Sentencia 1186/2025 · Exp. 00450-2024-HC
Sala 1 · Infundada / improcedente · 2025-09-04
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados a la asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
10. Revisada la sentencia de fecha 9 de noviembre de 200413, que condenó a don [nombre omitido], como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad no se advierte que se le haya aplicado la Ley 28251 como alega. En efecto, al favorecido se le aplicó la Ley 27507, del 13 de julio de 2001, vigente al momento de producidos los hechos en febrero de 2004, conforme se ratifica en la resolución de fecha 8 de febrero de 200714, mediante la cual se declaró improcedente su pedido de adecuación del tipo penal.
11. En consecuencia, el demandante no acredita vulneración alguna del principio de legalidad, por lo que este extremo de la demanda es infundado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1186/2025 EXP. N.° 00450-2024-PHC/TC ICA [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus a favor de don [nombre omitido]2 y la dirigió contra don [nombre omitido] de la Roca, don [nombre omitido] y Herrera Hernández, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra don [nombre omitido], don [nombre omitido], don [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido], jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de noviembre de 20043, que condenó a don [nombre omitido], como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de febrero de 20055, que 1 F. 144 del documento pdf del Tribunal 2 F. 64 del documento pdf del Tribunal 3 F. 26 del documento pdf del Tribunal 4 Expediente Judicial Penal 2004-074-SJP-SB 5 F. 29 del documento pdf del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00450-2024-HC.pdf declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6 y, subsecuentemente, se ordene la realización de nuevo juicio oral por otra Sala Penal Liquidadora, con el mandato de comparecencia con restricciones.
El recurrente refiere que el favorecido ha sido condenado con una norma que no estaba vigente en el momento de sucedidos los hechos, en febrero de 2004, ya que se le aplicó la Ley 28251, del 8 de junio de 2004, por lo que se le debió aplicar la Ley 27507, del 13 de julio de 2001. Añade que esta última no tipificaba como conducta el acceso por vía anal, ya que aludía únicamente “al que practica el acto sexual u otro análogo”, siendo esta la imputación fiscal adjudicada al beneficiario, mientras que la Ley 28251 sí establece claramente “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal, bucal o realiza otros actos análogos”.
De otro lado, alega que le han aplicado la pena máxima de treinta años sin justificar válidamente por qué le corresponde ello, esto es, sin desarrollar lo que la doctrina jurisprudencial penal ha señalado.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED – de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 24 de noviembre de 20227, declaró su incompetencia y remitió los actuados a la Corte Superior de Justicia de Ica.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda8.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Señaló que el demandante no argumenta de qué manera se le estarían vulnerando los derechos conexos con la libertad personal, pues no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional. Además, de la revisión de la demanda se advierte que solo está dirigido a cuestionar los hechos y medios probatorios y lo que pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios.
6 Recurso de Nulidad 4186-2004/ICA 7 F. 32 del documento pdf del Tribunal 8 F. 45 del documento pdf del Tribunal 9 F. 56 del documento pdf del Tribunal El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 23 de enero de 202310, declaró infundada la demanda, tras considerar que en ejecución de sentencia el beneficiado solicitó la adecuación del tipo penal por el que fue sentenciado al de la Ley 27472, siendo declarado su pedido improcedente, ya que dicha norma si bien fue dictada el 6 de junio de 2001, posteriormente fue modificada por la Ley 27507, del 13 de julio de 2001, siendo esta última norma la que se le aplicó conforme a la sentencia condenatoria, y no es cierto que se le aplicó la Ley 28251. De otro lado, consideró que se motivó adecuadamente el quantum de la pena impuesta.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos que la apelada.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad11; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 14 de febrero de 2005, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia12 y, subsecuentemente, se ordene la realización de nuevo juicio oral por otra Sala Penal Liquidadora con el mandato de comparecencia con restricciones.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad 10 F. 103 del documento pdf del Tribunal 11 Expediente Judicial Penal 2004-074-SJP-SB.
12 Recurso de Nulidad 4186-2004/ICA personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. De otro lado, es necesario destacar que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.
6. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal del beneficiario, lo que en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente la determinación del quantum de la pena, ya que considera que no se motivó adecuadamente los rangos mínimos y máximos de la pena y que tampoco se valoró la doctrina jurisprudencial penal seguida en relación con la pena.
7. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados a la asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. De otro lado, alega que se ha violado el principio de legalidad en la medida en que el favorecido ha sido condenado con una norma que no estaba vigente en el momento de sucedidos los hechos, en febrero de 2004, pues se le aplicó la Ley 28251, del 8 de junio de 2004, por lo que se le debió aplicar la Ley 27507, del 13 de julio de 2001. Señala que esta última no tipificaba el acceso por vía anal, ya que aludía únicamente “al que practica el acto sexual u otro análogo”, siendo esta la imputación fiscal asignada al beneficiario, mientras que la Ley 28251 sí establece claramente “el que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal, bucal o realiza otros actos análogos”.
10. Revisada la sentencia de fecha 9 de noviembre de 200413, que condenó a don [nombre omitido], como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad no se advierte que se le haya aplicado la Ley 28251 como alega. En efecto, al favorecido se le aplicó la Ley 27507, del 13 de julio de 2001, vigente al momento de producidos los hechos en febrero de 2004, conforme se ratifica en la resolución de fecha 8 de febrero de 200714, mediante la cual se declaró improcedente su pedido de adecuación del tipo penal.
11. En consecuencia, el demandante no acredita vulneración alguna del principio de legalidad, por lo que este extremo de la demanda es infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 13 F. 26 del documento pdf del Tribunal 14 F. 78 del documento pdf del Tribunal
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada vulneración del principio de legalidad.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
