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Tribunal Constitucional

Sentencia 374/2023 · Exp. 00273-2022-AA

Pleno · Infundada · 2023-07-31

Fundamentos jurídicos relevantes

8. En primer lugar, este Tribunal Constitucional hace notar que, del extenso recuento de hechos que sustentan el petitorio de la demanda de amparo de autos, no se advierte en forma palmaria el específico vicio de motivación en el que habría incurrido la Sala suprema demandada al calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante. En efecto, la amparista, como antecedentes de la controversia, se ha remitido a la época de su creación, la naturaleza de su actividad, las obligaciones legales que cumplió, a la actividad de fiscalización por parte de la autoridad tributaria respecto al impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta relacionado con diversos periodos y actividades, entre ellas, el campamento y la escuela, así como a la subsiguiente defensa en sede administrativa y judicial. Y, en relación con las actuaciones judiciales, objeta las conclusiones a las que arribó la Sala superior para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, fundando sus cuestionamientos en su particular forma de interpretar los hechos controvertidos y las normas que ella misma considera aplicables; es decir, sin ningún otro sustento más que su mera disconformidad con el pronunciamiento de fondo que no pudo anular o revocar en sede casatoria. [...]

10. En el fundamento undécimo del auto casatorio cuestionado, dichas causales fueron calificadas como improcedentes porque, a consideración de los jueces demandados, lo pretendido con el recurso de casación era un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en las sentencias de mérito, lo que excede de los fines del citado medio impugnatorio, por no ser el mismo una tercera instancia. Adujeron también que la Sala revisora determinó que el campamento y/o los costos del mismo debían ser considerados como actos de liberalidad de la recurrente, ya que del convenio colectivo que obraba en autos no se desprendía que ella se hubiese comprometido a asumir los gastos de mantenimiento del mismo, y que, en virtud del contrato de comodato, el comodatario (tercero) tendría que asumir el mantenimiento del local, concluyendo así que la actora no estaba en la obligación de asumir el mantenimiento de las instalaciones ya existentes. Por otro lado, los jueces demandados arguyeron que la sentencia de vista señaló que al carecer la recurrente de la titularidad de la actividad minera -por haber pactado con un tercero la ejecución de las labores necesarias de la explotación y exploración de las concesiones mineras de las cuales era titular-, no estaba en la posición de asumir las facilidades detalladas en el artículo 206 de la Ley General de Minería, que en el caso analizado estaba referida a los gastos incurridos por campamento (sección campamento) y servicio docente (escuelas fiscalizadas), los que incluyen los gastos de su mantenimiento; a lo que se agrega que estos no fueron desarrollados en zonas alejadas, y no se ha acreditado la responsabilidad de asumir tales gastos, lo que no ha sido materia de discusión por la demandante, concluyendo así que los citados gastos constituyen actos de liberalidad. [...]

12. Así pues, en opinión de este Tribunal, el auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende, sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, pues se expuso suficientemente las razones por las que se consideró que no corresponde en sede casatoria el reexamen del mérito de la demanda, ya que dicha instancia no es, precisamente, una de mérito, sino que se encuentra destinada a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios. Cabe agregar, además, que el mero hecho de que la recurrente disienta de los argumentos que respaldan la decisión cuestionada por haberle resultado adversa, no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra en vicios de motivación. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que la misma lo que busca es cuestionar la interpretación y aplicación efectuada en sede ordinaria de las normas tributarias, de la Ley General de Minería y de otras vinculadas a ellas, así como la valoración de los hechos y de la prueba efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. [...]

14. Al respecto, de lo expuesto en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del auto calificatorio del recurso de casación cuestionado, se advierte que los jueces demandados encontraron que no se cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del referido código adjetivo, siendo declarados improcedentes; por ello, si bien se cumplió con el requisito previsto en el inciso 4, se indicó que no cabía hacer lugar al recurso pues, según el artículo 392 del mismo código, los requisitos de procedencia son concurrentes. Así pues, el argumento de la motivación aparente esgrimido por la recurrente también carece de asidero.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00273-2022-AA
Número de sentencia: 374/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-07-31
Fecha de publicación: 2023-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónauto calificatorio del recurso de casación
Tesauro
Derecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 374/2023, Exp. 00273-2022-AA, 2023-07-31. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.