Sentencia 545/2024 · Exp. 00312-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-09
Fundamentos jurídicos relevantes
13. De otro lado, en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 5 de mayo de 2010, la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud deja establecido que el actor padece de neumoconiosis por polvos con 68 % de incapacidad permanente total.
14. En ese sentido, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del actor le genera 68% de menoscabo, corresponde proceder al reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a 70% de la remuneración de referencia.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de mayo de 2010, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez prevista en la Ley 26790.
16. Por consiguiente, al acreditarse la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.
18. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional según el cual “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos.
Texto de la sentencia
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