Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1335/2025 · Exp. 00417-2023-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1335/2025 · Exp. 00417-2023-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-09-15

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ [...] Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la demandada instaló la antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina. Al respecto, el hecho que haya existido actividad de fiscalización posterior no enerva el hecho que no nos encontramos frente a un caso de aprobación automática, más aún cuando el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tampoco ha expedido alguna autorización. De hecho, solo ha señalado que el proyecto es considerado como uno no sujeto al SEIA por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM. Al proceder la demandada de la manera descrita, esto es, al instalar la infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización municipal correspondiente, ha vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado de la parte demandante. En tales circunstancias, no puede pretenderse la convalidación de un accionar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores plasmado en la Constitución. Corresponde, pues, el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre], ubicada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina.

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez, que resuelve declarar: FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, que en el plazo de 5 días, retire la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización respectiva. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad de La Molina que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos ubicados en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, en caso de renuencia de la empresa demandada; por los fundamentos ahí expuestos y por las siguientes consideraciones adicionales.

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Hernández Chávez y Morales Saravia, me adhiero a la posición de mi colega Monteagudo Valdez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

VOTO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y MORALES SARAVIA [...] 43. En el caso de autos, apreciamos que, a través de la Carta 241-2017- MDLM-GGAOP-SGOP, de fecha 29 de setiembre de 2017, la Municipalidad de La Molina comunicó a los demandantes que el subgerente de Transporte y Tránsito, así como el subgerente de Fiscalización Administrativa de la Municipalidad, realizaron una inspección conjunta en el lugar de la instalación, verificando que la infraestructura de telecomunicaciones instalada no interfiere o afecta el tránsito vehicular o peatonal, debido a que se ubica fuera de la superficie de rodadura y lateralmente a la acera y rampas peatonales, ni tampoco afecta la visibilidad de peatones o conductores, lo que se corrobora con el Anexo 1 de la citada carta, donde consta el acta de la Inspección Ocular sobre la instalación de la antena cuestionada.

44. En consecuencia, de los documentos que obran en autos, no se advierte que la antena de telefonía móvil Michigan obstaculice o interfiera con el tránsito vehicular o peatonal, por lo que dicha antena no tiene incidencia en ninguna de las dimensiones que componen el contenido del derecho a la libertad de tránsito de los actores, debiendo desestimarse este extremo de la demanda.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia recaída en el Expediente N.º 00417-2023-PA es aquella que resuelve:

FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, que en el plazo de 5 días retire la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad de La Molina que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos ubicados en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, en caso de renuencia de la empresa demandada.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro ‒los dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos‒.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, por lo que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Se acompaña el voto en minoría de los magistrados Hernández Chávez y Morales Saravia.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.

Lima, 15 de septiembre de 2025 SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00417-2023-AA.pdf Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque no comparto lo finalmente decidido por el resto de mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones que sustentan que la demanda deba ser calificada como FUNDADA.

En el presente caso, don [nombre omitido] interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina y Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima. Solicitaron lo siguiente: (i) se ordene el inmediato desmontaje o desinstalación de la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación; (ii) se declare que la instalación de la citada antena de telefonía móvil ha sido instalada de forma irregular y sin autorización ni licencia de construcción vigente en el momento de su instalación, lo que amerita su inmediata remoción; y (iii) el pago de las costas y los costos del proceso. Alegan la vulneración de sus derechos a la salud, a su integridad física, a gozar de un ambiente sano, equilibrado y adecuado, a la propiedad, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la intimidad, al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

Refirieron que la empresa demandada instaló la citada estructura sin contar con la autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina, dado que nunca se configuró la autorización automática al no haber cumplido con subsanar, dentro del plazo legal, las observaciones formuladas por la municipalidad demandada, afectándose el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad. Además, alegaron que las antenas utilizadas para la comunicación mediante la tecnología de telefonía celular generan un tipo de contaminación conocida como contaminación electromagnética o electropolución, la cual no es visible, pero tiene efectos altamente nocivos para el medioambiente y la salud, y que puede ocasionar enfermedades como esclerosis lateral amiotrófica, alzhéimer, dermatitis, asma bronquial, entre otras. Agregaron que las demandadas no han adoptado medida alguna de prevención, sino que se han limitado a constatar que existiría un lugar presuntamente apto desde el punto de vista físico para la instalación de la antena, prescindiendo de todo análisis de las particulares características de la zona en la que se ha instalado dicho artefacto, tal como la cercanía a las viviendas y la presencia de niños y niñas.

