Sentencia 1037/2023 · Exp. 00286-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-11-09
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe mencionar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Así, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de mina subsuelo, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
11. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial conforme a lo establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Siendo así, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada lesionó un derecho fundamental del demandante.
Texto de la sentencia
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