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Tribunal Constitucional

Sentencia 26/2024 · Exp. 00377-2022-AA

Pleno · Improcedente · 2024-01-26

Fundamentos jurídicos relevantes

2. En el caso de autos, se observa de lo actuado que, si bien la cuestionada resolución suprema de fecha 16 de junio de 2016, que declaró improcedente el recurso de casación, adquirió firmeza desde su expedición -pues contra la misma no procedía ningún otro recurso-, las sentencias de mérito que la precedieron fueron estimatorias y contenían extremos resolutivos cuyo cumplimiento debían ser dispuestos a través de actos procesales subsiguientes. Siendo ello así, corresponde computar el plazo hábil para la interposición del amparo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”.

3. Ahora bien, se advierte que la recurrente no acompañó ni la citada resolución ni la respectiva constancia de notificación; sin embargo, de la información obrante en la página web del Poder Judicial sobre el Expediente 00401-2011-0-0905-JM-CI-01, se puede apreciar que el a quo ordenó que se cumpla lo ejecutoriado mediante Resolución 33, de fecha 31 de marzo de 2017, y que la cédula de notificación dirigida a la amparista fue remitida a la central de notificaciones o casilla electrónica el 23 de marzo de 2017, habiendo sido devuelto el cargo al juzgado el 17 de mayo de 2017 (aunque no se consignó la fecha de notificación). Se aprecia, además, que la recurrente, con fecha 5 de abril de 2017, presentó al juzgado un escrito alegando la inejecutabilidad de la sentencia que ordena la demolición, y con fecha 11 de setiembre del mismo año presentó otro escrito formulando oposición a la ejecución de la sentencia, habiendo sido el primero de ellos proveído por Resolución 34, de fecha 25 de abril del mismo año, y el segundo por Resolución 36, de fecha 27 de setiembre de 2017. De este modo, frente a eventuales dudas sobre la notificación a la recurrente con la Resolución 33, con dichos escritos queda evidenciado que, por lo menos a la fecha de su presentación, tenía conocimiento de la resolución.

4. Así pues, efectuado el cómputo del plazo tanto desde la fecha en que se devolvió el cargo de notificación con la resolución 33, como desde las fechas en que la amparista presentó los escritos pidiendo la inejecutabilidad y formulando oposición a la ejecución de la sentencia, es evidente que ha transcurrido en exceso el pazo de 30 días para interponer la demanda de amparo, conforme lo referido en el fundamento 1 de esta resolución, por lo que la demanda deviene extemporánea.

5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

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Datos de la sentencia

Expediente: 00377-2022-AA
Número de sentencia: 26/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Norte
Fecha de emisión: 2024-01-26
Fecha de publicación: 2024-02-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y otros
Palabras clave
Proceso de Amparoplazo de interposición de demanda
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 26/2024, Exp. 00377-2022-AA, 2024-01-26. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.