Adicionalmente, señalan que se ha vulnerado su derecho de propiedad al haberse alterado sustancialmente el entorno paisajístico de la zona, pues la enorme estructura se encuentra ubicada a muy escasos metros del ingreso a sus hogares, lo que ha reducido el valor de sus propiedades. Por otro lado, refieren Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] que, el pase peatonal ha sido afectado invadiéndose parte de la calle y exponiendo por ello a los vecinos que circulan por la zona a pie y por donde transita gran cantidad de vehículos en horarios de entrada y salida de colegios, lo que configura un atentado contra su libertad de tránsito. Finalmente, señalan que el referido artefacto cuenta con cámaras de seguridad ubicadas en la parte superior de la torre, desde la cual se visualiza cada una de las casas colindantes, lo que supone que sus hogares se hallan expuestos a una intrusión e invasión de su vida diaria, afectando de esta forma sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad.

Al respecto, la mayoría de mis colegas ha aludido a la documentación existente para acreditar que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda.

Así, se alude a la Constancia de Recepción, de fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual la emplazada Desarrollos Terrestres Perú SA solicitó ante la Municipalidad de La Molina la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, así como la Ficha Técnica para Proyectos de Infraestructura de Telecomunicaciones que no están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). También se señala el documento de fecha 11 de abril de 2017, a través de la empresa demandada comunicó a la Municipalidad Distrital de La Molina, que en atención al numeral 18.3 del artículo 18 del Decreto Supremo 003-2015-MTC y habiendo ingresado el Expediente de Licencia 03187-1-2017, el 16 de marzo de 2017 (correspondiente a la EBC Michigan ante la citada municipalidad, para la obtención de la autorización para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones), iniciaban la ejecución de obras. A su vez, se menciona el Oficio 1729-2017-MTC/16, de fecha 27 de abril de 20171, remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la empresa demandada, se le indicó que el proyecto Michigan presentado por la empresa Desarrollos Terrestres Perú SA es considerado un proyecto de Telecomunicaciones no sujeto al SEIA por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM.

En tal sentido, para la mayoría de mis colegas se acredita la existencia de documentación que otorga los permisos de instalación de la estación base de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina. En consecuencia, según afirman, corresponde declarar infundada la demanda respecto de la supuesta vulneración al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

1 Foja 147 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] Ahora bien, estimo importante recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado que, por la propia naturaleza del derecho a gozar de medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin. Y es que, si el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio ambiente sano, estos sí pueden exigir del Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible. En ese sentido, la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que ellos sucedan (cfr.

Sentencia emitida en el Expediente 04223-2006-PA/TC).

El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC).

Asimismo, en la Sentencia recaída en el Expediente 05680-2008-PA/TC, se ha señalado en relación con los casos similares al presente, que en este tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas.

Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 29022 -Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones-, establece que el MTC tiene la competencia para otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y registros relacionados con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, refiere que las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, como las municipalidades, ejercen sus funciones de conformidad con los estándares legales y autorizados por el ente rector.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] El ejercicio de tales competencias —de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 44 de la Constitución y en virtud del efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico— debe respetar y promover el contenido protegido del derecho a un medioambiente equilibrado y adecuado, y debe resultar conforme con el deber de especial protección sobre dicho atributo.

El artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, señala que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática.

Dicha norma, sin embargo, debe ser interpretada en sistemática con el artículo 31, inciso 4, de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, el cual prescribe lo siguiente:

31.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. (énfasis agregado) Asimismo, en relación con lo referido, el artículo 34, inciso 1 de la misma ley, establece que:

34.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. (énfasis agregado) Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] En tal sentido, dado que la construcción de la antena de telefonía móvil requiere de un procedimiento cuya autorización puede afectar el derecho al medioambiente y a la salud de terceros, la aprobación del procedimiento para su construcción no es automática.

Y es que una interpretación aislada del artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, sin concordarla con el artículo 31, inciso 4, y el artículo 34, inciso 1 de la Ley 27444, vulneraría el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la demandada instaló la antena de telefonía móvil referida, pese a que no poseía la respectiva autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina. Al respecto, el hecho que haya existido actividad de fiscalización posterior no enerva el hecho que no nos encontramos frente a un caso de aprobación automática, más aún cuando el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tampoco ha expedido alguna autorización. De hecho, solo ha señalado que el proyecto es considerado como uno no sujeto al SEIA por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM.

Al proceder la demandada de la manera descrita, esto es, al instalar la infraestructura de telecomunicaciones sin contar con la autorización municipal correspondiente, ha vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado de la parte demandante. En tales circunstancias, no puede pretenderse la convalidación de un accionar a todas luces contrario a la ley y al orden de valores plasmado en la Constitución.

