Sentencia 878/2023 · Exp. 00508-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2023-12-20
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial, que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con justificar su decisión.
5. En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, de la Resolución 4, el juzgado emplazado determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el demandante del proceso subyacente, por la avanzada edad del actor (85 años), teniendo en cuenta su condición de cesante, a fin de evitar consecuencias irreparables al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
6. Asimismo, en la sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 2019, el juzgado determinó que teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del Fonaphu establecida por la Ley 27617, y pese a la inacción del demandante en el reconocimiento de sus derechos, este no le puede ser recortado, en razón de que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, y en la cuestionada sentencia de vista, Resolución 8, también se da cuenta que atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación, no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF, por ende, que la ONP no le haya otorgado al demandante la referida bonificación, después de que cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
Texto de la sentencia
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