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Tribunal Constitucional

Sentencia 1506/2025 · Exp. 00200-2025-AA

Sala 2 · Improcedente · 2025-06-12

Fundamentos jurídicos relevantes

4. De lo reseñado se aprecia que el demandante en el presente proceso cuestiona la actuación administrativa de la ONP, llevada a cabo en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, a través de la cual se le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dichos cuestionamientos deben formularse en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, y allí hacer uso de sus derechos de acceso a los recursos y a la instancia plural.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1506/2025 EXP. N.º 00200-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de foja 400, de fecha 12 de diciembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 15 de noviembre de 2023, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declare inaplicable la Resolución 84624-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2011, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de jubilación minera que percibe teniendo en consideración las sesenta últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de su cese según la Ley 30927. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada.2 Alega que la pensión de jubilación minera que percibe el demandante se le otorgó en estricto cumplimiento de un mandato judicial ordenado en un anterior proceso y que, por tanto, el monto que percibe como pensión debe ser cuestionado dentro del proceso judicial en el que se le otorgó la referida pensión. Asimismo, afirma que por mandato judicial se otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/346.00 mediante Resolución 84624-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2011, y, posteriormente, se le otorgó la referida pensión por el importe de S/415.00 mediante Resolución 44223-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2013, sobre la base del 100% de su remuneración de referencia calculada en consideración de las sesenta últimas remuneraciones que percibió antes de su cese.

1 Foja 20.

2 Foja 232.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00200-2025-AA.pdf EXP. N.º 00200-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 5, de fecha de 13 de agosto de 20243, declara improcedente la demanda, con el argumento de que el monto de la pensión que percibe el actor ha sido determinado en un anterior proceso judicial, y que en el mismo proceso se debe dilucidar su pretensión.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de diciembre de 2024, confirma la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 84624-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión que percibe el demandante de acuerdo con el promedio de sus sesenta últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de su cese. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. De la revisión de autos se advierte que, en etapa de ejecución de sentencia, en el proceso contencioso-administrativo seguido en el Expediente 35048- 2006, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 10 de junio de 20114, ordenó a la ONP que emita resolución y otorgue al demandante pensión de jubilación minera al amparo de la Ley 25009, por lo que, en cumplimiento de dicho mandato, la ONP expidió la Resolución 84624-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 20115, y otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/346.00; posteriormente, la referida Sala Superior, mediante la 3 Foja 369.

4 Foja 163.

5 Foja 2.

EXP. N.º 00200-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] Resolución 4, de fecha 5 de junio de 20136, ordenó a la ONP que emita nueva resolución administrativa y otorgue al demandante pensión de jubilación minera en una suma no menor a S/415.00. En cumplimiento de este último mandato, la ONP expidió la Resolución 44223-2013- ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 12 de noviembre de 20137, y le otorgó al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/415.00.

4. De lo reseñado se aprecia que el demandante en el presente proceso cuestiona la actuación administrativa de la ONP, llevada a cabo en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso judicial, a través de la cual se le otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de dicha pensión.

Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dichos cuestionamientos deben formularse en el anterior proceso judicial y no en un nuevo proceso, y allí hacer uso de sus derechos de acceso a los recursos y a la instancia plural.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 6 Foja 199.

7 Foja 110.

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.º 00200-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con declarar IMPROCEDENTE la demanda estimo pertinente efectuar una precisión en relación con lo señalado en el fundamento 4 de la ponencia específicamente respecto de lo que se sostiene sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso ordinario como el subyacente al presente amparo.

1. El objeto de la demanda en el caso concreto es que se declare la nulidad de la Resolución 84624-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión que percibe el demandante de acuerdo con el promedio de sus sesenta últimas remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de su cese. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

2. En otras palabras, en el presente amparo se cuestiona la actuación administrativa de la ONP llevada a cabo en etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente por el cual se otorgó pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 al demandante; y, por tanto, se solicita un nuevo cálculo de dicha pensión.

3. Concuerdo con que el camino preliminar para reclamar por las incidencias de una ejecución defectuosa de sentencia, es obviamente el correspondiente al propio proceso judicial donde dicha situación se presenta, sin embargo, discrepo en que los cuestionamientos de la correcta ejecución de una estimatoria no puedan ser planteados vía amparo, pues ello es perfectamente posible en tanto el proceso judicial ordinario haya resultado improductivo, tutelarmente hablando.

4. Conviene recordar que el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El cual se encuentra contenido en el inciso 2) del artículo 139, en el que se señala que: “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

5. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que:8 8 Sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC, fundamentos 2 y 3 EXP. N.º 00200-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]

11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

[…]

6. En ese contexto y con independencia de que en el presente caso ya no exista la vulneración alegada por el recurrente por las razones señaladas en el fundamento 3 de la sentencia, considero plenamente viable que vía amparo contra resolución judicial se impugne el desarrollo de la etapa de ejecución de un proceso ordinario, siempre que se aprecie vulneración a derechos fundamentales.

S.

OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 00200-2025-AA
Número de sentencia: 1506/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-06-12
Fecha de publicación: 2025-11-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparojubilación minerarecálculoDerecho a la pensiónCosa juzgadaDebido procesotutela procesal efectiva
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoPensión minera

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1506/2025, Exp. 00200-2025-AA, 2025-06-12. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.