Corresponde, pues, el retiro de los equipos y antena de telefonía móvil [torre], ubicada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, que en el plazo de 5 días, retire la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización.

Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad de La Molina que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos ubicados en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, en caso de renuencia de la empresa demandada.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez, que resuelve declarar: FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; y ORDENAR a Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima, que en el plazo de 5 días, retire la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional; y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización respectiva. Asimismo, ORDENAR a la Municipalidad de La Molina que, en atención a la presente sentencia, proceda a retirar los equipos ubicados en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, en caso de renuencia de la empresa demandada; por los fundamentos ahí expuestos y por las siguientes consideraciones adicionales.

Los derechos consagrados en la Constitución constituyen valores en los cuales se sostiene todo el ordenamiento constitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00976-2001-AA/TC, FJ 5).

Esta dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, de otro, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos.

Desde luego que esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos no significa que tales derechos sólo se puedan oponer a ellos, en tanto que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones (algunas veces de manera implícita, otras de manera expresa) que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00964-2002-AA/TC FJ 3).

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] En ese sentido, el contenido del derecho fundamental a un medioambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: i) el derecho a gozar de ese medioambiente, y ii) el derecho a que ese medioambiente se preserve.

En su primera manifestación —el derecho a gozar de un medioambiente equilibrado y adecuado— comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medioambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medioambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1 de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medioambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medioambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y, con mayor razón, a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medioambiente (cfr. sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC, 03510-2003-AA/TC FJ 3).

Dada la propia naturaleza del derecho a un medioambiente sano equilibrado y adecuada para el desarrollo de la persona este Tribunal en su jurisprudencia ha dejado establecido que dentro de las tareas a desarrollar por el Estado tiene esencial importancia la prevención. Es decir, la tutela a dicho derecho no es solo cuestión de reparar ante un daño sino prevenir que este no suceda (cfr.

sentencia emitida en el Expediente 04223-2006-AA/TC FJ 6).

S.

OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Hernández Chávez y Morales Saravia, me adhiero a la posición de mi colega Monteagudo Valdez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

VOTO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y MORALES SARAVIA

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 20222, expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES Con fecha 14 de diciembre de 20173, don [nombre omitido], Marisol López de Castilla Perales, Roberto Diego Escobar Espino, Yolanda Mariella del Águila Breña, Úrsula Milagros Díaz Villegas, Abel Eulogio Álvarez Calderón Carriquirry, Andrea Cilloniz Peschiera, Alfredo Antonio Allemant Salazar y Christian Eduardo Giunta Tabja, interpusieron demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina y Desarrollos Terrestres Perú Sociedad Anónima. Solicitaron lo siguiente: (i) se ordene el inmediato desmontaje o desinstalación de la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, en la urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación; (ii) se declare que la instalación de la citada antena de telefonía móvil ha sido instalada de forma irregular y sin autorización ni licencia de construcción vigente en el momento de su instalación, lo que amerita su inmediata remoción; y (iii) el pago de las costas y los costos del proceso. Alegan la vulneración de sus derechos a la salud, a su integridad física, a gozar de un ambiente sano, equilibrado y adecuado, a la propiedad, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la intimidad, al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

Refirieron que la empresa demandada instaló la citada estructura sin contar con la autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina, dado que nunca se configuró la autorización automática al no haber cumplido con subsanar, dentro del plazo legal, las observaciones formuladas por la municipalidad demandada, lo que afectó el debido procedimiento 2 Foja 937 3 Foja 424 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] administrativo y el principio de legalidad. Además, alegaron que las antenas utilizadas para la comunicación mediante la tecnología de telefonía celular generan un tipo de contaminación conocida como contaminación electromagnética o electropolución, la cual no es visible, pero tiene efectos altamente nocivos para el medioambiente y la salud, y que puede ocasionar enfermedades como esclerosis lateral amiotrófica, alzhéimer, dermatitis, asma bronquial, entre otras. Agregaron que las demandadas no han adoptado medida alguna de prevención, sino que se han limitado a constatar que existiría un lugar presuntamente apto desde el punto de vista físico para la instalación de la antena, prescindiendo de todo análisis de las particulares características de la zona en la que se ha instalado dicho artefacto, tal como la cercanía a las viviendas y la presencia de niños y niñas. Adicionalmente, señalan que se ha vulnerado su derecho de propiedad al haberse alterado sustancialmente el entorno paisajístico de la zona, pues la enorme estructura se encuentra ubicada a muy escasos metros del ingreso a sus hogares, lo que ha reducido el valor de sus propiedades. Por otro lado, refieren que, el pase peatonal ha sido afectado invadiéndose parte de la calle y exponiendo por ello a los vecinos que circulan por la zona a pie y por donde transita gran cantidad de vehículos en horarios de entrada y salida de colegios, lo que configura un atentado contra su libertad de tránsito. Finalmente, señalan que el artefacto cuenta con cámaras de seguridad ubicadas en la parte superior de la torre, desde la cual se visualiza cada una de las casas colindantes, lo que supone que sus hogares se hallan expuestos a una intrusión e invasión de su vida diaria, y afecta de esta forma sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad.

Mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20174, el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito de fecha 26 de enero de 20185, se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, y que los actores esgrimen argumentos etéreos sin la debida base probatoria de que la instalación de la antena de telecomunicaciones desembocará en un detrimento irrefragable a la salud. Asimismo, señaló que la empresa codemandada cumplió con 4 Foja 471 5 Foja 521 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] presentar todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Finalmente, refirió que se instauró un procedimiento de fiscalización posterior, y verificado que la infraestructura de telecomunicaciones no interfiere el tránsito vehicular o peatonal ni la visibilidad de peatones y conductores.

Desarrollos Terrestres Perú SA, mediante escrito de fecha 30 de enero de 20186, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados, y que los demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa, puesto que debieron recurrir al inicio del procedimiento solicitando la nulidad de su autorización. Asimismo, señaló que su autorización fue otorgada válidamente, siguiendo el procedimiento regular y por haber sido emitida mediante el procedimiento de aprobación automática conforme al artículo 5 de la Ley 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Mediante Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 20187, el Segundo Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demandada y saneado el proceso. Y, mediante Resolución 12, de fecha 26 de junio de 20208, declaró infundada la demanda de amparo, por estimar que la empresa demandada cuenta con la autorización correspondiente y que esta no ha sido anulada a nivel administrativo ni judicial y tampoco se advierten vicios insalvables, pues la municipalidad emplazada ha manifestado que la empresa ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley 29022. Aunado a ello, expresó que mediante Carta 241-2017, de fecha 29 de setiembre de 2017, la municipalidad afirmó que la empresa tiene autorización automática y que de la fiscalización posterior e inspección se ha comprobado que la instalación no afecta el tránsito vehicular o peatonal ni la visibilidad de los peatones. Respecto de los derechos a la salud y a la integridad física, refirió que de la revisión de los actuados no se advierte que alguno de los demandantes se encuentre enfermo a causa de la emisión de radiación de la antena ni que se haya vulnerado su integridad física o mental.

Respecto al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, precisó que no se ha demostrado de manera fehaciente que la antena de telefonía móvil altere la interrelación entre los vecinos y el medioambiente, ya sea afectando su salud o el paisajismo. Sobre el derecho a 6 Foja 567 7 Foja 628 del T.2 8 Foja 816 del T.2 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] la propiedad, señaló que no se ha acreditado a través de las pericias respectivas la reducción de precios de los predios contiguos o cercanos a la antena ni se observa trasgresión al derecho a la libertad de tránsito. Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, refirió que no se acredita con alguna constatación policial o notarial el ingreso indebido a los domicilios de los actores, y tampoco hay prueba alguna de que las cámaras graben el espacio interior de los domicilios de los demandantes. Finalmente, señaló que en el presente caso es evidente que no hay indicios razonables y suficientes sobre la gravedad y riesgo a la salud, pues no hay un informe técnico que indique que la antena emite radiaciones ionizantes por encima de los límites permitidos por la ley.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 6, de fecha 22 de marzo de 20229, confirmó la apelada por similares consideraciones y agregó que no se ha acreditado de ninguna forma que haya indicios razonables y suficientes de que la estación de la antena instalada por la demandada genere un riesgo de exposición radioeléctrica para los vecinos y moradores de las calles 13 y Michigan, urbanización Rinconada en La Molina y que pudiera afectar la salud, la vida o el medioambiente en el que habitan, lo que no ha sido contradicho en autos por los demandantes con medio técnico que indique o haga presumir que la radiación emitida por la referida antena supere los límites permitidos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La parte demandante solicitó lo siguiente:

[i] se ordene el inmediato desmontaje o desinstalación de la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, así como de los demás equipos instalados por la empresa demandada en dicha ubicación;

[ii] se declare que la instalación de la citada antena de telefonía móvil ha sido efectuada de forma irregular y sin autorización ni licencia de construcción vigente en el momento de su instalación, lo que amerita su inmediata remoción; y [iii] el pago de las costas y los costos del proceso.

