en juicio y los fundamentos expuestos por la defensa técnica del acusado. Aunado a ello, la Sala Suprema ha valorado los documentos adjuntos al informe pericial y, en consecuencia, ha detallado las razones que lo sustentan, como la verificación del domicilio fiscal; la verificación de los comprobantes de pago, del sustento de adquisición de bienes, de libros y registros contables, y de las solicitudes de devolución presentadas; el registro de compras; las planillas electrónicas; la declaración anual de operaciones con terceros - DAOT; y el impuesto a las transacciones financieras - ITF.

18. Este Tribunal estima que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen una suficiente argumentación que justifica su determinación condenatoria y verifica que la pena impuesta se dictó en virtud de la prueba admitida y actuada en el juicio oral, debida y razonablemente valorada por la justicia penal, y con la que desvirtuaron la presunción de inocencia del beneficiario en el proceso penal en cuestión, lo cual justifica la constitucionalidad de su decisión condenatoria.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1650/2025 EXP. N.° 00198-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Demanda Con fecha 12 de abril de 2023, don José [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido], y la dirige contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la prueba y al debido proceso. Requiere la nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia, resolución, de fecha 6 de enero de 20213, que condenó a [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención de compensación indebida4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 22 de julio de 20225, que declaró no 1 F. 460 del documento pdf del Tribunal.

2 F. 179 del documento pdf del Tribunal.

3 F. 4 del documento pdf del Tribunal.

4 Expediente judicial penal 152-2015-0-1826-JR-PE-01.

5 F. 144 del documento pdf del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00198-2024-HC.pdf haber nulidad en la precitada sentencia6.

Alega que en el proceso penal no se actuaron pruebas que hubieran significado y finalmente probado la inocencia del favorecido. Al respecto, refiere que no se elaboró la pericia contable que examinara el Informe de indicios de delitos tributarios 071-2014-SUNAT, a pesar de haber sido solicitada por la Cuarta Sala Penal Liquidadora - Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 28 de junio de 20177, la cual posteriormente emitió la sentencia condenatoria.

Sostiene que dicha pericia era necesaria y trascendente para probar que, contrariamente a la conclusión -equivocada y con pruebas insuficientes- a la que arribó la sala penal demandada en la sentencia condenatoria, la empresa Travel Moda recibió sumas de dinero equivalentes al volumen de ventas y realizó las exportaciones que había declarado en su oportunidad, lo cual fue corroborado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). En esa misma línea, señaló que en el proceso penal resultaba necesario realizar el levantamiento del secreto bancario y corroborar la existencia de las personas jurídicas con las que la empresa realizó las actividades de importación y exportación.

Asimismo, refiere que no se valorizó la documentación de las veintidós operaciones de exportación que demostraba que sí se efectuaron las exportaciones. Por último, indicó que se presentó una pericia de parte que no fue tomada en consideración en el proceso.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20238, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9; solicita que sea declarada improcedente porque los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para 6 Recurso de Nulidad 921-2021.

7 F. 221 del documento pdf del Tribunal.

8 F. 192 del documento pdf del Tribunal.

9 F. 206 del documento pdf del Tribunal.

ser tutelados vía habeas corpus, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados, por el contrario, el agravio pretende el reexamen de los medios de prueba valorados en el proceso penal y la evaluación de la determinación de la responsabilidad penal, lo cual es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, por medio de la Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda porque, a su juicio, el proceso de hábeas corpus no constituye una tercera instancia en la que se reevalúen medios probatorios, se ordene la actuación de pruebas periciales al interior del proceso penal y se reexaminen decisiones jurisdiccionales, dado que dicha evaluación y admisión de medios probatorios debe realizarse de manera exclusiva en la vía penal.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia, resolución de fecha 6 de enero de 2021, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención de compensación indebida; y, (ii) la ejecutoria suprema, de fecha 22 de julio de 2022, que declaró no haber nulidad la precitada condena.

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho a la prueba.

10 F. 423 del documento pdf del Tribunal.

Análisis del caso en concreto

2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos; el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

4. En un extremo de la demanda, se alega que la sentencia condenatoria ha sido emitida con pruebas insuficientes y que la conclusión a la que arribaron es equivocada porque la empresa Travel Moda sí realizó las exportaciones que había declarado en su oportunidad, las cuales fueron corroboradas por la Sunat, mediante el canal Naranja y el canal Rojo.

Además, señala que resultaba necesario realizar el levantamiento del secreto bancario y corroborar la existencia de las personas jurídicas con las que la empresa realizó las actividades de importación y exportación.

