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Tribunal Constitucional

Sentencia 1201/2024 · Exp. 00380-2021-AA

Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2024-09-16

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Al respecto, es importante puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó al asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante.

11. Por tanto, al gozar el demandante de pensión de invalidez vitalicia dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo de 67%, esto es, mayor de 65% (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72- TR por adolecer de incapacidad permanente total; por lo que se debe estimar la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 9 de febrero de 2006.

12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

13. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

14. Por último, cabe indicar que la demanda deviene fundada en parte en lo referido al reajuste de la pensión de invalidez por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional en aplicación de la normativa vigente al momento de otorgarle la pensión, esto es, del D.S. 002-72-TR que aprobó el reglamento del D.L.18846; e improcedente en el extremo que pretende la aplicación de la Ley 26790 y su reglamento.

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Datos de la sentencia

Expediente: 00380-2021-AA
Número de sentencia: 1201/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-09-16
Fecha de publicación: 2024-10-04
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalReajuste de pensión
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesionalReajuste de pensión

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1201/2024, Exp. 00380-2021-AA, 2024-09-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.