9 Foja 937 del T.2 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] Alega la vulneración de sus derechos a la salud, a su integridad física, a gozar de un ambiente sano, equilibrado y adecuado, a la propiedad, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad de domicilio, a la intimidad, al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

2. Advertimos que conforme se ha indicado en los casos similares al presente10, en este tipo de controversias debe verificarse la conjunción de dos requisitos básicos que debe observar el Estado, a través de sus autoridades competentes, a la hora de habilitar la instalación de antenas de telefonía móvil: a) la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que atienda a la cantidad de radiación ionizante que, como máximo, puede emitir una antena para no ser dañina a la salud; y b) la autorización de la municipalidad respectiva, a efectos de verificar si la construcción de la estación celular y de la antena respetan los estándares de seguridad establecidos y si la construcción se encuentra muy cercana a viviendas que pudieran ser afectadas.

Análisis del caso concreto Respecto al cumplimiento de las autorizaciones correspondientes

3. Los demandantes alegan que la estación de telefonía móvil Michigan instalada por la empresa emplazada y que se encuentra ubicada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, no cuenta con autorización de la Municipalidad Distrital de La Molina, dado que nunca se configuró la autorización automática, al no haber cumplido con subsanar, dentro del plazo legal, las observaciones formuladas por dicha municipalidad, lo que afectó el debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad.

4. A nuestro criterio, debe tenerse presente el principio del derecho consistente en que una norma especial prima sobre una norma general.

Quiere esto decir que, si bien existe un régimen general en materia de aprobación de solicitudes presentadas por los particulares ante la Administración pública regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444; si es que hay un régimen especial para determinadas solicitudes, es este el que debe primar, en aplicación del referido principio.

10 Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 05680-2008-PA/TC y 03086-2021-PA/TC.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

5. Delimitada así la controversia, se advierte que la normativa específica para la instalación de la infraestructura en telecomunicaciones está conformada por la Ley 29022 ‒para la expansión en telecomunicaciones, publicada el 20 de mayo de 2007‒ y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-2015-MTC, publicado el 1 de agosto de 2015.

Ambas normas tienen como objeto la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en infraestructura necesaria para la prestación de estos servicios, así como de medidas que faciliten estas actividades y que eliminen barreras que impidan llevarlas a cabo.

Así, se declara que “los servicios públicos son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país”11.

6. Se debe resaltar que, conforme a la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30228, publicada el 12 de julio de 201412, la Ley 29022 y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Esta norma es reafirmada en el artículo 2 de la Ley 31456, publicada el 22 de abril de 2022.

7. Queda claro entonces no solo el carácter de norma especial ‒para la materia objeto de controversia en el presente proceso de amparo‒, sino su carácter exclusivo.

8. En ese sentido, el artículo 5, inciso 1 de la Ley 29022, modificada por la Ley 30228, dispone que los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo, que se requieran para instalar la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática. Así, esta disposición refiere lo siguiente:

11 Artículo 1 de la Ley 29022 y artículo 1 de su reglamento 12 Por lo tanto, vigente cuando Andean Telecom Partners Perú SRL (antes Empresa Torres Unidas del Perú SRL) presentó su solicitud de autorización de instalación de infraestructura en telecomunicaciones ante la comuna de Sullana.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] Artículo 5.- Régimen de permisos y/o autorizaciones 5.1 Los permisos sectoriales, regionales, municipales, o de carácter administrativo en general, que se requieran para instalar en propiedad pública o privada la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones se sujetan a un procedimiento administrativo de aprobación automática, debiendo presentar un plan de trabajo de obras públicas, de acuerdo a las condiciones, procedimientos y requisitos que se establezcan en las normas reglamentarias o complementarias de la presente Ley. En el marco de sus competencias, dichas entidades realizan las labores de fiscalización necesarias para asegurar la correcta ejecución de las obras que afecten o utilicen la vía pública.

(…)

9. En el presente caso, obra en autos la Constancia de Recepción, de fecha 16 de marzo de 201713, mediante la cual la emplazada Desarrollos Terrestres Perú SA solicitó ante la Municipalidad de La Molina la autorización para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, así como la Ficha Técnica para Proyectos de Infraestructura de Telecomunicaciones que no están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)14 donde se aprecia que la empresa demandada indicó que el valor de cálculo teórico de Radiaciones No Ionizantes RNI de la Infraestructura de telecomunicaciones no supera el 50 % del valor establecido como Límite Máximo Permisible de RNI de Telecomunicaciones para la exposición ocupacional o exposición poblacional de acuerdo con el Decreto Supremo 038-2003-MTC.

10. Posteriormente, mediante el documento de fecha 11 de abril de 201715, la empresa demandada comunicó a la Municipalidad Distrital de La Molina, que en atención al numeral 18.3 del artículo 18 del Decreto Supremo 003-2015-MTC y habiendo ingresado el Expediente de Licencia 03187- 1-2017, el 16 de marzo de 2017 (correspondiente a la EBC Michigan ante la citada municipalidad, para la obtención de la autorización para la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones), iniciaban la ejecución de obras.