5. Este Tribunal aprecia que, en el caso de autos, si bien el accionante denuncia la afectación del derecho al debido proceso, se advierte que, en puridad, lo que pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial. En efecto, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tales como la realización de diligencias y la valoración de los medios probatorios y su suficiencia.

6. El recurrente también cuestiona que no se haya realizado la pericia contable que examinara el Informe de indicios de delitos tributarios 071- 2014-SUNAT, a pesar de que -según postula- ello fue solicitado en la Resolución 4, de fecha 28 de junio de 201711, por el órgano jurisdiccional que posteriormente emitió sentencia condenatoria.

7. Este Tribunal advierte que el cuestionamiento no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, pues lo que se argumenta como vulneratorio es que no se haya ofrecido ni actuado una pericia que el Ministerio Público pretendía realizar en la etapa de instrucción, medio probatorio que -a su juicio- podría haber demostrado la inocencia del beneficiario. Sin perjuicio de ello, es menester señalar que la Sala Penal no solicitó que se realice dicha pericia, sino que declaró procedente la solicitud del representante del Ministerio Público a efectos de que se conceda un plazo ampliatorio extraordinario de instrucción para que se realicen diversos medios probatorios, dentro de los cuales se encontraba la pericia en cuestión.

8. En consecuencia, sobre los hechos denunciados previamente expuestos, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Derecho a la prueba

9. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la prueba forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva, ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos.12 En tal sentido, ha delimitado el contenido de dicho derecho en los siguientes términos:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean 11 F. 221 del documento pdf del Tribunal.

12 STC del Expediente 3801-2012-HC, fundamento 5.

admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.13

10. Asimismo, ha establecido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.

11. En la presente causa, se alega que se presentó una pericia de parte que nunca fue tomada en cuenta en el proceso. Al respecto, es menester mencionar que de autos no se observa el escrito por medio del cual se ofreció dicha pericia o la resolución en la que se desestima dicho pedido;

sin embargo, de la documentación que obra en el expediente, se observa que en la sentencia condenatoria se hace referencia al motivo por el cual dicho medio probatorio no habría sido admitido:

- “6.3 En la sesión virtual Nº 28 (...) el abogado defensor del procesado [nombre omitido] señala que (...) del informe pericial que ha enviado y que no se ha tomado en cuenta por la Sala por haber presentado a destiempo (...)”.14 - “6.13 En la sesión virtual Nº 32 (...) el procesado [nombre omitido] señala (...) su defensa ha presentado una pericia contable de parte rechazada debido a que estaba fuera de plazo (...)”.15

12. Como puede observarse, la pericia contable de parte que ofreció la defensa técnica del procesado [nombre omitido] fue declarada inadmisible por haber sido presentada fuera del plazo legalmente previsto para tal efecto, tal como ha sido señalado por el propio abogado defensor del acusado.

13 STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.

14 F. 76 del documento pdf del Tribunal.

15 F. 93 del documento pdf del Tribunal.

13. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que este Tribunal aprecia que existe documentación probatoria objetiva suficiente que vincula a don [nombre omitido] con la comisión del delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención de compensación indebida, y que la misma ha sido objeto de contradicción y examinada por las partes.

14. Así, como puede observarse de la sentencia condenatoria, los jueces de la Cuarta Sala Penal Liquidadora - Segunda Sala Penal de Apelaciones han fundamentado lo siguiente:

“X. HECHOS PROBADOS16 10.05 La naturaleza los delitos tributarios, son netamente documentarios y de registro de información, que casi en su totalidad, se encuentra contenida en el sistema tributario gubernamental y financiero, y tal como los auditores de SUNAT, han sostenido, la actuación comercial de las empresas, debe tener un adecuado soporte documentario y de registro en los sistemas financieros y tributarios. Así resulta pues de valor probatorio el informe 071-2014-SUNAT, emitido por los auditores de la entidad tributaria, el mismo que ha sido debatido en juicio, al haber concurrido estos profesionales, donde han sostenido de manera pormenorizada, que la fiscalizada y sus proveedores, a pesar de haber sido correctamente requeridos no cumplieron con presentar la documentación contable que sustente sus operaciones (...).

