Sentencia 486/2024 · Exp. 00275-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-04-12
Fundamentos jurídicos relevantes
17. En cuanto a la supuesta falta de motivación en la que habrían incurrido los demandados por ignorar lo establecido en la sentencia suprema recaída en el Expediente 18107-2016-LIMA, debe señalarse que, a diferencia de lo sostenido por el actor, del contenido de la Resolución 055-2021-PLENO-JNJ se advierte que los emplazados sostuvieron que lo resuelto en dicha sentencia no resulta aplicable al caso del recurrente, dado que son supuestos distintos. Asimismo, dicho pronunciamiento no modificó los alcances del numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, ni del numeral 1 del artículo 34, los cuales exigen a los jueces el deber de respetar el debido procedimiento en su expresión de motivación. De la misma forma, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, los emplazados argumentaron las razones por las que consideraban que la medida de destitución era la adecuada al caso concreto.
18. De este modo, si bien en la demanda se exponen una serie de críticas que expresan una discrepancia de lo resuelto por los emplazados, ellas no evidencian la aludida afectación denunciada, pues el emplazado sí expuso las razones de no aplicar la resolución invocada por el actor.
19. Por otro lado, con relación a la audiencia previa, de la resolución cuestionada se aprecia que con fecha 20 de julio de 2021 se citó al recurrente para que rinda su informe oral, acto al cual asistió conjuntamente con su abogado y expuso lo correspondiente en ejercicio de su derecho de defensa.
20. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la Junta Nacional de Justicia al expedir la resolución cuestionada no ha vulnerado derecho constitucional alguno; por el contrario, ha ejercido con regularidad la atribución conferida por el artículo 154.3 de la Constitución, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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