Sentencia 1444/2025 · Exp. 00418-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-29
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 disponen que tienen derecho a pensión de jubilación minera los trabajadores que hayan laborado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, entre los 50 y 55 años de edad, y que acrediten 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales al menos 15 deben haber sido realizados en dicho tipo de centros, estando expuestos a condiciones de toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
13. Del análisis de la documentación aportada no se acredita que el actor haya realizado labores propias de un trabajador minero ni que haya estado expuesto a condiciones de toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Tampoco se acredita que haya aportado durante 20 años, ni que al menos 15 de ellos correspondan a trabajos realizados en centros siderúrgicos, metalúrgicos o mineros en los términos exigidos por la ley.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1444/2025 EXP. N.º 00418-2025-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 11, de fecha 29 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 25 de abril de 2024, el demandante interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución 02150-2023-ONP/TAP, de fecha 30 de octubre de 2023, emitida en el Expediente 02300072503, sobre pensión de jubilación, la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 63040-2023-ONP/DOP.GD/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2023; y que, en virtud de ello, se expidiera una nueva resolución reconociendo su derecho a percibir pensión de jubilación minera proporcional bajo el régimen de la Ley 25009. Alegó la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
La ONP contestó la demanda3 señalando que no correspondía el cambio de régimen a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009, debido a que el actor no acreditaba haber realizado labores propias de un trabajador minero, conforme a los artículos 1 y 2 de dicha ley, así como a los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR. Agregó que el demandante laboró como oficial de carpintería, carpintero de primera y bajo el régimen de facultativo independiente, sin haber cumplido el requisito etario y sin haber reunido los años mínimos de aportaciones exigidos.
1 Foja 160.
2 Foja 32.
3 Foja 84.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00418-2025-AA.pdf EXP. N.º 00418-2025-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 5, de fecha 31 de julio de 20244, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el demandante no acreditó la titularidad del derecho constitucional invocado, al no cumplir los requisitos establecidos para acceder al derecho de gozar de una pensión minera.
La Sala Superior confirmó la resolución apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare nula la Resolución 02150-2023- ONP/TAP, de fecha 30 de octubre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la pretensión esté dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, proceda efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (p. ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3. En ese sentido, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 disponen que tienen derecho a pensión de jubilación minera los trabajadores que hayan laborado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, entre los 50 y 55 años de edad, y que acrediten 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales al menos 15 deben haber sido realizados en dicho tipo de centros, estando expuestos a condiciones de toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una 4 Foja 118.
EXP. N.º 00418-2025-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.
5. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley señala que: “(...) en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 de la referida ley, se abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.
6. Cabe precisar que a partir del 19 de diciembre de 1992, fecha de la entrada en vigor de la Ley 25967, quedaron modificados los requisitos de acceso a la pensión proporcional minera, toda vez que dicha norma dispone que el asegurado para acceder a una pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen pensionario vinculado al Decreto Ley 19990, deberá acreditar un mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por ley.
7. Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo 029- 89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
8. De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera son aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se realiza el conjunto de procesos físicos, químicos o físico-químicos, requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; precisa además que los centros siderúrgicos son lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro metalúrgico EXP. N.º 00418-2025-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.
9. De la copia del documento nacional de identidad 5 se advierte que el demandante nació el 5 de febrero de 1949, por lo que cumplió 50 años el 5 de febrero de 1999; en consecuencia, en aplicación de las normas vigentes a dicha fecha, debe acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos.
10. En el presente caso, mediante Resolución 23749-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de junio de 20196, se otorgó al actor pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 1992, por el monto de S/118.61, incluyendo incrementos por su cónyuge e hijo. Posteriormente esta fue actualizada a S/415.00, más bonificación permanente de S/50.00 y se le reconoció un total de 14 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, lo que se corrobora en el cuadro de resumen de aportaciones7 emitido por la ONP.
11. No obstante, el actor solicitó el cambio a una pensión proporcional minera, petición que fue denegada mediante Resolución 63040-2023/DOP.GD/DL 19990 y confirmada mediante Resolución 02150-2023-ONP/TAP, de fecha 30 de octubre de 2023.8
12. A efectos de acreditar que realizó labores mineras, el demandante ha presentado los siguientes documentos: i) certificado de trabajo emitido por la empresa Luis y Alberto Bedoya S.A. 9, en el que se consigna que el actor laboró en el cargo de oficial de carpintería desde el 25 de junio de 1974 hasta el 14 de mayo de 1975; ii) certificado de trabajo e informe de verificación emitidos por Mina Caylloma10, en los que se deja constancia de que el actor laboró en el cargo de carpintero 1.a (obrero – superficie) desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 29 de febrero de 1992; y, iii) declaración jurada 11 , mediante la cual el recurrente afirma haber trabajado como “chofer profesional independiente” desde el 1 de febrero 5 Foja 3.
6 Foja 60.
7 Foja 83.
8 Foja 4.
9 Foja 54.
10 Fojas 55 y 56, respectivamente.
11 Foja 57.
EXP. N.º 00418-2025-PA/TC AREQUIPA [nombre omitido] de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 y posteriormente del 1 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1996.
13. Del análisis de la documentación aportada no se acredita que el actor haya realizado labores propias de un trabajador minero ni que haya estado expuesto a condiciones de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.
Tampoco se acredita que haya aportado durante 20 años, ni que al menos 15 de ellos correspondan a trabajos realizados en centros siderúrgicos, metalúrgicos o mineros en los términos exigidos por la ley.
14. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
