Sentencia 1217/2025 · Exp. 00215-2025-AA
Sala 2 · Fundada en parte/ Improcedente · 2025-09-02
Fundamentos jurídicos relevantes
10. En tal sentido, al no advertirse la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC (precedente vinculante Osores Dávila), que establece cuándo es que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio; se da por válido lo presentado por el recurrente.
11. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, debido a que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante.
12. Por tanto, al gozar el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y al presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global cerca al 70%, esto es, más de 65% (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 supra, otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, por adolecer de incapacidad permanente total. Por ende, corresponde estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 14 de febrero de 2001. Respecto a los intereses legales, este Tribunal considera que los mismos deben ser pagados de acuerdo a ley. [...]
14. Por último, cabe indicar que la demanda deviene fundada en parte en lo referido al reajuste de la pensión de invalidez por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional en aplicación de la normativa vigente al momento de otorgarle la pensión, esto es, del D.S. 002-72-TR que aprobó el reglamento del D.L.18846; e improcedente en el extremo que pretende la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1217/2025 EXP. N.° 00215-2025-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo1, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Demanda Con fecha 15 de abril de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad – de 50 % a 67 % –, desde el 14 de febrero de 2001, conforme a la Ley 26790, y con la correcta aplicación del artículo 18.2.2 del D.S. 003-98-SA, considerando las 12 últimas remuneraciones ante de fecha de cese. Asimismo, solicita el pago de reintegros, intereses, costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda La emplazada contesta la demanda2 y señala que no corresponde tramitar lo pretendido en la vía de amparo al existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria. Añade que el demandante no adjuntó la historia clínica y que en su caso resulta de aplicación el precedente vinculante recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, debido a que el certificado médico es ilegible, por lo que no genera convicción del incremento de la enfermedad alegada.
1 Foja 149.
2 Foja 47.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00215-2025-AA.pdf EXP. N.° 00215-2025-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] Resolución de primer y segundo grado o instancia El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 27 de junio de 20243, declaró fundada la demanda, por considerar que la historia clínica en base a la cual se emitió el Dictamen Médico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad, de fecha 14 de febrero de 2001, contiene los exámenes auxiliares necesarios para generar credibilidad.
La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe suficiente convicción del diagnóstico médico del demandante sobre el incremento de menoscabo en la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita el reajuste de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo dentro del régimen del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta el incremento del porcentaje de incapacidad de 50 % a 67 %, por lo que debe realizarse el cálculo del monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, norma complementaria de la Ley 26790.
2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud, avanzada edad), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 – sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 3 Foja 112.
EXP. N.° 00215-2025-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] 14 de abril de 1998 –, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
5. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 – Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y, en su artículo 42, que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
Así, en el fundamento 29 indica que:
procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
7. En el presente caso, se constata que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional. Este beneficio se emitió el 26 de agosto de 1987, según la Resolución 091-DDPOP-GDJ-IPSS-87.4 Dicha pensión se basó en el Decreto Ley 18846, reconociendo un menoscabo de 50 % y estableciendo un monto inicial de S/l.324.00, a partir del 6 de diciembre de 1986.
8. El demandante sostiene que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Alega que esta condición le generó una incapacidad permanente del 50 % a partir del 6 de diciembre de 1986. Posteriormente, 4 Foja 24.
EXP. N.° 00215-2025-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] su condición se agravó hasta derivar en una incapacidad permanente total de 67 % desde el 14 de febrero de 2001. Esta última situación se encuentra respaldada por el dictamen de la comisión médica emitido por el Hospital de Huancayo.5
9. El Juzgado, mediante Oficio 0557-2024-JCHYO-CSJJU-PJ6, solicitó al Hospital IV EsSalud Ramiro Prialé Prialé – Huancayo que remita la historia clínica y los resultados en los que se basó el Dictamen de Comisión Médica 041-2001 de fecha 14 de febrero de 2001. En dicha historia clínica obran los exámenes de radiografía de tórax7, la prueba de caminata de seis minutos8, un certificado de laboratorio9, un informe de evaluación médica10 y un informe médico de evaluación de enfermedad profesional emitido por la Gerencia Departamental Junín Hospital III Huancayo 164.11
10. En tal sentido, al no advertirse la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC (precedente vinculante Osores Dávila), que establece cuándo es que los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio; se da por válido lo presentado por el recurrente.
11. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, debido a que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese 5 Foja 23.
6 Foja 98.
7 Foja 103.
8 Foja 105.
9 Foja 106.
10 Fojas 107-108.
11 Foja 109.
EXP. N.° 00215-2025-PA/TC JUNÍN [nombre omitido] laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante.
12. Por tanto, al gozar el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y al presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global cerca al 70 %, esto es, más de 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde, de acuerdo a lo precisado en el fundamento 5 supra, otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, por adolecer de incapacidad permanente total. Por ende, corresponde estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 14 de febrero de 2001. Respecto a los intereses legales, este Tribunal considera que los mismos deben ser pagados de acuerdo a ley.
13. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la condena al Estado en materia de costas y costos procesales se limita exclusivamente al pago de los costos procesales. En consecuencia, solo corresponde al demandante el abono de dichos costos.
14. Por último, cabe indicar que la demanda deviene fundada en parte en lo referido al reajuste de la pensión de invalidez por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional en aplicación de la normativa vigente al momento de otorgarle la pensión, esto es, del D.S.
002-72-TR que aprobó el reglamento del D.L.18846; e improcedente en el extremo que pretende la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2. En consecuencia, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expedir una resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad de 50 % a 67 %, aplicando la normativa vigente al momento del otorgamiento de la pensión, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos.
EXP. N.° 00215-2025-PA/TC JUNÍN [nombre omitido]
3. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento, al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante.
4. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
