Sentencia 729/2025 · Exp. 00355-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-06-04
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En tal sentido, queda claro entonces que al demandante le corresponde la aplicación de la presunción del nexo de causalidad, pues ha desempeñado labores en el área de fundición y refinería en la zona de La Oroya por tiempo prolongado conforme a lo indicado supra. [...]
10. En mérito a lo expuesto y por haberse acreditado la enfermedad profesional, así como el nexo de causalidad, corresponde estimar la demanda de amparo. […]
12. En consecuencia, advirtiéndose de autos que don [nombre omitido] estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790 y atendiendo a que se determinó que presentaba invalidez total permanente con 67 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez con arreglo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 100 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
13. Aunado a ello, cabe precisar que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, el 4 de marzo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al accionante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez. En tal sentido, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 4 de marzo de 2017, con las respectivas pensiones devengadas.
Texto de la sentencia
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