10.7 Indican los auditores gubernamentales, en juicio oral, que ninguna de las cuatro empresas proveedoras de Moda Travel, habrían efectuado compras a terceros, lo cual fue verificado de la Declaración Anual de Compra con Tercero DAOT, que era un sistema (...), el comprador tenía que declarar a quien le había comprado y el vendedor a quien le había vendido, habiendo quedado probado que los proveedores, no tenían ningún proveedor detrás de ellos, que les imputara alguna venta (...).

10.11 Los auditores en juicio, ratificándose en su informe de responsabilidad han indicado firmemente y sin ser reprochados por la defensa que [nombre omitido] gerente y accionista de Travel Moda, que obtuvo una compensación indebida equivalente a un millón doscientos treinta mil ochocientos ochenta y cinco soles, indicando que los cuatro proveedores principales de Travel Moda eran las textiles, El Buen Pastor, Corporación 36, Inversiones Radian y Febal Inversiones, han declarado 16 F. 109, 110 y 111 del documento pdf del Tribunal.

haber realizado operaciones comerciales, como proveedores de Moda Travel, pero el registro del ITF mostraba que aparentemente no habían movimientos o estos han sido mínimos, que no guardan relación con los considerables montos de las operaciones. (...).

XI. RAZONAMIENTO LÓGICO17 11.4 Es un hecho innegable, que el acusado [nombre omitido], recibió un cheque de la SUNAT, ascendente a la suma de S/ 2,194,031 soles por concepto de devolución de saldo a favor y compensación indebida del impuesto a la renta, situación afirmada por el informe de responsabilidad y aceptado por el referido acusado, quien ha indicado que este dinero lo utilizó en pagar a sus proveedores.

11.5 Se ha demostrado que las empresas proveedoras de Travel Moda Fashion CA. S.A.C., Textiles El Buen Pastor S.A.C, Inversiones Radian S.A.C. y Febal Inversiones S.A.C, Corporación 36, no contaban con planilla de trabajadores y con locales de funcionamiento, para realizar su operaciones, lo que corrobora las versiones de las acusadas [nombre omitido], cuando afirman, que nunca fueron parte, ni constituyeron las empresas proveedoras, ni mucho menos ejercieron los cargos gerenciales, que se les atribuye, firmando solo documentos en blanco y esto evidentemente por que las empresas existían, pero sus operaciones eran falsas, constituyéndolas con el único propósito de defraudar al Estado, en el cual tuvieron éxito, logrando engañar a los funcionarios de la administración tributaria. (...).

11.9 Los acusados han pretendido justificar, las irregularidades anotadas por la autoridad tributaria; así en el debate pericial, la defensa de [nombre omitido], ha ofrecido la lectura de la licencia de funcionamiento, otorgada por la Municipalidad de la Victoria, pero fechada el año 2015, o sea esto cuando la empresa había dejado de funcionar y cuando él no era accionista (...).

11.13. Es preciso, reflexionar sobre los argumentos de la defensa de [nombre omitido] y de este mismo acusado, cuando sostiene que hay documentación que acredita las operaciones comerciales y su bancarización con las empresas Febal y Radían, y que se canceló a estas empresas un aproximado de 60% de las ventas a cada una de estas, y que en cuanto al pago del ITF, esto del año 2011 fue mínimo porque las ventas fueron a crédito y que se empezó a pagar en el año 2012; operaciones 17 F. 115 al 117 del documento pdf del Tribunal.

comerciales que no aparecen las empresas el Buen Pastor y Corporación 36 y en todo caso los funcionarios técnicos de la SUNAT han establecido que no son operaciones reales, afirmación que la defensa, durante el juicio oral y en especial, al momento de la ratificación de los auditores, no ha podido enrostrar a los técnicos del Estado, limitándose en afirmar, que la empresa de su defendido sí cumplió con sus obligaciones tributarias y que no es su responsabilidad el comportamiento de sus proveedores.”

15. De lo consignado en la sentencia, se aprecia que el Informe de indicios de delito tributario 071-2014-SUNAT ha sido oralizado en juicio, sometido a contradictorio y objeto de cuestionamientos por parte de la defensa del procesado [nombre omitido]. Asimismo, se ha desestimado la tesis de parte con la información del sistema Declaración Anual de Compra con Tercero DAOT y del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF, que no permiten sustentar que se hayan efectuado las transacciones de los proveedores; y las declaraciones de las coacusadas Montoya Vizcarra (gerente de El Buen Pastor), Bustamante [nombre omitido] (socia fundadora de El Buen Pastor) y Brizuela Gutiérrez (gerente general de Corporación 36) que afirman desconocer las operaciones y a las propias empresas proveedoras.

