Sentencia 1665/2025 · Exp. 00441-2025-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-09-23
Fundamentos jurídicos relevantes
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1665/2025 EXP. N.° 00441-2025-PA/TC HUANCAVELICA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 854, de fecha 19 de diciembre de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre de 2022, el actor interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Interseguro Compañía de Seguros SA (Interseguro, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales. Alega que, como consecuencia de laborar en la actividad minera, padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 67 % de menoscabo global.
Interseguro dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda2. Adujo que el certificado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar su real grado de invalidez, agregó que al actor no le corresponde la pensión solicitada toda vez que, de acuerdo con el Dictamen de Grado de Invalidez expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” (INR), con fecha 9 de agosto de 2018, presentó un grado de invalidez de solo 5.6 %.
El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante resolución de fecha 10 de enero de 20233, declaró infundada la excepción propuesta y, mediante 1 Foja 75 2 Foja 112 3 Foja 157 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00441-2025-AA.pdf resolución de fecha 13 de diciembre de 20234, declaró infundada la demanda por considerar que el actor presenta una incapacidad inferior a la exigida en el Decreto Supremo 003-98-SA, Reglamento de la Ley 26790, según lo diagnosticado por el propio INR, que es la entidad llamada a determinar si el demandante presenta o no incapacidad de acuerdo con lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022- PA/TC.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que, al haber dispuesto, en estricto cumplimiento de la tercera regla sustancial del precedente constitucional emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que el recurrente se someta nuevamente a una evaluación médica ante el INR, este ente emitió el Dictamen de Invalidez, de fecha 11 de diciembre de 2024, en el que se señala que el actor no padece de neumoconiosis y que presenta un menoscabo global de la persona de 6 %, con lo que se demuestra que no padece de la enfermad alegada.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 67 % de menoscabo global, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y las costas procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4 Foja 503 Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
8. En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el certificado médico de fecha 18 de enero de 2022, expedido por la comisión médica de evaluación de incapacidades de la red Asistencial EsSalud Huancavelica Hospital II5, en el que se señala que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 67 % de menoscabo global.
9. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 19, de fecha 2 de abril de 20246, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, debiendo la demandada cubrir los gastos de pasaje, traslado y estadía del actor.
10. Así, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 71557, de fecha 11 de diciembre de 2024, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 6 %; y que presenta un menoscabo respiratorio de 0.0 %, un menoscabo auditivo de 1.4 % y 4.6 % por factores complementarios (edad y grado de instrucción).
5 Foja 22 6 Foja 540 7 Foja 848
11. En consecuencia, al haberse comprobado que el actor presenta una incapacidad de solo 6 % y que, por tanto, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, se debe desestimar la demanda.
12. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