13 Foja 20 del T.1 14 Fojas 142 a 145 del T.1 15 Foja 157 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

11. A su vez, mediante Oficio 1729-2017-MTC/16, de fecha 27 de abril de 201716, remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la empresa demandada, se le indicó que el proyecto Michigan presentado por la empresa Desarrollos Terrestres Perú SA, es considerado un proyecto de Telecomunicaciones no sujeto al SEIA por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015- MINAM.

12. De otro lado, mediante Carta 241-2017-MDLM-GGAOP-SGOP, de fecha 29 de setiembre de 201717, que fue remitida por la Municipalidad demandada a la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Rinconada del Lago, se indicó que: “En el caso específico de la Infraestructura de telecomunicaciones que la empresa Desarrollos Terrestres S.A., instalaría en la Urb. Rinconada del Lago dicha empresa cumplió con presentar todos los requisitos exigidos por la norma viéndonos obligados a recibir la solicitud, con lo que obtuvo, aprobación automática.”

13. En tal sentido, se acredita la existencia de documentación que otorga los permisos de instalación de la estación base de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina. En consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda respecto de la supuesta vulneración al principio de legalidad y al debido procedimiento administrativo.

Sobre los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes

14. Los demandantes alegan que la referida antena de telefonía móvil Michigan genera radiaciones electromagnéticas que afectan la salud y la vida de las personas que viven en las cercanías de la instalación, siendo un potencial peligro para ellos.

15. Con el fin de regular los niveles de exposición a los campos electromagnéticos, se emitió el Decreto Supremo 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo 038-2006-MTC, norma que establece los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones, su monitoreo y efectivo control, y que es de 16 Foja 147 17 Foja 314 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] aplicación en el presente caso, norma que a su vez se considera “un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación generada por actividades comprendidas en el subsector telecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible”.

16. Siguiendo la misma línea de razonamiento, el artículo 4 de la citada norma establece que “los solicitantes de concesión o autorización para prestar servicios de telecomunicaciones que utilicen espectro radioeléctrico, deberán presentar un estudio teórico de radiaciones no ionizantes por cada estación radioeléctrica a instalar que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el numeral 5.2”. Sin embargo, conforme obra en el expediente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Informe Técnico 015-2017- MTC/16.01.REST, de fecha 19 de abril de 201718, concluyó que la estación base materia de autos es considerado un proyecto de Telecomunicaciones no sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por cumplir las consideraciones establecidas en la Resolución Ministerial 186-2015-MINAM, e indicó que la empresa demandada con la presentación de la ficha técnica ante dicho ministerio ha cumplido con el requisito de contar con instrumento de gestión ambiental.

17. El Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “Cuando una dependencia del Estado emite una opinión técnica acerca de un asunto propio de su competencia, no vulnera ni amenaza per se derechos constitucionales, a menos que con la emisión de dicho dictamen, se hubiese obrado de una forma absolutamente incompatible con los objetivos propios de la función que se ejerce, u omitido el cumplimiento de normas preestablecidas que regulan su ejercicio”19.

18. De otro lado, respecto del principio precautorio, ya el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 04223- 2006-PA/TC, estableció lo siguiente: “Se aplica ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y ante, la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la 18 Fojas 149 y 150 19 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00921-2003-PA/TC.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica –aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo–, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”.

19. En el presente caso, a pesar de que la parte demandante argumentó que la estación base de telefonía móvil Michigan supone un riesgo para sus derechos invocados, no ha cumplido con presentar indicios razonables y suficientes de que dicha estación genere un riesgo de exposición radioeléctrica para los vecinos y moradores de la urbanización Rinconada del Lago, distrito de La Molina –donde se encuentran ubicados los equipos y antenas de la empresa emplazada– que pueda afectar la salud, la vida o el medioambiente en el que habitan, más aún cuando la actividad administrativa desarrollada para su instalación no ha sido revocada por acto administrativo o sentencia judicial posterior.

20. Cabe precisar que, aun cuando la parte demandante ha presentado un Informe sobre una ecografía de cuello, realizada el 21 de agosto de 201820, que arroja como conclusión radiológica la presencia de bocio multinodular, tal diagnóstico no puede ser asociado a la instalación de la estación base de telefonía móvil que se pretende retirar en estos autos, pues tal documento no determina que la causa de tal padecimiento se deba a la presunta radiación que emitiría esta, razón por la cual no corresponde ser valorado en esta oportunidad.