16. A su turno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 22 de julio de 2022, afirmó lo siguiente:

"(,..) 6.8 La responsabilidad de [nombre omitido] se estableció principalmente mediante el Informe de Indicios de Delito Tributario N° 071-2014- SUNAT/6E4200, elaborado por los peritos auditores Teobaldo Román Belleza Cabrera y Giovanna Patricia Ponce Andrade -examinados en el juicio oral (...)-, quienes concluyeron que la empresa Travel Moda Fashion CA S.A.C. obtuvo indebidamente la devolución del saldo a favor materia de beneficio (SFMB) de exportador en el período de noviembre y diciembre de dos mil once, mediante ingreso y contabilización de comprobantes de pago de operaciones comerciales no reales, en sus registros, libros contables y declaraciones juradas de pagos mensuales del IGV. (...).

6.10 Con todo lo expuesto, se acreditó que [nombre omitido] Fierre [nombre omitido] como gerente y único trabajador de la empresa Travel Moda Fashion CA, obtuvo indebidamente S/ 1 230 885,01 como saldo a favor materia de beneficio de exportador en base a operaciones no reales de supuestas adquisiciones de prendas de vestir de las empresas Febal Inversiones, Inversiones Radian, Textiles El Buen Pastor y Comercial y Corporación 36, cuya devolución se solicitó el veinticuatro de abril de dos mil doce y se efectuó el treinta y uno de mayo de dos mil doce, habiendo recibido este mismo el cheque por el citado importe. (...) 6.12 (...) debe tenerse en cuenta el informe emitido por Superintendencia Nacional de Aduana y Administración Tributaria, conforme al artículo 194 del Código Tributario, tiene el valor de pericia institucional; por la tanto, gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia (Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116). Además, los peritos fueron sometidos al contradictorio y examinados por las partes obteniéndose una mayor explicación sobre la razonabilidad y solidez de sus fundamentos y conclusiones.

6.13 Con relación a la declaración del agente de aduanas Juan Jaime Urquiaga Flores —no ofrecido en el juicio oral— y a las empresas Inversiones Blooming S.A, Inversiones Yonaiker C.A. y Confecciones Marygrip C.A. que darían cuenta de la existencia de operaciones comerciales de exportación de la empresa Travel Moda Fashion CA S. A.

C.; la acusación fiscal, y como evidencia el Informe de Indicios de Delito Tributario N° 071- 2014- SUNAT/6E4200, incluye como imputación solo parte de las operaciones comerciales de la empresa Travel Moda Fashion CA S. A. C., es decir, no se afirma que no se hayan efectuado operaciones en absoluto, sino que las que han sido materia de atribución táctica no tenían base real.”18

17. En ese sentido, se observa que la Sala Suprema fundamentó la responsabilidad penal [nombre omitido], en el marco de la imputación, las pruebas actuadas en juicio y los fundamentos expuestos por la defensa técnica del acusado. Aunado a ello, la Sala Suprema ha valorado los documentos adjuntos al informe pericial y, en consecuencia, ha detallado las razones que lo sustentan19, como la verificación del domicilio fiscal; la verificación de los comprobantes de pago, del sustento de adquisición de bienes, de libros y registros contables, y de las solicitudes de devolución presentadas; el registro de compras; las planillas electrónicas; la declaración anual de operaciones con terceros - DAOT; y el impuesto a las transacciones financieras - ITF.

18 F. 161, 167 y 168 del documento pdf del Tribunal.

19 Ejecutoria suprema de fecha 22 de julio de 2022, fundamento 6.8, a fs. 161 del documento pdf del Tribunal.

18. Este Tribunal estima que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen una suficiente argumentación que justifica su determinación condenatoria y verifica que la pena impuesta se dictó en virtud de la prueba admitida y actuada en el juicio oral, debida y razonablemente valorada por la justicia penal, y con la que desvirtuaron la presunción de inocencia del beneficiario en el proceso penal en cuestión, lo cual justifica la constitucionalidad de su decisión condenatoria.

19. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo señalado en los fundamentos 4 al 8 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 00198-2024-HC
Número de sentencia: 1650/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-06
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Hábeas corpusderecho a la pruebavaloración probatoriaactos libidinososdebida motivaciónprincipio de presunción de inocencialibertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la pruebaDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la libertadDerecho a la libertadPresunción de inocencia

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: 2a047a6e186b999fac557900d80a1cdf0884252ee08673e1eb155fc7b8eea309
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1650/2025, Exp. 00198-2024-HC, 2025-11-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.