Sentencia 36/2023 · Exp. 00299-2022-HC
Pleno · Infundada · 2023-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Al respecto, se advierte que sí han sido materia de pronunciamiento los documentos y peritajes mencionados. En efecto, en la resolución cuestionada, que corre a fojas 49 de autos, en cuanto al certificado médico legal del 1 de abril de 2010, en el que se indica “signos de acto contra natura reciente” (sic) -lo que, según lo expuesto por la defensa del recurrente, no se condice con el hecho ocurrido septiembre de 2009-, se advierte que la sala da respuesta expresa a la alegación de la defensa, y expone que la condena se basa en otros medios, tales como la declaración persistente de la víctima y de su madre, y que no existe incompatibilidad con el resultado de dicha prueba y el momento en que se produjeron los hechos. Asimismo, manifiesta que la ausencia de un informe médico legal practicado en fechas cercanas a la violación sufrida por la víctima no puede ser fundamento para exculpar a una persona acusada por el delito de violación sexual, pues, como es sabido, estos delitos se cometen de modo clandestino.
12. Del mismo modo, en relación con la evaluación psiquiátrica practicada al favorecido, la Sala expresa que lo anotado en el ítem número tres punto ocho, referido a los exámenes I auxiliares-variantes sexuales, fue consignado a partir de lo referido por el procesado al momento de su evaluación, por lo que no constituyen conclusión alguna sobre la existencia o no de orientaciones sexuales.
13. De igual manera, la Sala valora la pericia psicológica practicada al menor víctima de violación y expone que las conclusiones a las que se arriba en la pericia psicológica realizada corresponden a la de un menor de trece años con una personalidad en proceso de formación; en consecuencia, el ocultar información a sus padres con el fin de no causarles enojo o tristeza y a la vez por temor de ser castigado físicamente por estos, justifica su conducta y de ninguna manera puede ni debe ser tomado como fundamento para desacreditar la sindicación directa que realizó contra su agresor. [...]
20. En lo que corresponde al presente caso, este Tribunal observa que el recurrente compara la resolución emitida por la Cuarta Sala para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (sentencia que lo condena), con la expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel (colegiado impar) (f. 229), por lo que es claro que, con base en el test de igualdad en la aplicación de la ley, la resolución adjuntada por el recurrente (que no proviene del colegiado cuestionado), no puede ser tomada en cuenta como un parámetro de comparación válido.
21. De este modo, se constata que en el presente caso la parte demandante no ha cumplido con ofrecer un “término de comparación válido” para acreditar que se vulneró el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Por ende, no ha acreditado la vulneración iusfundamental alegada, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo.
Texto de la sentencia
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