21. En tal sentido, en la medida en que tal presunta afectación requiere de un proceso con una etapa probatoria lata, corresponde desestimar este extremo de la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

22. Sin perjuicio de lo expuesto, si los recurrentes consideran que dicha estación base de telefonía móvil viene exponiéndolos a algún tipo de radiación, tienen expedito su derecho para solicitar a la autoridad administrativa competente el monitoreo periódico o permanente de tales presuntas emisiones, siguiendo los parámetros del Decreto Supremo 038- 2003-MTC y demás normas correspondientes, a los efectos de salvaguardar su derecho a la salud.

20 Foja 848 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] Sobre la presunta vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad

23. Los recurrentes alegan que la antena de telefonía móvil instalada por la empresa emplazada cuenta con cámaras de seguridad ubicadas en la parte superior de la torre, a una altura promedio de 30 metros, desde la cual se visualiza el interior de cada una de las casas colindantes, lo que supone que sus hogares se hallan expuestos a una intrusión e invasión de su vida diaria, afectando de esta forma sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad.

24. El derecho a la intimidad ha sido definido por el Tribunal Constitucional como el poder jurídico de rechazar intromisiones en la vida íntima o familiar de las personas. La vida íntima o familiar, a su vez, ha sido definida como aquel ámbito de la vida privada donde la persona puede realizar los actos que crea conveniente para dedicarlos al recogimiento, por ser una zona alejada a los demás en que tiene uno derecho a impedir intromisiones y queda vedada toda invasión alteradora del derecho individual a la reserva, la soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo social21.

25. Por otro lado, respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, el Tribunal ha sostenido lo siguiente:

"[. ..] nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la 'libertad de domicilio' a través de la garantía de 'inviolabilidad' y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad [...]”22.

26. El artículo 10 del Decreto Legislativo 1218, que regula el uso de las cámaras de videovigilancia establece que: “Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios de espacios que vulneren la privacidad o intimidad de las personas.” 21 Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 39.

22 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04085-2008-PHC/TC, fundamento 5.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

27. Por su parte, el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo 007- 2020-IN, (que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1218, que regula el uso de las cámaras de videovigilancia y de la Ley 30120, de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas, y dicta otras disposiciones), establece lo siguiente:

“Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios del interior de viviendas, baños, espacios de aseo, vestuarios, vestidores, zonas de descanso, ambientes donde se realiza la atención de salud de las personas, entre otros espacios protegidos por el derecho a la intimidad personal y determinados por la norma de la materia. Dicha disposición cesa cuando exista una resolución judicial sobre la materia.”

28. Del escrito de fecha 7 de setiembre de 201823, se aprecia que la parte demandante presentó tres (3) imágenes fotográficas tomadas desde las viviendas de algunos vecinos, donde se puede visualizar la estación de telefonía móvil Michigan, así como la cámara de videovigilancia instalada en esta. No obstante, ello no acredita fehacientemente que la cámara en cuestión capte o grabe el interior de los domicilios de los demandantes.

29. Además, de la revisión del contenido de la Carta 004-2018-MDLM-GTI, de fecha 25 de mayo de 201824, presentada por la empresa demandada, apreciamos que la Gerencia de Tecnologías de la Información de la Municipalidad demandada, en mérito al Informe Técnico 011-2018- MDLM-FDR-GTI, comunicó a la empresa Desarrollos Terrestres Perú SA, que las cámaras de videovigilancia ubicadas en la parte superior de la Estación de Telecomunicaciones Michigan no se encuentran operando, debido a que está pendiente de efectuar el tendido eléctrico correspondiente.

30. Asimismo, en la citada carta, la municipalidad demandada refirió que los protocolos de visualización de las cámaras implementadas en la Central de Seguridad Integral corresponden solo a la visualización de las avenidas y calles y no del interior de los predios, lo que, según indican, puede ser corroborado recurriendo al historial de los videos de vigilancia que se encuentran en la Central de Seguridad Integral de La Molina.

23 Foja 674 del T.2 24 Foja 634 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

31. En virtud de lo expuesto y de la revisión de las fotografías que obran en autos25, no se advierte que la antena de telefonía móvil vulnere el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes, al no haberse acreditado fehacientemente que las cámaras de videovigilancia de la estación Michigan graben el espacio interior de las viviendas de los demandantes, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la propiedad

32. Por otro lado, los demandantes sostienen que la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, vulnera su derecho de propiedad al haber alterado sustancialmente el entorno paisajístico de la zona, pues la enorme estructura se encuentra ubicada a muy escasos metros del ingreso a sus hogares, lo que, a su vez, ha reducido el valor de sus propiedades.

