Sentencia 256/2023 · Exp. 00316-2022-AA
Pleno · Infundada · 2023-03-30
Fundamentos jurídicos relevantes
13. De lo citado no se advierte afectación del derecho a la libertad de empresa, o a la libre competencia, pues la ordenanza cuestionada sólo dispone que una actividad económica no debe tener lugar en una determinada zona de la ciudad, mas no impone una prohibición a que dicha actividad económica despliegue sus efectos. Se regula su ejercicio, no se dispone su salida del mercado. Por lo tanto, en estricto la intervención aludida no está en directa relación con el ejercicio de su actividad empresarial. Además, si bien la parte demandante alega que el nuevo paradero asignado le perjudica no solo como empresa sino también a los usuarios por el costo adicional que gastarían para dirigirse al paradero, ello no implica que no pueda desarrollar su actividad empresarial, o que se le haga sumamente costosa tal actividad, ya que la prohibición irradia a todas las empresas que se ubican en las zonas indicadas por la ordenanza.
14. Por otro lado, no se aprecia cómo la ordenanza en cuestión puede lesionar el derecho a libertad de trabajo invocada, pues no resulta posible equiparar dicha decisión a un acto de despido o de limitación o prohibición de efectuar labores, como pretende postularse cuando la recurrente aduce que la entidad edil no le permite trabajar como empresa, toda vez que, tal y como lo ha reiterado, la vulneración se daría en su condición de microempresa, la cual se verifica constituida como una E.I.R.L., por lo que la supuesta lesión sería en su condición de persona jurídica.
15. Finalmente, con respecto al derecho a la igualdad ante la ley invocado por la recurrente, no se advierte descripción alguna de la existencia de una situación diferenciada que de manera comparativa a otro sujeto similar a la demandante así lo evidencie. La municipalidad demandada, en suma, no ha actuado otorgando un trato desigual o discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad de la demandante, pues se verifica del contenido de la Ordenanza Municipal 009-2020-MDB-S, que esta ha sido redactada de manera general, sin identificar a ningún sujeto en particular.
16. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional concluye que la ordenanza cuestionada no lesiona derecho fundamental alguno, no sólo porque es facultad constitucional otorgada a los gobiernos locales el regular los aspectos internos propios de su competencia, como en el caso de autos –establecer el plan de desarrollo urbano de la ciudad-, sino también porque el ejercicio de tal facultad constituye un deber orientado a materializar el crecimiento sostenible de sus comunas.
17. En efecto, la Ley Orgánica de Municipalidades, al desarrollar las competencias asignadas por la Norma Fundamental a los gobiernos locales, establece que, en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, es facultad exclusiva de estos regular dentro de sus jurisdicciones el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por ley (véase artículo 81). Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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