33. El derecho de propiedad se encuentra garantizado por el artículo 2, inciso 16 de la Constitución. Este derecho garantiza el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y sus productos y darles destino y condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley.

34. Asimismo, el artículo 70 del mismo documento normativo señala:

“El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”.

35. El Tribunal ha señalado que el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido 25 Fojas 327 a 347 Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política26.

36. En el presente caso, de las instrumentales y demás acompañados que obran en autos27, no se advierte que la antena de telefonía móvil instalada en el cruce de la calle 13 con la calle Michigan, urbanización Rinconada, distrito de La Molina, limite o afecte el derecho a la propiedad de los actores, en la medida en que no les impide ejercer ninguna de las atribuciones como propietarios. De igual forma, tampoco se observa que los actores hayan presentado medio probatorio alguno que acredite que la instalación de la referida antena haya ocasionado la devaluación de sus propiedades. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad de tránsito

37. Los recurrentes sostienen que el pase peatonal ha sido afectado por la instalación de la antena, porque invade parte de la calle, exponiendo a los vecinos que circulan por la zona a pie y por donde transitan gran cantidad de vehículos en horarios de entrada y salida de colegios, lo que configura un atentado contra su libertad de tránsito.

38. Consideramos que, al igual que en la sentencia recaída en el Expediente 0349-2004-AA/TC, se estableció que, si bien para la tutela de un asunto vinculado con la libertad de tránsito, la vía procesal del habeas corpus sería la pertinente; sería innecesario declarar la existencia de un vicio de procedimiento y disponer una correlativa nulidad de los actuados, pues el resultado del proceso, a tenor de lo que aparece de los autos, no va variar por una eventual modificación de la vía procesal utilizada28.

39. La Constitución establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho “[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio Tonal y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

26 Sentencia emitida en el Expediente 01342-2012-AA, fundamento 4.

27 Fojas 318 a 346 del T.1 28 Sentencia emitida en el Expediente 03602-2015-AA, fundamento 3.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido]

40. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este derecho constitucional, que comporta el ejercicio del atributo del ius movendi et ambulandi, supone la facultad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un derecho conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

41. Respecto a los espacios de dominio público, de modo similar el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido que el dominio público es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas (avenidas, veredas, puentes, plazas, etc). Así, dentro de los espacios reservados para dominio público no existe, en principio, restricción al principio de locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular29.

42. Las vías públicas, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos fundamentales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales30. Sin embargo, al ser las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad limitada, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presume acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos; cuando provienen de particulares, 29 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, fundamento 12.

30 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05970-2005-PHC/TC, fundamento 13.

Sala Primera. Sentencia 1335/2025 EXP. N.° 00417-2023-PA/TC LIMA ESTE [nombre omitido] subyace la necesidad de determinar si existe o no alguna justificación sustentada en la presencia de situaciones excepcionales de carácter temporal y/o que cuenten con la debida autorización de la autoridad competente.

43. En el caso de autos, apreciamos que, a través de la Carta 241-2017- MDLM-GGAOP-SGOP, de fecha 29 de setiembre de 201731, la Municipalidad de La Molina comunicó a los demandantes que el subgerente de Transporte y Tránsito, así como el subgerente de Fiscalización Administrativa de la Municipalidad, realizaron una inspección conjunta en el lugar de la instalación, verificando que la infraestructura de telecomunicaciones instalada no interfiere o afecta el tránsito vehicular o peatonal, debido a que se ubica fuera de la superficie de rodadura y lateralmente a la acera y rampas peatonales, ni tampoco afecta la visibilidad de peatones o conductores, lo que se corrobora con el Anexo 1 de la citada carta32, donde consta el acta de la Inspección Ocular sobre la instalación de la antena cuestionada.

44. En consecuencia, de los documentos que obran en autos, no se advierte que la antena de telefonía móvil Michigan obstaculice o interfiera con el tránsito vehicular o peatonal, por lo que dicha antena no tiene incidencia en ninguna de las dimensiones que componen el contenido del derecho a la libertad de tránsito de los actores, debiendo desestimarse este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la integridad física y al medioambiente.

2. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en lo demás que contiene.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA 31 Foja 314 del T.1 32 Foja 317 del T.1 PONENTE MORALES SARAVIA

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 00417-2023-AA
Número de sentencia: 1335/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Este
Fecha de emisión: 2025-09-15
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Municipalidad Distrital de La Molina y otra
Palabras clave
Derecho al medioambiente equilibradodeterminado
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: ed90685f7f17ad493e2f1c0f5ccbc763e609942e466fa75e6d36e3998245dc1e
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1335/2025, Exp. 00417-2023-AA, 2025-09-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.